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CE-05001-23-31-000-1997-02476-01(30852)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-02476-01(30852)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas (…) al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada (…) Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es

posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales. Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia–. (…) Lo expuesto, además, debe

recordarse, guarda plena armonía con uno de los principios más caros del derecho probatorio como es el de la comunidad de la prueba, conforme el cual no importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, ella es expropiada para el proceso, razón por la que no puede pretenderse que sólo se aprecien en lo favorable a la parte que las peticionó o las aportó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 627 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (I.J) del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 2003-01162-01(1926-04), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 41024, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. En relación con el concepto de “exceso ritual manifiesto”, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T-599 de 2009. Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26

de mayo de 2010. Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789).

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO

[D]ebe recordarse que la apreciación de la prueba testimonial se rige por el principio de la sana critica, de manera que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida, lo cual aplica, incluso, tratándose de personas que tengan intereses marcados con alguna de las partes. (…) Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 217 del C.P.C, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, norma aplicable al caso bajo examen, son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. (…) En ese orden de ideas, de hallarse motivos de sospecha en cuanto a la veracidad de la narración de los testigos, lo que se afecta son los estadios de evolución en el procesos

de formación de la convicción del juez, en relación con el modo en que realmente acaecieron los hechos, ya que se pone en duda la veracidad de la atestación, sin que ello implique per se, el rechazo in limine de la prueba, contrario sensu, se impone escrutar los motivos que podrían afectar la credibilidad y que los han impelido romper su imparcialidad, para proceder hacer una revaloración de la misma. (…) Ahora bien, no existen reglas universales a emplear en el estadio de la valoración de la prueba testimonial, que pueda aplicarse a todos los casos mecánicamente, empero, sí recomendaciones generales que deben estar presentes al momento de realizar la correspondiente apreciación y que coadyuvan a la única herramienta con la que cuenta el funcionario en esta labor, como es, el juicio crítico, entendido como “una manera científica de adquirir la certidumbre, de distinguir el error de la verdad ”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEBERES DE LA PERSONA / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE

AUTOPROTECCIÓN

[D]ebe señalarse que aun cuando los testigos (…), expresaron que no fueron advertidos del peligro que corrían al estar ubicados en ese preciso lugar, son unívocos los

testimonios de (…), en indicar sin dubitación alguna, que fueron testigos de la forma como (i) les fue ordenado a estos jóvenes que se retiraran de ese lugar, (ii) como la Policía y los organizadores los desalojaban del sitio, pero una vez la Policía daba la espalda, nuevamente retornaban al mismo lugar de peligro, (iii) como se dirigieron al grupo de jóvenes, no sólo por parlantes, sino personalmente, a fin de retirarlos de la zona y (iv) como la gente gritaba para que desalojaran la pista y así poder dar curso a la competencia, factores todos estos, que llevan inequívocamente a colegir que fueron las víctimas quienes tercamente, y a pesar de las advertencias, pusieron su propia vida en riesgo, acción que resulta diáfanamente pasible de un juicio directo de atribuibilidad fenómenica en la producción del resultado lesivo, puesto que permite concluir que los jóvenes bajo su cuenta y criterio, realizaron una acción a propio riesgo. (…) cuándo el daño es imputable única y exclusivamente a la propia víctima, quien con su actuación desconoce su deber de autoprotección y permite así la concreción del riesgo. (…) Adicionalmente, resulta relevante en el caso sub examine, indicar, que la autopuesta en peligro tuvo la connotación de ser permanente, esto es, prolongada en el tiempo, ello se deduce de lo señalado por los testigos relacionados, al mencionar que el lugar donde se encontraban el grupo de jóvenes, incluso con anterioridad a ordenar la salida de la carrera, de forma alguna era el adecuado, por cuanto el mismo era una pendiente, en la que además se hallaba una cuneta, en razón a lo cual, fueron puestas además de

vallas, costales de aserrín, es decir, ni siquiera la topografía del sitio descrito, permitía suponer la ubicación de los espectadores en el lugar, de tal suerte que, no sólo constituyó peligro, cruzar desprevenidamente la pista, y sentarse delante de las vallas o sobre la demarcación del asfalto, sino estar en un sitio no apto, para observar el espectáculo. Así las cosas, si el daño se produce por el actuar determinante de la víctima, no hay lugar a dudas que ésta asume el riesgo, y por lo tanto, no es posible imputar el mismo a la administración pública. En este orden, para que la actuación a propio riesgo releve el estudio de imputación, es necesario que se presenten tres presupuestos a saber: primero, que la actividad riesgosa permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por el autor y por la víctima, y además, para que se configure una autolesión, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el desarrollo de la situación peligrosa; segundo, la víctima debe ser autorresponsable y con la capacidad suficiente para calcular la dimensión del riesgo; y por último, el tercero no debe tener una posición de garante respecto de la víctima , presupuestos acreditados en el asunto bajo examen. En ese orden de ideas, el comportamiento de las víctimas en el caso sub examine, en términos de la atribución fáctica y jurídica , fue determinante en la producción del daño, comoquiera que el hecho de no respetar la posición de las vallas metálicas, utilizadas para la seguridad, señalización y

cerramiento, así como no tener en cuenta los lazos o acordonamiento del circuito, cruzar e invadir la pista para pasarse al frente, ubicarse en la pista con desatención de las señalizaciones que la delimitaban, y desatender los múltiples requerimientos de los organizadores para que se retiraran del lugar, aunado al hecho de volver al sitio del que habían sido retirados por la Policía Nacional, implicó el desconocimiento a su deber de autoprotección y la concreción del grave riesgo por ellos asumido, lo que de suyo impone la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme a lo anterior, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los sistemas de responsabilidad, comoquiera que se está en presencia de una falta de imputación al demandado, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02476-01(30852)

Actor: JESÚS ALFREDO CARVAJAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 29 de septiembre de 1997, Jesús Alfredo Carvajal; Luz Ángela Saldarriaga; Faber, Alexander y Ana Milena Carvajal Saldarriaga; María Victoria Vélez Piedrahita, y Eduardo Cardona Vélez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, al Instituto de Recreación y Deporte –INDER-, a la Liga Antioqueña de Motociclismo –LAM-, y a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones sufridas por Jaime Alberto Acevedo Vélez y Faber Alfredo Carvajal Saldarriaga, ocurridas el 12

de noviembre del 1995 durante una carrera de motoclismo en el cerro El Volador de la ciudad de Medellín. En consecuencia, solicitaron que se condenara, al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Para Faber Alfredo Carvajal Saldarriaga, a 4.000 gramos de oro por perjuicio fisiológico, y a 1.000 gramos de oro por perjuicio estético; y por perjuicios materiales, el valor que resultara probado en el proceso. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en la fecha y lugar citados, Jaime Alberto Acevedo Vélez1 y Faber Alfredo Carvajal Saldarriaga, estaban observando la competencia en compañía varios amigos, cuando en forma sorpresiva fueron atropellados por

dos motocicletas con placas Nos. GVL-05 y 245J2770 que estaban participando en el evento. 1 Quien falleció posteriormente por causas ajenas a las debatidas en el proceso. Señalaron que la carrera fue organizada por la Liga Antioqueña de Motociclismo y el INDER, que el cerro El Volador no era un escenario deportivo apto para realizar carreras de motocicletas y que esa circunstancia debió ser tenida en cuenta por las autoridades de Policía a quienes les correspondía la protección de la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 21 de octubre de 1997, y notificada en debida forma.

El INDER, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el daño no le era imputable, por cuanto el evento había sido organizado por la Liga Antioqueña de Motociclismo con el aval de la Federación Colombiana de Motociclismo, y patrocinado por el Municipio de Medellín y el Inder. Sostuvo que el apoyo del Instituto se limitó a la celebración de un contrato de prestación de servicios publicitarios con la Liga Antioqueña, por valor de $3’000.000 de pesos a través del cual se comprometió a realizar la publicación en radio, televisión, prensa, afiches, pancartas etc., de ahí su calidad de patrocinador y no de organizador. Adicionalmente expresó que, en efecto, en el departamento de Antioquía no se cuenta con un escenario destinado exclusivamente para esa clase de competencias, razón por la que se recurre a espacios que cumplan con las especificaciones técnicas que exige la Federación Colombiana de Motociclismo. Explicó que el cerro El Volador es una vía carreteable asfáltica que

cumple con las especificaciones técnicas que demanda esta modalidad deportiva, a él se ingresa y se sale sólo por una parte, y no se trata de cualquier calle, es un circuito carreteable en asfalto de 8 metros de ancho por 2.200 metros de longitud, y el reglamento deportivo nacional exige cinta asfáltica con una longitud mínima de 2.000 metros y seis metros de de ancho. Igualmente sostuvo que la Liga Antioqueña, previa realización del certamen, hizo los estudios técnicos correspondientes, los trámites legales pertinentes y se esforzó por prestar un excelente servicio de seguridad lo que tuvo que acreditar con antelación ante las diferentes instancias oficiales, para obtener su autorización y apoyo; del mismo modo adoptó las medidas necesarias que las circunstancias imponían como era las utilización de 600 vallas metálicas para la contención del público, 1.000 bultos de aserrín ubicado en los postes de energía, lo mismo que manilas y cintas que demarcaban las áreas de los espectadores. Afirmó que el evento contó con 300 agentes de la fuerza pública adscritos a la Policía Metropolitana y a la Cuarta Brigada; por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín conjuntamente con la Liga Antioqueña de Motociclismo, hizo las delimitaciones de peligro con pintura reflectiva de seguridad en toda la zona de competencia, y se hicieron presentes la Defensa Civil, la Cruz Roja, los bomberos, dos ambulancias y una unidad móvil de salud, entre otros. Los pilotos cumplían con los requerimientos de la Federación Colombiana de Motociclismo, como son: seguro obligatorio de los automotores, seguro de salud, revisión

técnica de las motos en el momento de la competencia, revisión médica del piloto, entre otros. Finalmente anotó que, como se demostraría en el proceso, Jaime Alberto Acevedo Vélez y Faber Alfredo Carvajal Saldarriaga, hacían parte de un grupo de 15 jóvenes que en estado de alicoramiento y bajo el efecto de sustancias psicoactivas, se empeñaron en infringir las medidas de seguridad dispuestas por los organizadores del evento, impidiendo incluso, el normal desarrollo del mismo. El municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que el daño tampoco le es imputable por cuanto las competencias deportivas fueron organizadas por la Liga Antioqueña de Motociclismo, no obstante enfatizó que en razón al cumplimiento de todos los requerimientos establecidos para este tipo de eventos, se le permitió a la Liga realizar las competencias deportivas en el cerro El Volador, ya que satisfacía las especificaciones exigidas en el reglamento, de la misma manera sostuvo que el accidente no obedeció a la falta de precaución por parte de los organizadores, sino a que los afectados con el mismo estaban bajo los efectos de sustancias psicotrópicas que les limitaban su capacidad mental, física y sensorial y a que se ubicaron por delante de las vallas protectoras y no detrás de éstas. Por su parte, la Policía Nacional, señaló que no le constaban los hechos de la demanda y se atenía a lo probado en el proceso.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 10 de junio de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda, destacando que los demandados eran responsables del daño por haber programado y permitido la realización de una competencia de motociclismo en inmediaciones del cerro El Volador sabiendo que el lugar no era el apropiado para llevar a cabo esta clase de competencias, y que al permitir la realización del evento crearon un riesgo ya que autorizar una competencia de esta naturaleza, sin que los escenarios cumplan con las medidas de seguridad es una irresponsabilidad que se debe sancionar con el resarcimiento de los daños y los perjuicios causados. El Instituto de Recreación y Deporte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, expresando que si el instituto no tenía el calidad de organizador con menor razón tenía la facultad de evitar el suceso; seguidamente hizo un examen detallado de los elementos de prueba para revelar que de ellos claramente se colegía la culpa exclusiva de las víctimas. De otra parte, el Municipio de Medellín, afirmó que aún cuando el ente territorial no realizó ningún acto, ni omitió conducta alguna de la que se desprendiera alguna responsabilidad, era palmario que las lesiones de los jóvenes se produjeron por ubicarse dentro de la pista de las motos, que por tratarse de un competencia, transitaban a gran velocidad, siendo su imprudencia la causa determinante del daño. El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que pese a que en Colombia no existe escenarios especialmente diseñados para la práctica del

motociclismo, no por ello debía hacerse nugatoria esa actividad deportiva, atendiendo el mandato del artículo 52 de la Carta Política; expresó que el artículo 144 del Código Nacional de Policía –decreto 1355 de 1970-, no podía ser una barrera infranqueable para el desarrollo de los espectáculos en la materia, de tal manera que las medidas de seguridad y prevención adoptadas por los organizadores correspondían a las necesarias en este clase de eventos, sin embargo, pese a ello, quedó demostrado que los jóvenes lesionados actuaron de manera imprudente, desatendiendo y violando las normas preventivas, lo que a la postre acarreó el perjuicio padecido por las víctimas, coligiendo de esta forma, que el daño se produjo por la culpa exclusiva de las víctimas.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2005, y admitido en proveído datado el 21 de julio de esa anualidad.

El mandatario judicial indicó en la sustentación del recurso, que la competencia realizada por el INDER y la Liga Antioqueña de Motociclismo, estaba enmarcada dentro de los presupuestos del artículo 2356 del código civil, relativo a las actividades peligrosas, por lo que bastaba acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad del demandado para que procediera la indemnización, puesto que la culpa del victimario, en este caso, el demandado, se presume. Sostuvo que debido a que no existen escenarios diseñados para esas prácticas deportivas sólo queda la alternativa de prohibir las competencias en los términos del artículo 144 del Código

Nacional de Policía, o se autoriza su realización a riesgo de las autoridades y de los agentes organizadores, lo que implicaría de plano, la aceptación del riesgo.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal, y el Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.

2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad2, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (I.J) del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero. “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un

documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo

274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos,

recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales).

(…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes

casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de Policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas del original). Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no

hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 20113. 3 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento.

Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de

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