CE-05001-23-31-000-1997-02583-01(44212)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02583-01(44212)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Le corresponde a la Sala resolver en segunda instancia el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Adicionalmente, conoce la Sala del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión indemnizatoria ascendió (…) el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LICITACIÓN PÚBLICA /
PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROPONENTE / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO /
FÁBRICA DE LICORES / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
La sociedad (…) está legitimada por activa, toda vez que participó, en calidad de proponente, en la Licitación Pública (…) en la que se profirió el acto administrativo de adjudicación demandado en el sub-lite. El Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, está legitimado por pasiva, toda vez que fue la entidad que profirió la Resolución (…) demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa para demandar el acto de adjudicación de contrato estatal, ver sentencia del 13 de junio
de 2011, Exp. 19936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO /
PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989-, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que la Resolución (…) fue proferida (…) y la demanda se presentó (…), por lo que, aun cuando el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto, resulta evidente
que el mismo no alcanzó a correr completo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La delimitación del problema jurídico en la forma expuesta, obedece al hecho de que, en el recurso de apelación, sólo se cuestionó la decisión del a-quo en cuanto desconoció que la adjudicación se produjo respecto de un proponente que no había cumplido con el requisito del pliego de condiciones consistente en haber acreditado su experiencia en el suministro de crudo de castilla (…). El presente planteamiento del problema jurídico, se funda en el ámbito de actuación del juez ad quem, el cual, a su vez, es determinado por el impugnante en su recurso de apelación, y se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicha impugnación, como motivo de su inconformidad para con el fallo cuestionado, razón por la cual, en la segunda instancia, el estudio del recurso de alzada se contrae a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos del juez de segunda
instancia ver sentencia del 7 de marzo de 2012, Exp. 21862, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN / PRINCIPIOS DE LA
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA / CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
[D]entro de los procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades estatales, el pliego de condiciones tiene una suprema importancia, en tanto constituye el marco normativo de tales actuaciones, al ser el documento que, bajo la forma de un acto administrativo de carácter general, contiene las etapas, reglas y requisitos que se deberán cumplir para adelantar el procedimiento y, así mismo, dispone las estipulaciones que contendrá el negocio jurídico a adjudicar.
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL
CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL
PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /
REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN /
PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CARACTERÍSTICAS
DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL
CONTRATISTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / CONDICIONES
GENERALES DE LA CONTRATACIÓN / CONDICIÓN ECONÓMICA DEL
CONTRATO ESTATAL / CONDICIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL
/ CONDICIÓN TÉCNICA DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establece que en los pliegos de condiciones a) se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, b) se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación, c) se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, d) no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren, e) se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad y f) se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / PROPONENTE / OFERENTE / DEBERES DE LAS PARTES / LICITANTE / REGLAS DEL PLIEGO
DE CONDICIONES - Inmodificables / MODIFICACIÓN AL PLIEGO DE
CONDICIONES - Procedencia excepcional / PUBLICACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / ADENDA
[E]l pliego de condiciones ha sido llamado la ley del procedimiento de selección y la ley del futuro contrato, en tanto sus disposiciones son obligatorias tanto para la entidad licitante, como para los proponentes que participan en el procedimiento de selección, las cuales, una vez publicado el pliego definitivo, son en principio inmodificables, salvo aquellas excepciones en las que se permite la expedición de adendas destinadas a aclarar puntos oscuros, ambiguos o confusos de sus términos, siempre que lo sean antes del cierre de la licitación.
PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE
CONDICIONES / ETAPA PRECONTRACTUAL / OBLIGACIONES EN LA ETAPA
PRECONTRACTUAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL / MODIFICACIÓN AL PLIEGO DE CONDICIONES - Procede hasta que se cierra la licitación [L]a intangibilidad del pliego de condiciones, ha conducido así mismo a que se
predique la carga de claridad y precisión que pesa sobre la entidad licitante, conforme a la cual a ésta le corresponde asumir las consecuencias que se deriven de una mala planificación, reflejada en errores o deficiencias que queden plasmados en el pliego ya que, so pretexto de corregirlos, no podrá modificarlo una vez cerrada la licitación e iniciada la etapa de evaluación de las ofertas, momento en el que dicho pliego se torna absolutamente inmodificable.
PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / DERECHO A PARTICIPAR EN
EL PROCESO DE SELECCIÓN / REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN
PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / MODIFICACIÓN AL PLIEGO DE CONDICIONES - Margen de modificación / EVALUACIÓN DE
PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /
FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL
[E]n relación con los requisitos exigidos para participar en los procedimientos de selección de contratistas y para ser evaluadas y calificadas las ofertas, la ley otorga a las entidades estatales un amplio margen de configuración de sus pliegos de condiciones, que les permite establecer, dentro de los límites de los requisitos mínimos que deben observar en su elaboración -numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993-, las disposiciones que consideren acordes con sus necesidades, las cuales se tornarán obligatorias.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PLIEGO DE
CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN / REQUISITOS DE LA LICITACIÓN / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - Fue incluido como parte la información personal del proponente / EVALUACIÓN
DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
[D]entro de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones que rigió la Licitación Pública (…), se pidió a los participantes la acreditación de la experiencia en el suministro de crudo de castilla, para lo cual debían incluir las respectivas certificaciones. Sin embargo, dicho elemento se incorporó como parte de la información personal que debían suministrar los proponentes sobre cada uno de ellos -numeral 1.16-, pero no hizo parte de los factores de calificación y ponderación de las ofertas -numeral 1.18-, y tampoco se incluyó su ausencia de manera expresa dentro de las causales de eliminación de las propuestas -numeral 1.20-. PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTERequisitos indispensables para participar en el proceso de selección /
FORMALIDADES ESENCIALES / REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN
PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA
[D]entro de las causales de eliminación de las ofertas, está la número 4: “Cuando se hubiere pretermitido de las FORMALIDADES ESENCIALES prescritas en el pliego”, sobre la cual se observa que, si bien no hay en el pliego de condiciones un capítulo que se denomine “Formalidades Esenciales”, si se considera que estas corresponden a aquellos requisitos indispensables para participar en el proceso de selección, y pueden tenerse como tales las que allí se llamaron “Condiciones para licitar”, contenidas en el numeral 1.04, dentro de las cuales no se halla, tampoco, la prueba de la experiencia de los proponentes en el suministro de crudo de castilla. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE - No procede por incumplimiento de formalidades que no son objeto de asignación de puntaje ni de comparación entre las propuestas / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - No son necesarios para la comparación de las propuestas por no afectar la asignación de puntaje / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / COMPARACIÓN DE OFERTAS / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - Los medios de prueba que los acreditan son subsanables / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN - Plazo para las aclaraciones y explicaciones solicitadas por la entidad pública contratante / PROPUESTA DEL PROPONENTE - No puede ser adicionada o modificada durante el proceso de selección
[D]e acuerdo con lo establecido por el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”; norma que, analizada conjuntamente con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 30 -vigente-, que permite a las entidades licitantes “solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” durante el término para la evaluación, permite concluir en la existencia de la posibilidad de que los oferentes, a solicitud de la entidad licitante, puedan válidamente allegar los documentos necesarios para que su oferta sea evaluada, siempre que ello no implique adicionarla, completarla, modificarla o mejorarla.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos habilitantes del proponente ver sentencia de 4 de febrero 2010, Exp. 16540, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 21 de noviembre de 2013, Exp. 25397, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /
PARTES DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /
PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - No fue acreditada con la oferta / MEDIOS DE PRUEBA - La acreditación de la experiencia se allegó luego de la evaluación de las ofertas / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS - No incluyó experiencia específica en suministro de combustible Transportes (…) no aportó con su oferta certificaciones que acreditaran la experiencia en el suministro objeto de la licitación, y que, con posterioridad a la evaluación de las ofertas, cuando se hizo la observación por otro de los participantes, se allegó una certificación de Terpel (…) sobre el transporte de combustibles para esta firma, por parte de Transportes Inoxidables Ltda. Ahora bien, ni en el pliego de condiciones ni en ningún otro medio de prueba aportado por el demandante, consta la complejidad del objeto del contrato que se adjudicó mediante el acto administrativo demandado, que ameritara de manera indispensable la acreditación de una específica experiencia por parte de los proponentes en el SUMINISTRO del combustible, más allá de la relativa al TRANSPORTE de combustibles en general, que fue la que finalmente se probó por parte del proponente favorecido con la decisión. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA
PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA
PRUEBA / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO - No configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No configurada / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS FAVORABLE / MEJOR PROPUESTA / MEJOR OFERENTE Las consecuencias de esta omisión probatoria resultan adversas frente a la impugnación del acto de adjudicación en el sub-lite, puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, sobre quien demanda esa decisión administrativa con miras a obtener la indemnización de perjuicios derivada de la supuesta privación, ilegal e injusta, del derecho a ser favorecido con la adjudicación, recae una doble carga probatoria: i) acreditar la ilegalidad del acto administrativo y ii) probar que su oferta era la mejor, para que pueda sacar avante sus pretensiones, esto en virtud del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C.P.C. (…) [E]l demandante, (…) no acreditó por qué resultaba inconveniente o perjudicial dicha propuesta, puesto que se limitó simplemente a sostener que, en virtud de la naturaleza del elemento a transportar, era indispensable tener experiencia específica en el suministro del crudo de castilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga del oferente de demostrar que su propuesta era la más favorable ver sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 17300,
C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTEImprocedente / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - No consagró como causal de rechazo la ausencia de certificación de la experiencia específica / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / COMPARACIÓN DE OFERTAS / EVALUACIÓN DE
PROPUESTAS / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /
PROPUESTA DEL PROPONENTE / CUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES En las condiciones expuestas, toda vez que i) el pliego de condiciones no consagró como causal de rechazo la ausencia de certificación de la experiencia en el suministro de crudo de castilla, ii) que el demandante no acreditó la relevancia de dicha experiencia específica, y que iii) a solicitud de la entidad se comprobó la experiencia de Transportes Inoxidables Ltda. en el transporte de combustibles, considera la Sala que la oferta presentada por dicha firma no podía ser eliminada y, al contrario, debía ser evaluada con aplicación de los factores de calificación y ponderación expresamente dispuestos para ello en el pliego de condiciones, tal y como lo hizo la entidad, resultado de lo cual, por haber obtenido el mayor puntaje, resultó favorecida con la adjudicación.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
OFERTA MÁS FAVORABLE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE
[N]o se probó en el sub-lite el cargo de nulidad en contra del acto de adjudicación objeto de la demanda, fundado en que la decisión impugnada recayó sobre una oferta que debió ser rechazada, razón por la cual la oferta de la demandante debió ser la escogida; es decir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución (…), por medio de la cual se adjudicó el contrato a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. y, por lo tanto, el recurso de apelación no contiene elementos de juicio que conduzcan a desvirtuar la decisión de primera instancia, la cual, en consecuencia, será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02583-01(44212)
Actor: COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2011, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adjudicó la Licitación Pública 002-97 a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda., a pesar de que esta no acreditó con su oferta la experiencia en el suministro de crudo de castilla, objeto del contrato adjudicado, razón por la cual la demandante Coltanques Ltda. considera que dicha oferta ha debido ser rechazada y, en cambio, debió resultar favorecida la suya con la adjudicación. ANTECEDENTES La demanda El 10 de octubre de 1997, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Colombiana de Tanques “Coltanques Limitada” presentó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en contra del Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0-373 del 10 de junio de 1997, por medio de la cual se adjudicó un contrato a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. y, como consecuencia de tal declaración, se condenara a la entidad demandada a pagarle $156’359.988, por las utilidades que hubiera obtenido si se le hubiera adjudicado dicho contrato, más los intereses moratorios comerciales correspondientes o, subsidiariamente, civiles, más la corrección monetaria desde la fecha en que, de conformidad con el pliego de condiciones la demandante, hubiera recibido el pago del contrato, así como cualquiera otra suma probada en el proceso y que constituya un perjuicio derivado de la no adjudicación del referido
negocio jurídico (f. 6 a 42, c. 1). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la apertura, por parte del Gobernador de Antioquia, de la Licitación Pública 002-97, mediante la cual la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, pretendía celebrar un contrato de suministro hasta por 2’780.000 galones de crudo de castilla. En ese proceso se presentaron tres propuestas, entre ellas la de la demandante, quien presentó una propuesta básica y tres alternativas, la cual se ajustó totalmente al pliego de condiciones y era la mejor. En la evaluación jurídica de las ofertas se dijo que todas cumplían con los documentos requeridos, pero no se analizó el requisito del numeral 1.16, que exigía certificaciones que acreditaran la reconocida experiencia en el suministro de crudo de castilla. El proponente favorecido con la adjudicación -Transportes Inoxidables Ltda.-, no aportó certificación alguna sobre su experiencia en el suministro de crudo de castilla, es decir que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el pliego de condiciones para participar en la licitación, por lo que su oferta no debió ser tenida en cuenta. Según el numeral 1.20 del pliego de condiciones, una de las causales de eliminación de la propuesta era que la misma fuera notoriamente inconveniente o perjudicial para el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, y la de Transportes Inoxidables Ltda. lo era, dada su ausencia total de experiencia en el suministro de crudo de castilla.
Al hacer esta observación a la evaluación de las ofertas, la entidad respondió que el proponente Transportes Inoxidables Ltda. tenía entre su objeto social el transporte de carga líquida, como lo es el crudo de castilla, que es un combustible, y en la propuesta se encuentran copias del Registro de Transporte de Combustible del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, además, que para la selección del contratista, en la licitación la experiencia no era factor de calificación. Para el demandante las anteriores explicaciones son insuficientes, puesto que el hecho de que en el objeto social de la sociedad esté el transporte de líquidos, no sustituye la experiencia solicitada en el suministro de crudo de castilla. De otra parte, el demandante adujo que su oferta, en cuanto al precio unitario, el descuento por pronto pago, forma de pago y reajustes, fue mal evaluada porque el puntaje final obtenido, no corresponde a lo establecido en el pliego de condiciones y que, de haber sido correctamente calificada, aún si se admitiera que la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. podía participar en la licitación, habría obtenido el mayor puntaje y, por lo tanto, el derecho a la adjudicación, por haber presentado la mejor propuesta. A pesar de lo anterior, se adjudicó la licitación a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda., cuya oferta no fue la mejor y debió ser rechazada por no cumplir con lo establecido en el pliego de condiciones para participar en la licitación. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante adujo que el acto acusado era nulo por: -Infringir las normas en que debía fundarse: artículo 13 de la Constitución Política,
artículos 3, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, artículo 2 del Decreto 287 de 1996, numeral 1.16, literal e), y lo dispuesto sobre precio unitario del pliego de condiciones. -Vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ya que se le dio un tratamiento preferencial a un oferente que no cumplía con las condiciones del pliego de condiciones y le permitió, por la vía de una supuesta aclaración, que complementara su oferta respecto de las certificaciones de experiencia que habían sido omitidas por fuera de los términos de la Ley 80 de 1993, con lo cual también se violó el debido proceso. -Desconocer los fines de la contratación estatal, pues adjudicó el contrato a quien incumplió el pliego de condiciones y no presentó la mejor oferta; los principios que rigen las actuaciones contractuales, en especial, el de transparencia, pues las observaciones que se hicieron a la evaluación de las ofertas no fueron resueltas expresamente por la entidad, y el mismo pliego de condiciones, que había establecido el requisito de la experiencia en el suministro de crudo de castilla como esencial para la comparación de las propuestas; así como el principio de selección objetiva, porque se adjudicó el contrato a quien no cumplía con ese requisito. -Actuar con desviación de poder, por no aplicar el pliego de condiciones, no dar respuesta fundada a las observaciones efectuadas por la actora a la evaluación de las ofertas y permitir aclaraciones a las propuestas que implicaban una adición a las mismas, con lo cual también se produjo una violación del principio de inmutabilidad de los pliegos de condiciones, pues los métodos de evaluación
estaban claramente consagrados y fueron desconocidos. -Violar los principios de: economía, pues el establecimiento de los procedimientos y etapas para garantizar la selección objetiva, el traslado de la evaluación y el término para formular observaciones fue solamente formal, y de responsabilidad, pues la entidad se apartó de los fines de la contratación y desprotegió el derecho de la administración al no seleccionar la mejor oferta, y desconoció el derecho del demandante a la adjudicación de la licitación; además, en la interpretación de las reglas contractuales no se tuvieron en cuenta los fines de la contratación administrativa, ni los principios consagrados en la ley. -Violar el deber de selección objetiva, pues la adjudicación no recayó en la mejor oferta, que fue la presentada por Coltanques Ltda. (alternativa No. 2), sino en una que no cumplía con todos los requisitos exigidos, en especial el de la experiencia, por lo que no era posible la comparación objetiva de las ofertas. -No aplicar los factores de ponderación en la forma en que se regularon en el pliego (precio) ni las reglas establecidas en el mismo, sobre todo las relativas a las observaciones efectuadas a la evaluación de las ofertas, sobre las cuales no hubo pronunciamiento expreso de la entidad, que las descartó formalmente, sin fundamentación real. -No motivar la resolución de adjudicación, porque sus considerandos fueron tan generales e indeterminados, que podían servir para cualquier adjudicación y también hubo abuso de poder por el apartamiento de la entidad del contenido del pliego y de las normas legales. -Evaluar mal las ofertas, porque se asignaron mal los puntajes en el factor precio,
pues no se aplicó correctamente el criterio de la proporcionalidad inversa, a partir del mayor puntaje que debía recibir la oferta de menor valor, ni el atinente al reajuste de precios ofrecido por los proponentes, lo que implicó otorgarle al proponente Transportes Inoxidables un puntaje mayor al que le correspondía. El trámite de la primera instancia Mediante auto del 9 de diciembre de 1997, se admitió la demanda y se notificó al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquiay al agente del Ministerio Público (f. 44, 44 vto. y 45, c. 1). Contestación de la demanda El Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquiacontestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; propuso como excepción la falta de causa para pedir, porque el acto demandado se sometió plenamente al ordenamiento jurídico (f. 48, c. 1). En providencia del 18 de febrero de 2000, se abrió el proceso a pruebas; con auto del 27 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 63 y 143, c. 1). Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto a que su oferta (alternativa 3) fue la mejor, aún si se admitiera -que no debió ser así- que la oferta de Transportes Inoxidables podía ser evaluada, porque ha debido obtener el
mayor puntaje, de acuerdo con la correcta aplicación de los factores de calificación del pliego de condiciones, en especial en cuanto al factor pre
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