CE-05001-23-31-000-1997-02451-01(28420) -2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02451-01(28420) -2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2002 tuviera vocación de doble instancia, y además por la naturaleza del asunto NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA
JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La demandada formuló la excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, aduciendo que en el caso sub judice, la representación no estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sino en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial (…) Sin embargo, se advierte sin mayores dificultades, que el medio exceptivo formulado no está llamado a prosperar, comoquiera que las pretensiones se dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2699 de 1991Estatuto Orgánico
de la Fiscalía vigente para la época de los hechos, ésta forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, lo que a su vez fue reiterado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996LEAJ (…) De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que en este caso la representación de la Nación radica en cabeza de la Fiscalía, máxime cuando la falla se predica de dicha entidad y así se señaló en la demanda, motivo por el que no se declarará probada la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 28
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y solicitados como prueba traslada (…) por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple que dan cuenta de las actuaciones penales surtidas en el proceso NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, exp 9.666; de 8
de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, exp 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12.789). Sentencia C-836 que dictó la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001. exp: D-3374. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad. 1999-01250 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Rad. No. 1996-0142 y 1994-0845. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 29 de agosto de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 2003-01162-01(1926-04), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 41024, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Corte Constitucional T-264 de 2009 y T599 de 2009. Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo
de 2010. Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que concierne a las fotografías aportadas con la demanda (…), que según se afirma, enseñan las pérdidas de que fueron objeto las bodegas donde funcionaba la empresa (…), no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-0208801(28459).
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / DAÑO CIERTO /
INEXISTENCIA DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
[E]l daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso. (…) se concluye que en el caso sub examine, no se acreditó el daño y aunque con la demanda se aportó copia auténtica de la denuncia formulada por la señora (…), ante la Inspección Doce Municipal de Policía (…), en la que se hizo una relación de los bienes que habían sido hurtados a la empresa, la misma no es idónea para efectos de establecer cuáles fueron los bienes embargados y que eran de propiedad del demandante, toda vez que carece de un respaldo que soporte las afirmaciones por ella realizadas. Lo mismo ocurre frente al dictamen pericial practicado en el proceso (…), por cuanto en el mismo se hizo un
balance de los activos de la sociedad, pero también carece de un respaldo sólido y además no hace alusión a cuáles eran los bienes y mercancías de propiedad de la empresa, por lo que su objeto se circunscribió principalmente al lucro cesante, el que, para el presente caso carece de importancia. En el anterior orden de ideas, al no encontrarse demostrado el daño, es irrelevante abordar el estudio de la imputación, en tanto el daño antijurídico es el elemento sobre el que se cimienta toda la estructura de la responsabilidad estatal, comoquiera que a partir del enfoque introducido por la Carta en su artículo 90, éste cobró un rol protagónico (…) es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se persigue la responsabilidad patrimonial incumbe, por regla general, a quien lo alega, que en este caso corresponde al actor
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto señaló la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Germán Rodríguez Villamizar, No. Interno 13974. Sección Tercera, Interno 17552, Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-200500483-01, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16054, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 28 de abril de 2012. No. Interno 18478. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02451-01(28420) Actor: SAMUEL A. VALENCIA LAVERDE Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 30 de septiembre del 1997, Samuel A. Valencia Laverde, actuando en calidad de propietario de la empresa “ANTIOQUÍMICOS LIMITADA”, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, con el decomiso de los bienes y mercancías que se encontraban en las bodegas donde funcionaba esa empresa, decisión que fue adoptada en el proceso penal adelantado por la violación de los artículos 33 y 43 de la Ley 30 de 1986, el que
culminó con sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de mayo de 1996. En consecuencia, solicitó la suma de $200.000.000, por concepto de perjuicios materiales y además el pago de los intereses corrientes, según certificado expedido por la Superintendencia Bancaria para la fecha de la sentencia, liquidados a partir del 4 de julio de 1996.
2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. La empresa “ANTIOQUIMICOS LTDA.”, fue creada el 16 de septiembre de 1985, por “Multiciencias Ltda.”, Samuel Valencia Laverde y Jesús H. Barón Mesa, mediante escritura pública No. 1711, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín e inscrita en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, el día 25 de ese mes y año. 2.2. Su objeto social era la “importación, fabricación, distribución y venta de artículos, equipos e instrumentos para la industria y laboratorios en general; biomedicina, hospitalarios, clínicos, material científico y odontológico, equipo y material de enseñanza para física química y biología y afines; material audiovisual, fotográfico, topográfico, de ingeniería y dibujo; impresos láminas y materiales didácticos en general; distribución de reactivos y productos químicos de todo tipo, productos éticos y farmacéuticos, diseño de montaje de laboratorios servicio térmico y asesoría…” 2.3. La sociedad había tomado en calidad de arrendataria dos inmuebles: uno en la
carrera 51 No. 12 Sur 164 de Medellín, sector Guayabal y otro en la calle 85 No. 48-102
del municipio de Itagüí. 2.4. El 5 de mayo de 1994, efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), realizaron un allanamiento en las instalaciones de la empresa mencionada, con fundamento en orden emitida por la Fiscalía. Como resultado del operativo, se encontraron 3.065 kilos de permanganato de potasio, había un exceso de 1.065 kilogramos, razón por la que el subdirector del D.A.S., ordenó la retención de once personas que allí se encontraban, quienes fueron investigadas penalmente, por violación a los artículos 33, inciso 2° y 43 de la Ley 30 de 1986. 2.5. El 24 de mayo de 1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los retenidos, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, contra Over Alirio Díaz Mendieta y Luis Ernesto Góez; mientras que frente a la empresa “Antioquímicos Ltda.”, decretó el embargo y secuestro de las bodegas donde funcionaba, de conformidad con las normas procesales. 2.6. Mediante sentencia del 25 de enero de 1996, el Juzgado Regional de Medellín, absolvió de todos los cargos a los señores Díaz Mendieta y Luis Ernesto Góez y ordenó la entrega definitiva de los elementos decomisados, salvo el permanganato de potasio, que sería puesto a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes para lo de su competencia. 2.7. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Nacional, en fallo del 6 de mayo de 1996, en el que se condenó a Alirio Díaz Mendieta y a Luis Ernesto Góez a dos años
de prisión. Igualmente, se decretó la extinción de dominio sobre los bienes embargados que pertenecieran a los procesados, con reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe y se confirmó el decomiso del permanganato de potasio. 2.8. Los señores Over Alirio y Samuel Valencia Laverde, trataron de obtener la entrega provisional o definitiva de los inmuebles embargados, mediante peticiones elevadas tanto ante la Fiscalía Regional, como ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud a la cual no accedieron esas entidades, además de que la mercancía fue hurtada por terceros, debido a la falta de diligencia de la Fiscalía, toda vez que ésta retiró la vigilancia que había en la bodega. 2.9. En atención a lo anterior, afirmó el demandante que se le ocasionó un detrimento patrimonial, como propietario de la empresa allanada y tercero de buena fe y ajeno al hecho punible investigado por el ente acusador. 2.10. Manifestó que la Fiscalía Regional incurrió en un error desde el primer momento, al no estar presente en la diligencia de allanamiento y al no poner los bienes embargados, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en forma oportuna y añadió que al hacerlo, no describió claramente cuáles eran los incautados. Además, tampoco hizo nada cuando se le informó del saqueo de que estaban siendo objeto las bodegas.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de octubre de 1997 y notificada en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, la Fiscalía se opuso a las pretensiones y manifestó frente a
los hechos que debían ser objeto de prueba. En lo referente a la imputación, adujo que las actuaciones adelantadas en relación al allanamiento practicado en las instalaciones donde funcionaba la empresa “Antioquímicos Ltda.”, en la carrera 51 No. 12 Sur 164 de la ciudad de Medellín, estuvo desde un comienzo ajustada a los procedimientos contemplados tanto en el Código de Procedimiento Penal como en la Ley 30 de 1986, ya que dio aviso oportuno a la Dirección Nacional de Estupefacientes y puso las sustancias halladas, así como los demás bienes, a órdenes de esa entidad. Arguyó que el decomiso de los bienes encontrados en la bodega, se realizó en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 339 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con los artículos 54 y 55 del Decreto 2790 de 1990. Finalmente, invocó la excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, toda vez que según aseveró, en este caso el representante de la Nación no es la Fiscalía General de la Nación, sino el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
5. Por auto del 8 de junio de 1998, se decretaron las pruebas y el 4 de junio de 2002, se corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual sólo se pronunció la Fiscalía
en los siguientes términos: 5.1. Señaló que la Ley penal permite la incautación de bienes, la retención de personas, práctica de allanamientos, requisas y la detención preventiva de ciudadanos y demás medidas que eventualmente pueden generar un perjuicio. Añadió que para esclarecer los hechos, era necesario imponer medidas cautelares, para que se hiciera efectiva la eventual extinción de dominio, como efectivamente ocurrió. De otro lado, esgrimió que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues la parte actora no probó los hechos alegados en la demanda, ni acreditó que se hubiera trasgredido las disposiciones citadas en la misma. 5.2. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, en providencia del 25 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró una falla en el servicio. Señaló que al haberse realizado actividades ilícitas en las bodegas donde operaba la firma “ANTIOQUÍMICAS LTDA.”, y al ser detenidos ejerciendo una actividad ilegal, tipificada en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, era obvio que debía desencadenarse una investigación penal.
De otro lado, consideró que no le asistía razón a la parte demandante, al señalar que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio, porque debió cuidar los bienes y evitar que fueran hurtados, “pues como ella misma lo dice en los memoriales que envió a la Dirección Nacional de Estupefacientes, visible, entre otros en los folios 110 y siguientes,
la Fiscalía selló la puerta principal, existía vigilancia policial y que según el actor, fue retirada posteriormente, sin explicar cuando.” En tal sentido, manifestó el a quo, que “no es labor de la Fiscalía dedicarse a cuidar los establecimientos de comercio donde se cometen los hechos punibles, ya que su función es la investigación de los hechos…” y añadió que el competente para adoptar la correspondiente decisión sobre los bienes era el funcionario judicial al momento de emitir el fallo. Al respecto, sostuvo: “La providencia que resolvió la consulta de la sentencia favorable a los implicados fue revocada por el Tribunal Nacional, quien declaró como ya se explicó la extinción de dominio de todos los bienes que se encontraban en la pluricitada empresa y ningún derecho reconoció a favor del actor, quien debió hacer valer sus derechos dentro del proceso penal, probando plenamente que no tuvo ninguna participación en el destino ilícito dado a estos bienes, como lo ordena el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 30 de 1986.” (fl. 343 vto.)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante recurrió la providencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.1. Está demostrado que Samuel Antonio Valencia Laverde, no fue vinculado a la investigación penal, ni sancionado, por lo que en relación con los implicados era un tercero de buena fe, pese a ser copropietario del 32% de la empresa “ANTIOQUÍMICOS LTDA.” y en ese orden, era beneficiario de lo dispuesto por el Tribunal Nacional en el fallo de consulta y estaba eximido de la medida impuesta contra los condenados en relación con la extinción de dominio de los bienes.
1.2. Adujo que el fallo de primera instancia es inconsistente, toda vez que sólo se fundamentó en las pruebas aportadas con la demanda. Sobre el particular, manifestó que no se recaudaron las pruebas solicitadas en el libelo demandatorio, en el sentido de librar exhorto para que se allegara copia del proceso penal adelantado en los Juzgados Regionales de Medellín; ni la solicitada por la Fiscalía, que consistía en oficiar a la Fiscalía Regional de Medellín para que remitiera copia de todos los documentos que reposaban en el proceso penal adelantado contra el señor Over Alirio Díaz y otros. Señala el actor, que pese a que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, en oficio del 15 de octubre de 1999, manifestó que no era posible remitir las copias, porque el proceso había sido enviado a los Juzgados Regionales, el Tribunal no requirió a la entidad para que las remitiera. Así mismo, también cuestionó el hecho de que no se hubiera accedido a la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas con la demanda, por lo que el proceso “quedó privado de la prueba fundamental” y en consecuencia, la Fiscalía “no desvirtuó ni probó nada de lo solicitado en la demanda”. 1.3. La sentencia impugnada se fundamentó en normas penales que ni siquiera fueron invocadas en el proceso penal, de allí que el Juez administrativo incursionó en materias que no eran de su competencia. 1.4. Arguyó también que se le trasladó la prueba exclusivamente a la parte demandante, es decir que se aplicó la teoría de la “falla probada del servicio público” y
no la teoría de la falla presunta. 1.5. La Fiscalía, además de ser la que ordenó la práctica del allanamiento, si ordenaba el cierre y sello del establecimiento, debió realizar un inventario detallado de todos los bienes y garantizar su custodia. Sobre ese punto manifestó: “(…) Nada de esto está probado en el proceso administrativo. Por el contrario existen muchos y muy serios indicios de graves irregularidades en todo el actuar de la Fiscalía. Incluso en cuanto se relaciona con la Dirección Nacional de Estupefacientes, frente a la cual tampoco aparece ninguna prueba del Acta e Inventario circunstanciado de la entrega y recibo de los bienes embargados y del sellamiento y custodia en debida forma, ni de los correspondientes trámites ante la Cámara de Comercio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de lo cual tampoco aparece ninguna prueba en ninguna parte.” (fl. 357)
2. El recurso se concedió el 17 de junio de 2004 y se admitió el 27 de octubre del mismo año, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la se que pronunciaron en los siguientes términos. 2.1. La parte demandante, adujo que se logró demostrar que la Fiscalía ordenó el allanamiento de “ANTIOQUÍMICOS LTDA.”, al igual que el embargo de todos los bienes que allí se encontraban, sellando las puertas de acceso a las bodegas y entregando las instalaciones al D.A.S., la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin previa realización del inventario detallado de todos los bienes y la mercancía y sin
elaborar el acta de entrega correspondiente. De otro lado, manifestó que estaba demostrado que se le ocasionaron no sólo perjuicios materiales, sino también morales, al haber sido privado ilegalmente de los bienes a que tenía derecho en un 33% y al haberse visto obligado a contratar un abogado que se encargara de representarlo ante esta jurisdicción. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia, según los cuales no incurrió en ninguna falla en el servicio y se ciñó siempre al procedimiento previsto en las normas penales. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2002 tuviera vocación de doble instancia1, y además por la naturaleza del asunto.2 2. 1. Previo a abordar el análisis conceptual indicado, la Sala hará las siguientes precisiones: 2.1.1. La demandada formuló la excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, aduciendo que en el caso sub judice, la representación no estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sino en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 99, numeral 8° de la Ley 270 de 1996.3 Sin embargo, se advierte
1 De acuerdo con la el valor de la pretensión mayor, ésta ascendía a la suma de $200.000.000, que excedía para el año en que fue presentada la demanda30 de septiembre de 1997la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 2 Es del caso aclarar, que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-200800009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, para concluir que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado. 3 Dicha disposición prescribe: ARTÍCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) “8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales…” sin mayores dificultades, que el medio exceptivo formulado no está llamado a prosperar, comoquiera que las pretensiones se dirigieron contra la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2699 de 1991Estatuto Orgánico de la Fiscalía
vigente para la época de los hechos, ésta forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, lo que a su vez fue reiterado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996LEAJ-, que prescribe: ARTÍCULO 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que en este caso la representación de la Nación radica en cabeza de la Fiscalía, máxime cuando la falla se predica de dicha entidad y así se señaló en la demanda, motivo por el que no se declarará probada la excepción propuesta. 2.2.2. De otro lado, la Sala se referirá a la posible valoración de los documentos que fueron allegados a este proceso por el demandante (fls. 2 y ss.) consistentes en la copia simple de varias piezas del proceso penal adelantado en contra del señor Over Alirio Díaz Mendieta y otros por la presunta violación a la Ley 30 de 1986. Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada4, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. Al
respecto, sostuvo la Sala en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013: “Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 199901250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el 4 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31000-1993-0621-01(12.789). Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1).
En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.
(…).PRUEBAS.
Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación,
se narró lo si
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