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CE-05001-23-31-000-1997-02629-01(27689)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-02629-01(27689)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Conducta no constituye delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDecreto 2700 de 1991. Derecho a la libertad y a la locomoción En este orden de ideas, la Sala encuentra que Elkin Valderrama Gómez vio restringido su derecho a la libertad con las medidas de aseguramiento proferidas el 13 de julio de 1993 y el 25 de agosto de 1994, por las Fiscalías Delegadas 21 y 24 (respectivamente), en las cuales, entre otras, se impuso la obligación de “no sustentarse del país (sic) sin previa autorización del despacho y a presentarse cada vez que se requiera en razón de la presente investigación” (…) En este sentido, para la Sala es claro que la absolución del doctor Elkin Valderrama Gómez se produjo al encontrar que la actuación investigada no constituyó la configuración de un tipo penal y, en consecuencia, bajo los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contentivo del régimen de responsabilidad objetiva son aplicables al presente asunto, en imperativa reiteración del precedente judicial, por cuanto se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad demandada, en el entendido que, a partir de la imputatio iure le asiste al Estado el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante, como una carga que éste no estaba llamado a soportar, teniendo en cuenta que la restricción a su derecho de libertad, particularmente de locomoción y circulación por cuanto estuvo impedido para salir del país, obedeció a un

pronunciamiento de la autoridad investigadora que se apoyó en una conducta no constitutiva de hecho punible alguno (...) Observa la Sala que el demandante aduce la restricción “de su libertad, conminándolo a no ausentarse del país y estar presto y pendiente cada que por cualquier razón se le requiera”, entonces, entiende la Sala que los derechos cuya vulneración alega el demandante son la libertad y libertad de locomoción, contemplados en los artículos 16, 24 y 28 constitucionales, y en los demás que le son concordantes. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Derecho a la libertad y libertad de locomoción. Protección legal y constitucional Sobre este tópico ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Sección y ha sostenido que dentro del catálogo axiológico de derechos contenido en la Constitucional Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se imponen el velar por la reparación integral de los daños antijurídicos causados con las acciones u omisiones de las autoridades(...) Ahora bien, sobre el derecho de locomoción el artículo 24 constitucional dispuso expresamente que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia, derecho que sólo tiene una regulación particular en el caso del

departamento archipiélago de San Andrés, donde se encuentran autorizadas las limitaciones al ejercicio de los derechos de circulación y residencia y controles a la densidad de la población (art. 310 inciso 2º y art. 42 transitorio) (…) Adicionalmente, la garantía constitucional incluyó la libertad de fijar domicilio que entraña la facultad autónoma e inalienable de toda persona para definir el sitio donde desea vivir, expresión de la libertad que constituye también manifestación del derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica, contenido en el artículo 14 de la Carta Política y del libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 eiusdem por cuya virtud se excluyen las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona (…) De manera que resulta claro para esta Subsección que la limitación o restricción al derecho de locomoción, visto éste como una expresión del derecho de libertad, conlleva la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. PERJUICIOS MORALES - Responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta / PERJUICIOS MORALESTasación cuantía, privación injusta de la libertad De manera que la Sala revisará la condena impuesta por concepto de perjuicios

morales, frente a los cuales ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, sin que obre discusión al respecto, que esta categoría de perjuicio se encuentra compuesta por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico (…) Conclusión de lo anterior, la Subsección encuentra imputable el daño antijurídico, esto es, la restricción del derecho de libertad y locomoción del doctor Elkin Valderrama Gómez, a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia revisará la condena impuesta por el A quo, cuya solicitud de revocación también se entiende peticionada en el recurso de apelación, donde la entidad demandada solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia fuera revocada en su integridad (...)Ahora bien, la Sala considera necesario modular la tasación y cuantificación del perjuicio moral, bajo reglas objetivas que orienten la actividad judicial y promuevan la argumentación y fundamentación, bajo criterios de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica, que a su vez, atiendan la entidad del daño antijurídico, la carga de prueba, el nivel de cercanía existente entre el directamente afectado y sus parientes o terceros damnificados, criterios de los cuales resulta evidente inferir el padecimiento, el dolor o la angustia, que el daño antijurídico puede generar en la víctima y los demás perjudicados (…) En este

entendido, para tasar bajo criterios objetivos el perjuicio moral aquí reclamado, la Sala acudirá por analogía a los razonamientos dispuestos por la jurisprudencia frente a la privación injusta de la libertad, aunque en el caso del Dr. Elkin Valderrama Gómez y su familia el derecho de libertad y locomoción simplemente se vio restringido con las medidas de aseguramiento proferidas por la entidad demandada, situación ésta que permitirá modular el quantum indemnizatorio (…) En este entendido, para tasar bajo criterios objetivos el perjuicio moral aquí reclamado, la Sala acudirá por analogía a los razonamientos dispuestos por la jurisprudencia frente a la privación injusta de la libertad, aunque en el caso del Dr. Elkin Valderrama Gómez y su familia el derecho de libertad y locomoción simplemente se vio restringido con las medidas de aseguramiento proferidas por la entidad demandada, situación ésta que permitirá modular el quantum indemnizatorio(...) teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento a la cual se vio sometido Elkin Valderrama Gómez se produjo el 13 de julio de 1993 y se extendió hasta el 17 de octubre de 1995 fecha en la cual quedó en firme la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal, la Sala considera que el rango aplicable para liquidar el perjuicio moral es el correspondiente al periodo superior a 18 meses, rango en el cual se obtiene una condena por privación injusta equivalente a 100 smlmv, sobre los cuales se liquidara el 20% señalado para el el presente evento, se reitera, porque la víctima no fue privado de su libertad, aunque su derecho si se vio restringido.

NOTA DE RELATORIA: Aclaró voto la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02629-01(27689) Actor: ELKIN VALDERRAMA GOMEZ Y OTROS Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia1, mediante la que se dispuso: “Primero: No proceden los medios exceptivos propuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Rama

Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Declárase administrativamente responsable a la Nación, (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios morales, ocasionados a los demandantes: Dr. Elkin Valderrama Gómez, a su esposa la Dra. Olga Eugenia Tobón Castro y a su hijo menor de edad Sebastián Valderrama Tobón, representado por sus padres, con la medida de aseguramiento

dispuesta contra el primero de los citados, y que fuera posteriormente revocada al encontrar que la conducta investigada fue atípica.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, por concepto de perjuicios morales la Nación (Fiscalía General de la Nación), pagará: Al Dr. Elkin Valderrama Gómez y a su esposa la Dra. Olga Eugenia Tobón Castro, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. A su hijo menor Sebastián Valderrama Tobón, representado legalmente por sus padres, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 1 Fls.278-303 del C.5

Cuarto: No se hace ningún reconocimiento por perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto: Niéganse (sic) las demás súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Fue presentada el 20 de octubre de 19972 por Elkin Valderrama Gómez

(víctima) y Olga Eugenia Tobón Castro (esposa) obrando en su propio nombre y además en representación de su hijo menor Sebastián Valderrama Tobón3, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial, de los

perjuicios materiales y morales ocasionados por “la investigación penal infundada y arbitraria, de que se da cuenta en el sustrato fáctico del presente libelo demandatorio”: 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a su favor las siguientes condenas: “(…) 2. Deberá pagarse al Doctor Elkin Valderrama Gómez, todos los perjuicios materiales que, con la atrabiliaria actuación judicial se le irrogaron, traducidos en el pago de honorarios profesionales para atender su defensa, las sumas de dinero dejadas de percibir, por la necesidad de abandonar su profesión para atender el atropello oficial; los valores dejados de percibir por su exclusión como profesor de la Universidad de Medellín por más de 15 años y que tuvo como motivo el que, por estar subjudice (sic) no era conveniente al claustro universitario, desvinculación durante los años 1993, 1994 y 1995, según la estimación pericial que se haga de acuerdo a lo expuesto en este debate, perjuicios materiales que ascendieron a la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos).

3. Que a título de perjuicios morales, deberá reconocerse al doctor Elkin Valderrama Gómez, a su esposa, Doctora Olga Eugenia Tobón Castro y a su hijo Sebastián Valderrama Tobón, el equivalente para cada uno, al valor en pesos, de mil gramos de oro fino, según la certificación que expida el

Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)”. 2 La demanda y sus anexos se encuentran en los Fls. 2-81 del C.1 3 Poder con presentación personal obrante a Fls.1 del C. 1. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: “1. El 7 de octubre de 1992, mi mandante celebró con la señora Betty Nishikuni, un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble de su propiedad, situado en la fracción de El Poblado, área urbana de Medellín. Dicho acto jurídico se celebró por escrito y por ante la Notaría Diecisiete de esta ciudad (sic).

2. Salvo la suscripción del respectivo documento de promesa de compraventa, mi pupilo no intervino para nada en la confección del citado documento que, corrió por cuenta de la agencia intermediaria “Multibienes” y el abogado de ésta que lo era así mismo, de la promitente compradora.

3. El pre mencionado contrato de promesa de compraventa, fue total y completamente incumplido por parte de los promitentes compradores que, ni pagaron la cuota inicial convenida, ni se allanaron a cumplir de ninguna manera y ni siquiera asistieron en la fecha convenida, 30 de octubre de 1992 a las 3 P.M., como si lo hizo mi mandante, quien dio estricto cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en el cuerpo del citado contrato.

4. Pese a lo anterior, mi mandante agotó todas las posibilidades y gestiones tendientes a lograr algún acuerdo y en el mes de diciembre de 1992,

después de haber esperado y estado presto a cumplir, aunque estaba liberado de hacerlo, colocó el problema en manos de la justicia Colombiana, procediendo a través de abogado, a iniciar las acciones judiciales pertinentes a que, el conflicto surgido por el incumplimiento de una de las partes, fuera resuelto por la justicia, proponiendo demanda ordinaria de resolución contractual y ejecutiva por la cláusula penal establecida. Tales demandas correspondieron por reparto de apoyo judicial, a los Juzgados 1º y 4º Civiles del Circuito, respectivamente.

5. Como resultado de las acciones judiciales ya referidas, la jurisdicción, por intermedio del Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Civil – en sentencia del 5 de julio de 1995, acta número 59, acoge las pretensiones del demandante, Doctor Elkin Valderrama Gómez y en razón del incumplimiento de la demanda, ordena la resolución del contrato de promesa de compraventa y la restitución de las prestaciones mutuas, efecto propio de este tipo de acciones judiciales y que perseguía en este proceso, mi asistido.

6. Una vez demandada la promitente compradora, atendiendo las instrucciones de su abogado, no comparece a notificarse sino que procede a demandar a su turno en proceso de idéntica naturaleza, resolución del contrato de promesa de compraventa y a denunciar ante la Fiscalía al Doctor Valderrama Gómez, por un supuesto delito de estafa, todo lo cual ocurre casi un año después de celebrada la promesa.

7. En el acto de denuncia penal, expresamente afirma la señora Nishikuni

que, el problema del negocio está sometido a la decisión de los jueces civiles y que lo hace, denuncia penalmente porque su abogado la mandó (sic).

8. Pese a todo lo anterior, tratarse de un asunto eminentemente civil, cuya naturaleza es de exigirse sea del conocimiento de los dispensadores de justicia, estar sometido tal asunto a la decisión de los jueces civiles no solo porque mi asistido inició todas las acciones judiciales de rigor sino porque, la misma denunciante también había demandado (en vez de encarar la demanda propuesta) la Fiscalía General de la Nación inicia investigación penal contra mi mandante, vinculándolo en calidad de sindicado del delito de estafa (sic).

9. Extraña, muy extrañamente, al avocarse conocimiento del supuesto delito, se ordena oficiar tanto al Tribunal Superior de Medellín como al Ministerio de Justicia, para acreditar la calidad de abogado del sindicado, con lo que, se instaura la larga cadena de equivocaciones, errores, actitudes torvas, atrabiliarias y atropellos contra el demandante.

10. Una vez oído mi asistido en indagatoria por “estafador” se le restringe la esfera de su libertad, conminándolo a no ausentarse del país y estar presto y pendiente, cada que, por cualquier razón, se le quiera por razón de la investigación, tal como se consignó en la diligencia de compromiso (sic).

11. A renglón seguido, la promitente compradora denunciante, a través de su abogado, se constituye en parte civil dentro del proceso penal, afirmando

bajo juramento como era menester, que no se había iniciado acción civil alguna por razón del citado negocio jurídico, petición atendida por la Fiscalía General de la Nación.

12. La Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Primaria de Patrimonio procede a precluir toda investigación penal contra el doctor Elkin Valderrama Gómez, porque la conducta endilgada, no trasciende el campo meramente civil, porque se trata de un asunto estrictamente civil ya sometido a esa jurisdicción por las partes y en el que, si alguien si ha obrado limpia, de buena fe y sometido a la moral y el derecho, es el doctor Elkin Valderrama Gómez –promitente vendedor–, ordenando además, desvincular a mi asistido, retirar la parte civil que tampoco es procedente e investigar al abogado de la denunciante que afirmó bajo juramento no haberse procedido civilmente por los mismos hechos.

13. Sometido a control esa decisión, por reparto corresponde a la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal, funcionaria que, en vez de mantener la parte civil, si ese era su criterio y ordenar seguir la investigación, esa solamente, pues, en lo sucesivo le correspondía la segunda instancia del asunto, excede sus facultades, pues, estándose en una investigación en ciernes, entra a analizar la conducta y posible responsabilidad penal del sindicado, hablando de mala fe, dolor, de temeridad y ordenan detener al sindicado. En una palabra, condena a priori, irregular, estrafalaria y abusivamente.

14. Resulta tan absurda e inadmisible la decisión del superior que, la

Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad Primera de Patrimonio de esta ciudad de Medellín, mediante auto del 9 de mayo de 1994 (esta fiscal es la que conducía el proceso) solicita al Coordinador de Fiscalías, la separe del conocimiento y reasigne el proceso a otro Fiscal, pues se le esta ordenando proceder contra derecho y contra la moral. Ya que no existe delito, solicitud que es atendida, lo cual implica que, las afirmaciones y razones del A quo – esto es la funcionaria de primera instancia se le estaba compeliendo a decisiones injuridicas (sic) sí que también inmorales. De lo contrario, no se hubiera atendido su petición de separarse del conocimiento, máxime de conforme a las razones invocadas por el A quo.

15. Reasignado el proceso a otro fiscal (por las razones ya expuestas, se insiste) se ordena nuevamente, retirar la parte civil porque existían acciones civiles en curso, por los mismos hechos, ante la jurisdicción correspondiente.

16. La anterior decisión es impugnada mediante apelación, por parte del representante de la parte civil. Corresponde el conocimiento a la misma Fiscal Trece, Guiomar Arenas de Orozco quien, no solo (sic) ya había intervenido abusivamente en el contenido de las decisiones judiciales de los inferiores sino que, ha de estar esto muy claro, se apelaba el retiro de la parte civil y a virtud de norma expresa (artículo 217 del Código de Procedimiento Penal) la competencia del superior en este caso, se limitaba a decidir sobre la permanencia o no de la parte civil sin que pudiera pronunciarse sobre lo demás y sin embargo, nuevamente procedió en el

cuerpo de su decisión a hablar de temeridad, de mala fe, dolo y ordenar dictar la medida de aseguramiento salvo que, estuviese totalmente demostrada la inocencia, actuación sobrecogedora y horrorosa que, determinó por parte de la Procuraduría General de la Nación, la investigación pertinente contra dicha funcionaria, a instancias de visita que al proceso realizara la Procuraduría Metropolitana de esta ciudad a través del abogado visitador, Dr. Jorge Echeverry Pérez.

17. Recibida la anterior decisión del Ad–Quem, el proceso es nuevamente reasignado a otro Fiscal y éste, procede a dictar la correspondiente y ya ordenada medida de aseguramiento contra mi asistido, restringiéndosele abusiva e injustamente su libertad, al quedar no solo sub – judice sino obligado a no ausentarse del país, reseñado y anotado en los registros de delincuentes del país, a presentarse periódicamente a la Fiscalía y otorgar caución prendaria por varios salarios mínimos.

18. La anterior decisión, constitutiva de una innegable capitis diminutio, de una mayúscula restricción de la libertad por las innegables limitaciones que apareja la medida de aseguramiento, se mantuvo por espacio de casi dos años, hasta que, mediante decisión definitiva del 18 de octubre de 1993, notificada a las partes el 25 de octubre del mismo año, se ordena nuevamente cesar todo procedimiento (se precluye otra vez) contra el Doctor Elkin Valderrama Gómez, porque su conducta era totalmente atípica

(como ya se había decidido dos años atrás por la misma Fiscalía), porque

su comportamiento no fue ni es constitutivo de delito alguno sino que se trataba de un asunto estrictamente civil que por ligereza, arbitrariedad, descuido e imperdonable e inadmisible (inexcusable se dice en derecho) error, se prolongó por espacio de varios años, sin que, por el errático, atrabiliario, descuidado, ligero y arbitrario del actuar oficial judicial, pueda aceptarse que es una carga que debe soportar el particular. (…)

20. Por razón de la condición de sindicado y asegurado por una conducta que no era delictuosa, así determinado por la Fiscal 21 (a quien se le ordenó cambiar su decisión por parte del superior), por razón de colocar arbitraria y contra derecho, como sub– judice a mi asistido, éste, un distinguido y reconocido profesional en el medio, formador de juventudes como profesor universitario por más de quince años y con un acendrado sentido de la justicia (eso afecta grandemente a la gente decente que no al bandido (sic))se vió (sic) obligado a incurrir en ingentes gastos para atender su defensa, abandonar por ese tiempo, prácticamente su profesión, para estar al frente de su causa, soportar la despatrimonizacion (sic) al ser retirado, por su calidad de sindicado, de sus clases en la Universidad de Medellín – Facultad de Derecho en la que servía hace más de quince años sí que también y esto lo más grave y trascendente, el sufrimiento y amargura moral de verse sometido al escarnio público por estafador, arrasado su prestigio como educador y docente del derecho excluido de sus de clases, señalado como delincuente, señalamiento que llegó incluso a

que, circularan afiches y volantes en la comunidad universitaria (claustro de la Universidad de Medellín) solicitando el retiro de la Universidad de mi mandante, por tratarse de un delincuente a quienes las autoridades judiciales del país, tenían con auto de detención, sufrimiento moral proyectada a todo su entorno social y familiar (…)”.

2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 6 de noviembre de 19974, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada por aviso a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial el 31 de marzo de 19985. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 6 de mayo de 1998 el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado judicial6, presentó su escrito de contestación a la demanda7 en el cual manifestó con relación a los hechos uno, dos, cuatro, cinco, siete, diez, once, doce, quince y diecisiete ser ciertos y en cuanto a los demás hechos consideró que se trataban de apreciación subjetivas del actor.

Posteriormente, el ente demandado solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desvinculación del proceso de la referencia por cuanto consideró que en el sub judice no se logró demostrar que la autoridad judicial competente hubiese actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones al proferir la medida de aseguramiento cuestionada, ya que al decretar una medida de aseguramiento por detención preventiva, dio cumplimiento a sus deberes:

“(…) La Fiscalía Regional de Medellín ejercitó su autonomía y libertad constitucional y legal para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, valorando las pruebas allegadas, con un probo y recto ánimo de evitar que la conducta punible imputada al actor, quedase plenamente demostrada su responsabilidad, sin intención de causar daño antijurídico al actor, sino en procura de la aplicación recta y seria del precepto penal aplicable al hecho investigado, quizá con dureza y rigidez (dura lex, sed dura) y sin interés diferente al legal. Si se presentó alguna mora en la definición de la situación jurídica del actor doctor Valderrama Gómez, ésta per se no es originaria de responsabilidad patrimonial estatal, pues habría 4 Fls. 83-84 del C.1 5 Fls. 85-87 del C.1 6 Obra poder con presentación personal a Fls.102 del C. 1. 7 Fls.88-105 del C.1 que entrar a estudiar si ésta se debió a negligencia, pereza o descuido de la autoridad judicial o si más bien fue producto de la cantidad de procesos allegados al despacho y en consecuencia de las múltiples diligencias judiciales a practicar en el despacho fiscal (…)”. En este orden de ideas, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al A quo negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, el ente demandado manifestó con relación a los perjuicios materiales que no era viable su reconocimiento por cuanto no existía relación de causalidad entre el daño alegado por el actor y la actuación de la administración

judicial atacada. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho adujó que el monto solicitado por perjuicios morales era una exageración si se tiene en cuenta que el máximo indemnizatorio para reparar el perjuicio moral causado por la desaparición de un pariente dentro de los grados de parentesco ya definidos por la jurisprudencia era de 800 gramos para padres e hijos de la víctima. Por otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso como excepción, la “indebida legitimación por pasiva” por cuanto consideró que el Decreto 2282 de 1989 otorgó personería jurídica a la Fiscalía General de la Nación, lo cual la hace capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. 2.2.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial8, el 7 de julio de 1998 presentó su escrito de contestación a la demanda9 en el cual manifestó con relación a los hechos, atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso y en cuanto a las pretensiones, oponerse a cada una de ellas. Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa: “(…) Tiene entonces la Fiscalía la obligación constitucional de investigar los delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, es por ello que para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Se estima procedente detenernos en la revisión de los requisitos sustanciales para que proceda la imposición de medidas de aseguramiento,

y aquellos que deben concurrir para que al momento de calificar se dicte resolución de acusación o en su defecto la preclusión de la investigación. -Medida de aseguramiento: El Código de Procedimiento Penal, en el artículo 388, señala como requisito sustancial de las medidas de aseguramiento “(…) las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, requisito que en un primer momento la Fiscalía consideró se encontraba presente y era suficiente como para proceder a dictar medida de aseguramiento la caución, según lo manifiesta el libelo demandatorio el actor, indicios derivados de la denuncia presentada y las pruebas recaudadas. (…)”. 8 Obra poder con presentación personal a Fls.115 y 150 del C.1 9 Fls.109-114 y 144-149 del C.1 Por último, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción, la genérica, es decir las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. 2.2.3. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante apoderado judicial10, presento escrito de contestación de demanda el 7 de julio de 199811 en el que solicitó se rechazaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que de acuerdo como aparecen consignados los hechos, la investigación penal por estafa no pasó a la etapa de juicio, por lo tanto no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura responder por las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo

mismo no tienen relación de dependencia, pues todo se queda en el lugar concedido constitucionalmente para la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el ente demandado manifestó con relación a los hechos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, diecinueve y veinte no constarle y en cuanto a los demás atenerse a lo probado dentro del proceso. Por último, el Consejo Superior de la Judicatura adujó como razones de su defensa: “(…) Es preciso tener en cuenta en lo que respecta a la competencia de

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