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CE-05001-23-31-000-1997-02454-01(30995)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-02454-01(30995)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por tratarse de un caso relacionado con la privación de la libertad de un ciudadano, la competencia para conocer en segunda instancia, está determinada por el factor orgánico según la naturaleza del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 1996, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 39485, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA DEL

SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO / IMPUTACIÓN / JUEZ PENAL / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA

JUZGADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / INDICIO / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos

aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que está derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en

aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente,

la represión penal– frente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad , razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas. (…) iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no existen medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal–, es necesario demostrar que la medida de

aseguramiento fue arbitraria. El anterior planteamiento, lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño. Además, no se sitúa con esta hermenéutica a la parte afectada con la privación de la libertad en una situación probatoria en extremo difícil; por el contrario, si la detención fue arbitraria e ilegal, será fácil acreditar esa circunstancia lo que permitirá que el Juez de lo Contencioso Administrativo valore el grado de subjetividad con que se actuó en el caso concreto. iv) Como se aprecia, en cada evento específico de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al caso, comoquiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia con fundamento en el principio iura novit curia ha

aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás hipótesis que desborden ese concreto y particular marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal. De otro lado, es necesario precisar que aún cuando en la providencia que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta. En esta instancia, se insiste, sólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias. Adicional a lo anterior, si el daño antijurídico en los

casos de privación injusta de la libertad es imputable al Estado, deviene no sólo de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, sino del proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas al interior del mismo, especialmente, la que revoca la medida de aseguramiento impuesta. Por lo anterior, no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, toda vez que la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad es injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal. En el caso concreto, se insiste, está demostrado que (…), estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1996 y el 27 de diciembre del mismo año. Asimismo, la lectura de la providencia que precluyó la investigación a favor del sindicado, proferida por la Unidad Seccional Primera de los delitos contra la vida y la integridad personal Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica por la privación injusta de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad extracontractual contra la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo (daño especial),

conforme a lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó la providencia por la cual se precluyó la investigación, el señor (…) no cometió el hecho delictivo por el que fue vinculado y privado de la libertad. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, declarándose la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 19996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 19996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 19996 – ARTÍCULO 69 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CERTIFICADO DE

DEFUNCIÓN / CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN En el libelo introductorio se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, estimando como ingresos diarios del señor (…), la suma de $40.000 pesos, percibida por su trabajo como taxista, sin embargo, no se aportó ninguna prueba que permitiese dar por cierto esto, lo que llevó al a quo a tener como referencia el salario mínimo, lo cual es correcto y en razón a ello, lo procedente es actualizar la suma de dinero reconocida por este concepto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta el certificado de defunción aportado al proceso y obrante (…), con el que se acreditó que el señor (…) murió el 20 de septiembre de 2004, en atención a lo dispuesto por las normas civiles, se reconocerá a la esposa el 50% y a los hijos el 50% restante, entre quienes se dividirá en partes iguales.

PROCESO PENAL / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL

DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL

DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO /

HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PAGO DE HONORARIOS /

PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En cuanto a la suma de dinero reconocida por daño emergente en la primera instancia, correspondiente a los gastos incurridos por el señor (…) por concepto de la representación judicial contratada en el proceso penal, el a quo los dio por acreditado con una certificación firmada por el doctor (…) quien fungió como apoderado judicial en el proceso penal, según se desprende del contrato de prestación de servicios firmado entre ellos , sin embargo, de la lectura de este documento se advierte que la misma hace referencia a los honorarios que causaron la representación en el proceso contencioso y no en el proceso penal por el mismo abogado, lo que lleva a la Sala a modificar la decisión y negar esta pretensión, toda vez que, no se allegó ningún otro medio probatorio que acreditase que efectivamente hubiese egresado la suma de $3000.000 de pesos del patrimonio del señor (…) y hubiese ingresado al de (sic) el doctor (…).

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARENTESCO / PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA

DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / PRUEBA

DEL NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[C]omo en el sub judice las demandadas no desvirtuaron la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco, registros civiles (…) lo procedente será dar por acreditado este perjuicio. Ahora bien, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación ad supra, deberá modificarse la decisión de primera instancia en cuanto al monto reconocido a favor del señor (…), comoquiera que, en la primera instancia le fue reconocido la suma que correspondiere a 50 SMMLV y según esta línea jurisprudencial, lo definido como adecuado y proporcional al tiempo que estuvo detenido éste, a saber 71 días, esto es menos de 90 días (3 meses), es el valor que correspondiere a 35 SMMLV. En cuanto a su esposa e hijos lo procedente será confirmar la decisión

de primera instancia, y reconocerle la suma que correspondiere a 25 SMMLV. (…) En lo que atañe a la situación del demandante (…) a quien le fue reconocido por este concepto la suma que correspondiere a 25 SMMLV, lo procedente será recovar esta decisión, toda vez que por auto del 24 de octubre de 1997, se le solicitó al apoderado judicial que aportase el poder respectivo, en razón a que para la fecha de presentación de la demanda éste era mayor de edad, lo que no fue cumplido, resolviéndose en auto del 2 de julio de 1998 rechazar la misma en lo que aludía a este demandante y admitirla respecto a los demás, circunstancia que fue inadvertida por el fallador de primera instancia. Por estas razones se procederá a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación de los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01, C.P.

Enrique Gil Botero; sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24296,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, C.P. Enrique Gil Botero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERÉS MORATORIO /

NORMATIVA DEL INTERÉS MORATORIO / CONCILIACIÓN / CONDENA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / SENTENCIA JUDICIAL Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA. (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, [la] Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en

vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 194 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C188 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández y sentencia C-604 de 2012, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt; Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 29 de abril de 2014, Concepto 2184, C.P. Álvaro Namen Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02454-01 (30995)

Actor: RÓMULO PINO BEDOYA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en la que se accedió a las súplicas de la demanda y se resolvió lo siguiente: “(…) 1. NO PROSPERAN las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. SE DECLARA responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños morales y materiales causados a los actores con la detención injusta de que fue objeto el señor RÓMULO PINO BEDOYA.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: Para ROMULO PINO BEDOYA la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Para MARIELA DE JESÚS TAPIAS (cónyuge) la suma de 25 salarios mínimos mensuales que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para CLAUDIA MARÍA PINO ESCOBAR, RONALD ESTEF, MALKA IRINA, ANY ZULEIKA, HANS LOTHAR PINO TAPIAS, SINTHYA KATERINE PINO TAPIAS (hijos de la víctima) la suma de 25 salarios

mínimos mensuales que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES:

Daño emergente:

Para RÓMULO PINO BEDOYA la suma de CUATRO MILLONES

QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($4519.500)

Lucro cesante:

Para RÓMULO PINO BEDOYA la suma de OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($859.200).

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo.

5. NO CONDENAR en costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En libelo presentado el 29 de septiembre de 1997, Rómulo Pino Bedoya, Mariela Tapias Álzate, Ronald Estef, Any Zuleika, Malka Irina, Sinthya Katherine y Hans Lothar Pino Tapias y Claudia María Pino Escobar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1996 y el 27 de diciembre de la misma anualidad.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno; ii) por perjuicios materiales $13552.000 como daño emergente y $2880.000 por lucro cesante. 1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 16 de octubre de 1996, Rómulo Pino Bedoya se acercó al despacho de la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para indagar el porqué su vehículo, un taxi de placas TIN 491 había sido retenido, una vez se le explicó que el automotor estuvo vinculado con un homicidio, él fue detenido y se le impuso de manera inmediata medida de aseguramiento por esta misma fiscalía. 1.2.2. En proveído del 1º de noviembre de 1996, fue confirmada la medida de aseguramiento, y el 27 de diciembre de 1996, fue puesto en libertad una vez se revocó el auto mediante el cual se confirmó la medida de aseguramiento y se precluyera la investigación en su contra. 1.3. En auto del 2 de julio de 1998 fue admitida la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada. 1.4. La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial contestó el libelo demandatorio solicitando fuesen negadas las pretensiones, adujo que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, así mismo, propuso las excepciones de inexistencia del error judicial,

indebida presentación de la demanda e inepta demanda por falta de competencia para conocer de hechos generados por particulares. 1.5. En proveído del 15 de mayo de 2001, se abrió el período probatorio; una vez finalizó aquel y en la audiencia de conciliación, -donde no se llegó a acuerdo alguno-, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.5.1. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación alegó que no era posible declarar la responsabilidad, comoquiera que en el caso concreto se presentó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues fue con fundamento en el testimonio de una persona que la Fiscalía ordenó la detención del señor Rómulo Pino Bedoya. 1.5.2. El apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos, donde solicitó se accediera a las pretensiones, adujo que en el proceso quedó demostrado que la privación de la libertad de que fue objeto su representado era injusta, a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito en la ley 270 de 1996.

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 15 de octubre de 2004, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, accedió a las súplicas de la demanda.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Luego de visto el caudal probatorio allegado al proceso, se establece con meridiana claridad que la privación de la libertad a la

que se vio sometido el señor RÓMULO PINO BEDOYA, se constituyó, desde todo punto de vista, en un craso error cometido por el ente instructor, con relación a la plena identificación e individualización del sindicado, que llevaron a vincular al proceso penal a un persona que no correspondía realmente al implicado, pues así se declara cuando se dice que este no cometió el homicidio. (…) El fundamento de la privación de la libertad, a la que se vio sometido el señor PINO BEDOYA, fue una indemostrada acusación proveniente de un testimonio con identidad de reserva y contradictorio. (…) De esta manera la retención del señor PINO BEDOYA, se cimentó en un testimonio que no era cierto, bastando para ser detenido, el señalamiento, como ya se dijo, de un testigo que solo suministró unos datos genéricos con relación al homicida todo lo cual los llevó a señalarlo como el agresor, y aunque contaban tales sospechas con algún fundamento, dentro de las probanzas penales se cayeron de su peso. (…) En conclusión, ante tales circunstancias evidenciadas claramente en el material probatorio y de conformidad con la jurisprudencia vigente, considera la Sala que es diáfana la responsabilidad que le asiste a la Nación (Fiscalía General de la Nación) en los hechos objeto de estudio, porque la privación de la l

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