CE-05001-23-31-000-1997-02480-01(29561)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02480-01(29561)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA
/ PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / PARTIDA
ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / EVIDENCIA PROBATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO
CIVIL / PRUEBA TRASLADADA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[F]rente al señor (...), es menester aclarar que pese a que para acreditar la relación de parentesco que lo unía con la víctima, sólo aportó copia de la partida de bautismo (...), conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la misma goza de mérito probatorio en el caso sub judice, toda vez que su nacimiento data del 28 de agosto de 1964, es decir, fue anterior a la expedición del Decreto 1260 de 1970, y sólo a partir de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, comenzó a exigirse el registro civil de nacimiento como único medio de prueba válido para tal efecto. (...) De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como testimoniales recaudadas en el proceso penal que fue adelantado por la Justicia Penal Militar, por la muerte de (...), toda vez que fue solicitada también por el Ejército Nacional y al contestar la demanda, la entidad se adhirió expresamente a las pruebas solicitadas y aportadas por los demandantes (...), por lo que, con base en el principio de lealtad procesal, se entiende que aceptó el mérito probatorio de todos
los medios de convicción contenidos en ese proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 1260 DE 1970
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del valor probatorio de la partida de bautismo, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 25 de febrero de 2009, exp. 25508, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL
EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO /
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / LEGÍTIMA
DEFENSA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con los medios de convicción relacionados, está demostrado que el joven (...), perdió la vida el 13 de enero de 1995, en zona rural del municipio de San Luis (Ant.), como consecuencia de las heridas de arma de fuego, que recibió en medio de un enfrentamiento sostenido con tropas del Ejército Nacional. En este orden de ideas, se tiene que está demostrado el daño, pero el mismo no es imputable a la entidad demandada, pues de acuerdo con las circunstancias que lo
rodearon, el hecho no puede enmarcarse en un evento de “ejecución extrajudicial” ni tampoco en un escenario de daño especial. A la anterior conclusión se arriba, con fundamento en las declaraciones de los militares que participaron en los hechos, las cuales, como ya se mencionó, contrario a lo señalado por los impugnantes, son convergentes, consistentes y coherentes y coinciden en los aspectos más relevantes, tales como la hora, las características del lugar y la forma como se desencadenó el combate. (...) Desde ya debe advertirse, que aspectos como los señalados no son propios de los escenarios de “ejecuciones extrajudiciales”, que se caracterizan porque en ellos, los militares brindan declaraciones escuetas y generales que no ofrecen mayores detalles sobre el episodio. (...) Se pregunta la Sala ¿Si en verdad se tratara de una ejecución extra judicial, las tropas habrían hecho el esfuerzo por localizar al inspector de Policía y llevarlo al lugar de los hechos, para que allí realizara el levantamiento? Las máximas de la experiencia y la lógica, necesariamente conducen a una respuesta negativa, pues para nadie es un secreto que esos eventos se distinguen por el sigilo con que son puestos en marcha y usualmente los levantamientos son llevados en otro lugar y no cuentan con la presencia de ninguna autoridad. Se insiste entonces, que si se tratara de una actuación de esa naturaleza, los miembros de la tropa, en lugar de haber llamado al Inspector, habrían tratado de hacer todo lo posible por borrar o alterar la escena. (...) Al respecto, advierte la Sala que las circunstancias anotadas, no son suficientes para construir un hecho
indicador que derive en un indicio de responsabilidad, pues por un lado, ninguno de los declarantes supo responder con exactitud por qué el señor (...) se encontraba en aquel paraje, que al parecer no era muy concurrido y además, era proclive a las intervenciones de los grupos armados ilegales, (...) Además, el hecho de que llevara una prenda como la descrita no significa de ninguna manera que no se hubiera enfrentado a las tropas, máxime cuando según los soldados (...) no sólo él, sino también sus acompañantes portaban la misma prenda, señalando este último que al parecer se trataba de un distintivo. Y aunque es cierto que no se encontró ningún arma a su lado, tal hecho por sí solo tampoco constituye un indicio de la magnitud requerida para construir un juicio de imputación, pues se itera, la trayectoria y el número de disparos, dan lugar a concluir que él también se enfrentó a las tropas y luego emprendió la huida. Conforme a lo expuesto, se concluye que los militares actuaron en ejercicio de una verdadera legítima defensa, al verse sorprendidos por varios individuos que los atacaron, no teniendo más opción que reaccionar y responder a la agresión, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VERSIÓN LIBRE /
DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / IMPROCEDENCIA DE LA
VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE /
INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / FALTA DE
JURAMENTO
[E]s pertinente recordar que conforme lo ha sostenido esta Sección en varias providencias, ni la versión libre, ni la indagatoria gozan de mérito probatorio, ya
que al no estar acompañadas de la solemnidad del juramento, no puede equipararse a la prueba testimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, de 8 de febrero de 2012, exp. 22943, M.P. Hernán Andrade
Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02480-01(29561)
Actor: UBALDO ANTONIO SOSA MEJÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 1° de octubre de 1997 y reformado el 19 de noviembre del mismo año, los señores: Ubaldo Antonio Sosa Mejía y Ana Delia Cardona de Mejía; María Esther Cardona Vda. de Zuluaga; Elvia Rosa Sosa Cardona; María Zoraida Sosa Cardona y Gonzalo Antonio Sosa Cardona; Gerardo de Jesús Mejía Cardona y Carlos Arturo Mejía
Cardona; María Lucía Sosa Zuluaga; Rosa María Sosa Zuluaga; Teresa Sosa Zuluaga; Héctor Sosa Zuluaga; Sara Emilia Sosa Zuluaga; María Cecilia Sosa Zuluaga y Alirio de Jesús Sosa Zuluaga; y las menores: María Eugenia Sosa Zuluaga y Carmen Oliva Sosa Zuluaga,- representadas por Ubaldo Antonio Sosa Mejía-, obrando todos ellos por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, por los daños causados con la muerte de Óscar de Jesús Sosa Cardona, el 13 de agosto de 1995, en la vereda Playa Linda del municipio de San Luis (Ant.).1 En consecuencia, solicitaron por perjuicios morales, el equivalente de 1000 gramos de oro, para cada uno de los señores Ubaldo Antonio Sosa Cardona y Anadelia Cardona, padres de la víctima; 700 gramos de oro para la señora Esther Cardona Vda. de Zuluaga,- 1 Es pertinente advertir que aunque los hechos tuvieron lugar el 13 de agosto de 1995, por lo que en principio el plazo para presentar la demanda, expiraba el 14 de agosto de 1997,conforme a la regla establecida por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., según certificación expedida por la Procuraduría 32 en lo Judicial, delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 30), los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 12 de agosto de 1997 y en ese orden, se suspendió el término de caducidad por 2 días,
conforme a lo prescrito por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La audiencia se celebró el 30 de septiembre de la misma anualidad, según acta de esa fecha (fl. 26), por lo que al reanudarse el término faltante, la demanda debió interponerse a más tardar el 2 de octubre de 1997 y en consecuencia, se concluye que no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. abuela-, y 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, por el mismo concepto. A su vez, deprecaron para las señoras: Anadelia Cardona, Elvia Rosa y María Zoraida Sosa Cardona, las sumas de dinero correspondientes a la ayuda económica que les suministraba el joven Óscar de Jesús Sosa Cardona, que estimaron en $122.000.000.
2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 13 de agosto de 1995, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, el señor Óscar de Jesús Sosa Cardona, quien era agricultor, perdió la vida a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes al confundirlo con un subversivo, le dispararon causándole su muerte, por lo que procedieron a presentarlo como un miembro de la guerrilla. 2.2. Señalan los demandantes que para ese momento, el único elemento que se le encontró a la víctima, fue un machete, según se consignó en el acta de levantamiento de cadáver, además de que las versiones de los hechos que dieron los militares, adolecían de numerosas contradicciones, toda vez que en su indagatoria, el soldado Arley Polanía
Tóvar, desmintió lo dicho por el comandante de la patrulla, el subintendente Pachecho Morales.
3. La demanda y su reforma, fueron admitidas en autos del 21 de octubre de 1997 y 22 de julio de 1998 y se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio
Público.
4. Al contestar, el Ejército Nacional opugnó las pretensiones, argumentando que con fundamento en las pruebas, podía inferirse que si bien, la patrulla se encontraba realizando un operativo en el área rural del municipio de San Luis (Ant.) y hubo un enfrentamiento, fue la víctima quien con su comportamiento imprudente se expuso al peligro que le causó la muerte.
De otro lado, en escrito separado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los demandantes no probaron la calidad que invocaron en la demanda.
5. En proveído del 26 de abril de 1999 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 30 de enero de 2004, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2004 y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En providencia de esa misma fecha, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante, iteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con las contradicciones que presentaban las declaraciones de los soldados que participaron en los hechos, el oficio al que se dedicaba la víctimaagriculturay el hecho
de que no se le haya encontrada ningún arma en la diligencia de levantamiento de cadáver. 5.2. El Ejército Nacional también iteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y señaló que con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que obran en el proceso, podía inferirse que la patrulla reaccionó al ser atacada con armas de fuego de largo alcance. Agregó que pese a que se recibieron varias declaraciones en las que se trató de desvirtuar la existencia de un combate, son testigos de oídas y las mismas fueron enervadas con el testimonio del señor Amado de Jesús Henao Sánchez, quien señaló que en efecto, sí se dio un combate. A su vez, adujo en relación a la condición de la víctima, se logró acreditar que se trataba de un subversivo, con base en los siguientes hechos que se desprendían de los testimonios: se encontraba en compañía de los demás sujetos que atacaron a los miembros del Ejército, en un área clasificada como zona roja; merodeaba en un área aislada y propicia para la guerrilla; no fue identificado por los habitantes de la región y finalmente, una vez se practicó la necropsia, su cadáver no fue reclamado por ninguna persona. De acuerdo con lo anterior, arguyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo en providencia del 9 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la
demanda, al concluir que la muerte de Óscar de Jesús Sosa Cardona, se produjo en medio de un enfrentamiento que se registró entre éste y la tropa del Ejército y señaló que prueba de ello “son las vainillas encontradas en el lugar de los hechos …” (fl. 305). Por otro lado, descartó que haya sido el soldado Polanía Tovar quien disparó contra la víctima, en atención a que según las pruebas, su arma de dotación estaba descargada. Finalmente, indicó: “Vistos los testimonios no alcanzan a tener peso probatorio suficiente, lo anterior hará que no se acojan las pretensiones de la parte accionante por cuanto no se le puede imputar a la accionada la responsabilidad en los hechos que dieron como consecuencia la muerte del señor Óscar de Jesús Sosa Cardona debido a que no se demostró que hubiese[n] sido los miembros del Ejército Nacional quienes realizaron los disparos que cegaron la vida al occiso ya varias veces referido. El hecho generador de la muerte de Óscar de Jesús Sosa Cardona no se puede endilgar a los miembros del Ejército Nacional, la imputabilidad del hecho a la accionada no es posible en este caso; no demostrándose así la falla o falta en el servicio porque no quedó claro que haya sido de parte de la entidad quienes causaron los hechos debatidos en este proceso. Recuérdese que donde ocurrieron los hechos era considerado como un lugar solitario como ‘zona roja’, según lo manifiesta[n] varios testigos; o sea de dominio permanente de la guerrilla.” (fl. 306).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los demandantes impugnaron la sentencia y radicaron su inconformidad en el hecho de
que el aquo haya sindicado al señor Óscar de Jesús Sosa como subversivo. En ese sentido, cuestionaron que no se hubiere valorado de la misma manera el testimonio de cada uno de los padres de la víctima: “Nos preguntamos, porque el TRIBUNAL no mide con el mismo rasero la declaración de la madre, la cual es clara y contundente; y también es claro que el campesino asesinado era un trabajador del campo, que se retiraba del hogar por largos períodos, cuando se presentaban cosechas en otros lugares y así poder su manutención y la de su familia. Y no como lo pregona el TRIBUNAL al ufanarse para hacer aparecer como guerrillero al inerme agricultor, teniendo como indicio el que su padre indica en una declaración que ‘hacía dos meses no lo veía’, cuando el progenitor no habitaba en el mismo lugar del causante […]” (fl. 312). De otro lado, se trajo a colación la declaración injurada del soldado Arley Polanía Tovar, de la que según consideran, se infiere que fue el Ejército quien le causó la muerte a Óscar de Jesús Sosa Cardona y además manifestó que “desmiente categóricamente al comandante encargado de la patrulla que realizó el operativo.”
2. El recurso se concedió el 14 de septiembre de 2004 y se admitió el 4 de marzo de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la apelación y puso nuevamente de manifiesto que la víctima,
lejos de hacer parte de un grupo armado al margen de la ley, era un agricultor que había habitado siempre en la vereda Santa Bárbara del municipio de San Luis y adujo como prueba de ello el hecho de que en la diligencia de levantamiento de cadáver, sólo se encontró un machete a su lado. 2.1. El Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2004, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 tuviera esa vocación2.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 2.1. Al contestar la demanda, el Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que los demandantes no acreditaron la calidad invocada. Sin embargo, conforme a los certificados y registros civiles de nacimiento que fueron aportados, se concluye que contrario a lo señalado por la accionada, sí se encuentra demostrada la relación de parentesco alegada entre la víctima y los accionantes. Es así como del registro civil visible a fl. 6, se infiere que Óscar de Jesús Cardona Sosa, era hijo de los señores: Ana Delia Cardona y Ubaldo Antonio Sosa Mejía; y
a su vez, era nieto de la señora María Esther Cardona (fl. 8) y hermano de Elvia Rosa Sosa Cardona (fl. 11), María Soraida Sosa Cardona (fl. 12), Gonzalo Antonio Sosa Cardona (fl. 13), Carlos Arturo Mejía Cardona (fl. 15), María Lucía Sosa Zuluaga (fl. 16), María Teresa Sosa Zuluaga (fl. 17), Héctor Sosa Zuluaga (fl. 18), Rosa María Sosa Zuluaga (fl. 19), Sara Emilia Sosa Zuluaga (fl. 20), María Cecilia Sosa Zuluaga (fl. 21), María Eugenia Sosa Zuluaga (fl. 22) , Carmen Oliva Sosa Zuluaga (fl. 23) y Alirio de Jesús Sosa Zuluaga (fl. 24). Ahora bien, frente al señor Gerardo de Jesús Mejía Cardona, es menester aclarar que pese a que para acreditar la relación de parentesco que lo unía con la víctima, sólo aportó copia de la partida de bautismo (fl. 14), conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la misma goza de mérito probatorio en el caso sub judice, toda vez que su nacimiento data del 28 de agosto de 1964, es decir, fue anterior a la expedición del Decreto 1260 de 1970, 2 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $122.400.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 1 de octubre de 1997la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988.
y sólo a partir de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, comenzó a exigirse el registro civil de nacimiento como único medio de prueba válido para tal efecto.3 2.2. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil4, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como testimoniales recaudadas en el proceso penal que fue adelantado por la Justicia Penal Militar, por la muerte de Óscar de Jesús Sosa Cardona,5, toda vez que fue solicitada también por el Ejército Nacional y al contestar la demanda, la entidad se adhirió expresamente a las pruebas solicitadas y aportadas por los demandantes (fl. 126), por lo que, con base en el principio de lealtad procesal, se entiende que aceptó el mérito probatorio de todos los medios de convicción contenidos en ese proceso.6
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3 La partida de bautismo allegada al proceso será valoradas porque fue inscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1260 de 1970. En efecto, la Sala sobre el particular ha precisado: “Ahora bien, con el fin de acreditar el vínculo familiar existente entre el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza y sus padres, Reyes Hidalgo y Ana Elvia Ariza, se aportó el registro de bautizo del señor Hidalgo y la partida de matrimonio de quien dicen ser sus padres (Fls. 3-4 c. 2, exp.: 15.922), sin embargo, dichas pruebas no resultan procedentes para establecer el parentesco puesto que con la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 (La legislación anterior, esto es las Leyes 57 de 1887
y 92 de 1938, contemplan la posibilidad de que las personas católicas acreditaran el parentesco con las partidas de bautismo expedidas por la respectivas parroquias) la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento. En este caso, dado que el señor Hidalgo nació con posterioridad a la expedición de dicha legislación debe decirse que la partida de bautismo no constituye un medio idóneo para acreditar quiénes son sus padres; en consecuencia, la no acreditación del parentesco torna imposible inferir, aplicando las reglas de la experiencia, el sufrimiento de los demandantes por razón de la detención injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza. La sola circunstancia de que en la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento se hubiere hecho mención a que el señor Hidalgo era hijo de los señores Reyes y Ana Elvia, en tanto no constituye prueba del parentesco y no da cuenta del perjuicio moral que los hechos de la demanda causaron en ellos, no es relevante para efectos de reconocer a su favor una condena de tipo patrimonial ni para tenerlos como terceros damnificados puesto que, se reitera, no se allegó prueba alguna que permita tener por cierto el padecimiento sufrido por ellos con ocasión de los hechos imputables a la Administración.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la
Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 5 Aportado en copia auténtica con la presentación de la demanda y posteriormente por el Juzgado Octavo de instancia de Brigadas, en respuesta al exhorto No. 964, mediante Oficio del 30 de marzo de 2004 (fl. 232). 6 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas testimoniales trasladadas de otros procesos, cuando la parte contra la cual se aducen se hubiere adherido a las mismas o se hubiere basado en ellas para estructurar su defensa, pueden consultarse entre otras, las sentencias proferidas en los procesos Nos. 30.424 (C.P. Enrique Gil Botero), 27.123 (C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), 25.878 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). 3.1. El joven Óscar de Jesús Sosa Cardona, murió el 13 de agosto de 1995, en el municipio de San Luis (Ant.), como consecuencia de la anemia aguda resultante de las múltiples heridas por arma de fuego, que juntas y por separado tuvieron un efecto de naturaleza mortal. Así se infiere del protocolo de necropsia No. 16, practicada en el hospital de ese municipio (fls. 31 y 32) y del certificado civil de defunción (fl. 7).
3.2. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sobrevino la muerte del señor Sosa Cardona, se encuentran los siguientes medios de convicción: 3.2.1. De los informes y demás documentos alusivos a la operación. - Informe de la operación “Esperanza”, suscrito por el orgánico Jairo Hurtado Olaya, Comandante de la Fuerza de Tarea “Águila”, calendado el 14 de agosto de 1995. En el mismo se señaló: “En el presente me permito informar, al señor Teniente Coronel, Comandante del Batallón de Ingenieros Gral. Pedro Nel Ospina, acerca de la baja de un bandido, al parecer de la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN, así: “El día 1201:00 Agosto 95, se inició la operación “Esperanza”, organizada a 01-01-16 de Coyote y [ilegible] 00-01-13 de Honduras. La operación era dirigida por el [ilegible] Jaramillo Vélez Carlos y el mando lo llevaba el ST. Pachecho Morales Reinaldo. “El día 13:09:50 en Q.S.O. que realizó Coyote y con Águila 6 […] el Cdte. de la FT. Águila, informó estar en contacto y un momento después reportó haber encontrado un muerto de los bandoleros […]” (fl. 38) A continuación se indicó en el informe que se logró identificar al occiso, quien respondía al nombre de Óscar de Jesús Sosa Cardona, a quien correspondía la cédula de ciudadanía No. 70.352.518 de San Luis (Ant.) y se ordenó al CT. Jaramillo, llamar al inspector de
policía, con el fin de realizar el levantamiento del cadáver, lográndose localizar al Inspector de “La Tebaida”. (fl. 39) - Caso Táctico No. 004 de la Fuerza de Tarea “Águila” y fechado el 13 de agosto de 1995. En el mismo se describe el desarrollo de la operación en los siguientes términos: “La patrulla partió del área de Calderas a las 22:30 en dirección contraria al sitio de la operación, utilizando esto como método de engaño, después de 01 hora de avance se tomó la dirección verdadera hacia la línea de partida de la operación, desplazamiento que se hizo de la siguiente manera: Se dividió la patrulla en dos secciones, las cuales procedieron independientemente a hacer un cazareten y reuniéndosen (sic) a 01 kilómetro de la línea de partida, de donde salieron con todas las medidas de sigilo, siguiendo la ruta establecida en la carta, llegando hasta el río, el cual se cruzó a las 06:30 del día siguiente se siguió durante 01 hora el eje de avance establecido, a las 07:30 se oyeron los primero disparos de la parte de delante de la patrulla y seguidamente de la otra parte del río, de donde el poder de fuego era bastante nutrido al cual la patrulla respondió y sostuvo durante 20 minutos logrando llegar hasta los punteros, estos informaron que los atacaron 04 hombres que venían por el lado del río, logrando herir uno de ellos. (Negrillas de la Sala). “Debido al alto poder de fuego proveniente de la otra orilla del río, los soldados no pudieron salir en persecución y los bandoleros mediante fuego
y movimiento huyeron, llevándosen (sic) el armamento del sujeto que al parecer fue dado de baja durante el fuego cruzado y en el registro que se hizo después del contacto fue encontrado tirado en la orilla del río. La patrulla esperó hasta que llegara el inspector, quien hizo el levantamiento correspondiente, una vez efectuado esto se procedió a continuar con el eje de avance a seguir de acuerdo a lo ordenado. “En vista de que el contacto con el enemigo se tuvo antes de lo esperado, descubriéndose así la presencia de la tropa en la zona, se omitió lo acordado de abrir la patrulla por diferentes rutas, cruzando así un brazo del río y siguiendo toda la patrulla por la misma ruta hasta llegar en horas de la noche a la vereda Santa Bárbara en donde se emboscó en un cerro cerca de la escuela, siendo este uno de los puntos a realizar durante la operación, al día siguiente se notó la presencia de mucho personal civil en la escuela durante largo rato, motivo por el cual bajó la patrulla a averiguar qué estaba pasando, de la cual se averiguó que había una reunión con el Alcalde el cual no asistió, aprovechando la reunión de la gente y la invitación que hizo el secretario de la junta al Comandante, se habló con la gente de la vereda, haciéndose así acción sicológica referente a la subversión, así mismo tomando fotos a la comunidad para posibles labores de inteligencia; al día siguiente se regresó, haciéndose un registro del área sin más resultados.” (fls. 242-241) Igualmente, se indicó en el mismo documento, que la operación “Esperanza”, había tenido
origen en el episodio que se registró el 5 de agosto de 1995 en la vereda Santa Bárbara, en el que tropas de la fuerza de tarea “Honduras 33”, mientras registraban el área, entraron en contacto armado con miembros de la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del E.L.N., logrando hacerlos huir. (fl. 241). A su vez, se señaló que durante los meses de junio y julio de 1995, se habían registrado las siguientes actividades por parte de ese grupo armado (fls. 239-240):
FECHA LUGAR EPISODIO
13/Junio/1995 Río Dormilón, San Luis (Ant.) Miembros del frente Carlos Alirio Buitrago del E.L.N., obstruyeron la vía por unos minutos y trataron de quemar una tractomula, acción que fue impedida por las tropas del Ejército. 17/Junio/1995 Sector de “Ventiaderos”, San Luis Asalto de un vehículo (Ant.) particular por parte de dos particulares que portaban armas cortas. 17/Julio/1995 Sector de “La Arabia”, San Luis Miembros de la cuadrilla (Ant.) Carlos Alirio Buitrago del E.LN., atravesaron dos tractomulas en la vía. Se registró un enfrentamiento con las tropas del Ejército. 18/Julio/1995 Sector de “Valle Sol”, San Luis (Ant.) Miembros de la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del E.LN., atravesaron dos tractomulas en la vía. Se registró un enfrentamiento con las tropas del Ejército. 29/Julio/1995 Sector de “Vetas”, Cocorná (Ant.) Miembros de la cuadrilla
Carlos Alirio Buitrago del E.LN., atravesaron dos tractomulas en la vía y un camión. Se registró un enfrentamiento con las tropas del Ejército. 3.2.2. Del levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia. - Según el formato de acta de levantamiento de cadáver, la diligencia se llevó a cabo el 13 de agosto de 1995 a las 2:30 de la tarde, en el lugar de los hechos, por parte del Inspector de Policía de Playa Linda (fl. 33). En la misma
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