CE-05001-23-31-000-1997-02517-01(26186)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02517-01(26186)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
SÚPLICA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El art. 183 del C.C.A establece que, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, procede el recurso de súplica, pues, el de apelación, de acuerdo con el art. 181 del mismo estatuto, procede contra los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en el sub judice, no procede el recurso de apelación y, en esa medida dicho recurso estuvo bien denegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 183
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / OBJECIÓN / ERROR GRAVE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE LA
PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO
INTERLOCUTORIO DE PONENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto, por medio del cual el tribunal se pronunció sobre la objeción por error grave presentada por la parte actora. El Tribunal negó el recurso presentado por considerarlo improcedente ante lo cual el demandante interpuso recurso de queja. En este caso, la Sala observa
que el auto apelado fue proferido por el ponente y no por la Sala. En estas circunstancias, el recurso procedente era el recurso de súplica y no el de apelación.
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE
DEMANDANTE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, no puede esta Corporación conceder el recurso de apelación, como lo solicita la parte actora, pues dicha competencia de carácter funcional que, en caso de ser desconocida, acarrearía la nulidad, insaneable, de lo actuado en segunda instancia. Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario estimar bien denegado el recurso.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS
PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA En virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debe entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02517-01(26186)
Actor: HECTOR DE JESUS MONTOYA RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE EL RETIRO Decide la Sala el recurso de queja propuesto por el actor, mediante apoderado, contra el auto del 3 de abril de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual, se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de mayo de 2002.
ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2000, se dio traslado a las partes del dictamen pericial presentado en el proceso de la referencia. La parte actora objetó, por error grave, la experticia realizada. Adicionalmente, solicitó decretar un nuevo dictamen para demostrar los errores encontrados.
2. En auto del 23 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de ponente, se pronunció sobre la objeción presentada, manifestando lo siguiente. “De acuerdo con lo establecido en el artículo 238, numeral 6° de la obra citada, la objeción por error grave planteada por la entidad llamada en garantía, se decidirá al momento de proferir sentencia, por consiguiente, si se considera necesario para decidir sobre la misma, de oficio se decretarán las pruebas que sean necesarias para así emitir el pronunciamiento
definitivo que ponga fin a la objeción y al proceso mismo.”
4. Contra el auto mencionado, la parte atora interpuso recurso de apelación, por considerar que, conforme al art. 238, es obligación del juez decretar un nuevo dictamen para demostrar el error en que incurrió la experticia.
5. En auto del 3 de abril de 2003, el Magistrado ponente decidió rechazar, por improcedente, el recurso de apelación, por cuanto la decisión atacada había sido proferida en Sala unitaria.
6. El 25 de noviembre de 2003, la parte actora interpuso, contra el auto mencionado, recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja. Como fundamento del recurso sostuvo que, contra el auto de 23 de mayo de 2002 si procede recurso de queja, pues se trata del auto que niega el decreto de una prueba. Adicionalmente, afirmó: “(...) El auto que negó la prueba solicitada en la OBJECIÓN POR ERROR GRACE del dictamen pericial debió ser un auto dictada por la Sala y no por el Magistrado Ponente (...) si tal como lo afirma el auto impugnado, el auto que niega la prueba es un auto de Magistrado, igualmente se incurre en un error que no tiene porque asumirlo la parte impugnante, quien presentó el recurso que era procedente” 5. 31 de octubre de 2003, el Tribunal confirmó el auto recurrido y ordenó la expedición de copias solicitadas.
Las copias para que se surtiera el recurso de queja se entregaron al apoderado del demandante el 18 de noviembre de 2003, por lo tanto el término
para interponer el recurso de queja corría desde el 19 hasta el 26 de noviembre del mismo año. Teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 25 de noviembre de 2003, lo fue en oportunidad y, en consecuencia, la Sala procederá a analizar la procedencia del recurso de apelación en el caso concreto.
6. Al sustentar el recurso de queja, en segunda instancia, la parte actora sostuvo lo siguiente: “Se tiene que hacer una interpretación armónica entre los artículos 181 y 183 del Código Contencioso Administrativo, teniendo preestablecido que los autos INTERLOCUTORIOS que se consagran expresamente en el artículo 181 tienen RECURSO DE APELACIÓN y el resto de los autos igualmente INTERLOCUTORIOS pero que no tengan expresamente consagrado el recurso de apelación son susceptibles del recurso de
SUPLICA (...).
Con todo respeto considero que no es acertado que un auto en el cual se está NEGANDO LAS PRUEBAS solicitadas en la oportunidad legal para demostrar el error grave de un dictamen, sea dictado por el Magistrado Ponente y que por dicha inadvertencia se le perjudique a la parte impugnante, quien interpone el Recurso expresamente consagrado en la ley (...).” CONSIDERACIONES Como se dijo, la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto, del 22 de mayo de 2002, por medio del cual el tribunal se pronunció sobre la objeción por error grave presentada por la parte actora. El Tribunal negó el recurso presentado por considerarlo improcedente ante lo cual el demandante interpuso recurso de queja. En este caso, la Sala observa que el auto apelado fue proferido por el
ponente y no por la Sala. En estas circunstancias, el recurso procedente era el recurso de súplica y no el de apelación. En efecto, el art. 183 del C.C.A establece que, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, procede el recurso de súplica, pues, el de apelación, de acuerdo con el art. 181 del mismo estatuto, procede contra los autos proferidos por los Tribunales en pleno o una de sus salas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en el sub judice, no procede el recurso de apelación y, en esa medida dicho recurso estuvo bien denegado. No obstante lo anterior, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debe entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente. Sobre el punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.”1 1 Corte Constitucional, sentencia C-664/ 00. “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de
la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”2 Ahora bien, no puede esta Corporación conceder el recurso de apelación, como lo solicita la parte actora, pues dicha competencia de carácter funcional que, en caso de ser desconocida, acarrearía la nulidad, insaneable, de lo actuado en segunda instancia. Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario estimar bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: Primero. Estímase bien denegado el recurso de apelación presentado contra la providencia de 23 mayo de 2002. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR 2 Corte Constitucional, sentencia C-957/ 99