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CE-05001-23-31-000-1997-02668-01(24052)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-02668-01(24052)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN En primer lugar es preciso aseverar que la ocurrencia del hecho, y el daño de carácter antijurídico que a partir del mismo se generó, han quedado acreditados de forma incuestionable, de tal suerte que la disertación se limita entonces a dilucidar si se configura o no la imputación y, en caso afirmativo, bajo qué título se debe atribuir la responsabilidad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR /

HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA

FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR Bien sabido es que la configuración de la fuerza mayor, en el marco de la noción aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, en particular de esta Corporación, debe presentar la concurrencia de tres factores, a saber (…) a. Que se trate de un hecho externo: esto es, no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre; es decir, que el hecho que constituye la fuerza mayor sea ajeno a la dinámica en la que se generó el daño, o en otras palabras, éste no puede ser atribuible a la acción u omisión de ninguno de los sujetos en él involucrados. (…) b. Que el hecho haya sido imprevisible: quiere decir que no fuese posible

contemplar su ocurrencia con anterioridad, o lo que es igual, que para el agente que defiende su responsabilidad, bajo condiciones normales, haya sido totalmente imposible precaverse contra él. De lo contrario, si el hecho fue susceptible de ser humanamente anticipado, no se configura la fuerza mayor. (…) c. Que el hecho haya sido irresistible: hace referencia a la imposibilidad objetiva del sujeto, o de cualquier otro puesto en igualdad de condiciones, de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisible, pues la incidencia de estos no está determinada por ninguna condición especial, sino por su naturaleza misma. En otras palabras, que haya sido imposible detener la ocurrencia del hecho, y con ello las consecuencias en que derivó, sin perjuicio de los medios empleados para superarlo. Se concluye también que, cualquier evento que pueda ser superado con un mayor o menor esfuerzo, no puede ser considerado como constitutivo de la fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza mayor, ver Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C. P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez / Relacionado con la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, ver sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 15949, y sentencia del 26 de febrero de 2004, exp.13.833 / Respecto a la imprevisibilidad ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 1962.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN Así las cosas, resulta claro que la fuerza mayor, como hecho extraño al autor aparente del daño, tiene como efecto la supresión de toda imputabilidad, por lo cual la Sala analizará los elementos constitutivos de la misma para determinar si se configuró o no. (…) Se comparte, así, el argumento expuesto por el a-quo, al afirmar que en la propia declaración del Invías se confirma que le era bien sabido que la carretera atraviesa este lugar de conocida inestabilidad geológica, y que el desprendimiento de rocas, por la cantidad y magnitud de las mismas, al igual que por la inclinación del terreno, se puede anticipar, haciéndose por tanto previsible y, sin perjuicio de lo oneroso o avanzado de las posibles medidas, no configura la ocurrencia de una fuerza mayor. De esta manera resulta incuestionable para la Sala que la fuerza mayor argumentada por el Invías, entidad que teniendo bajo su potestad el cuidado, mantenimiento y sostenimiento de la carretera que de Medellín conduce a Quibdó, en particular a la altura del sitio del accidente conocido como Sinifaná, entre los municipios de Bolombolo y Amagá, y conocedor de la inestabilidad del talud superior y de la frecuencia del desprendimiento de

rocas que ponían en peligro la integridad de las personas que por allí transitaban, no se configura en el presente caso, pues tal como lo sostuvo el a-quo en el fallo que profiriera el 29 de julio de 2002, “la previsibilidad del hecho no lo hace irresistible”, haciendo de suyo atribuible la responsabilidad directa por la omisión de las medidas necesarias para evitar la producción del daño causado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA /

DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inexistencia / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Con base en lo anterior, una vez dado por hecho que se presentó un daño de carácter antijurídico , y descartada la intervención de algún fenómeno de causa extraña que eximiera la responsabilidad del titular de la función específica de velar por la conservación y mantenimiento de la carretera en que ocurrió el siniestro, bajo las especiales circunstancias en que se produjo, se evidencia la configuración de la falla en el servicio, y bajo este título se integrará la imputación, y se declarará, por supuesto, la responsabilidad del Invías. En efecto, la entidad no creó ningún riesgo, él existió por sí mismo desde antes y la demandada, como su

titular responsable, no realizó lo suficiente para disminuir el peligro y garantizar de la manera idónea el tránsito de personas por el lugar que le correspondía administrar. De allí que se descarte, consecuentemente, cualquier posibilidad del uso de algún instrumento en la eventual prestación de un servicio que hubiese derivado en la generación de un riesgo que superara los límites de normalidad habitual. A contrario sensu, sentado que el riesgo ya existía, el Invías no actuó diligentemente para garantizar un mínimo y razonable estado de conservación de la carretera en cuestión, incumpliendo por demás con la más mínima obligación de señalizar prudentemente las zonas para siquiera advertir al desprevenido que por allí transitaba. El deber del que por disposición legal se encontraba encargado fue incumplido, medió la inercia de la entidad para que el daño fuese provocado, se produjeron perjuicios cuya causa le es atribuible, y por tanto se configuró una falla en el servicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / MAL ESTADO DE VÍA

PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inexistencia / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE Sobre el particular se reitera que el precedente jurisprudencial de la Corporación

consagra la presunción de afectividad cuando el parentesco se encuentra acreditado, tal como ocurre en el caso sub examine. En efecto, obran en el proceso, los registros civiles de nacimiento de (…), expedidos por la Notaría Única de Pueblorrico (Antioquia), donde se hace constar la filiación respectiva (…), de allí que se dé por probado el daño moral que se les causó a los demandantes con el deceso del señor (…), y en ese orden se mantendrá la condena impuesta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Ahora bien, toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de la parte demandante y, así mismo, comoquiera que la providencia apelada será modificada en virtud del recurso de alzada interpuesto por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02668-01(24052)

Actor: LUIS GONZALO OCAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS INVIAS - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, Invías, contra la sentencia del 29 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se resolvió lo siguiente: “1° Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Departamento de Antioquia. 2° Absolver a la Nación Ministerio de Transporte por lo expuesto en la parte motiva. 3° Declárase administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIASpor los daños causados a los señores Luis Gonzalo, Beatriz Elena, Luz Elena, Consuelo del Socorro, Piedad del Socorro, Eunice de Jesús, Amparo del Socorro, Luz Mary y Luis Hernando Ocampo Martínez, con la muerte de su hermano José Augusto Ocampo Martínez en el accidente ocurrido el 24 de abril de 1997 al desprenderse dos rocas de una montaña, las cuales se estrellaron sobre el vehículo de placas LLS 440 en que viajaba la víctima. 4° Como consecuencia de lo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, reconocerá y pagará por concepto de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales, para cada uno de los demandantes, siguiendo en esta forma de tasación la sentencia del H. Consejo de Estado de 6 de septiembre de 2001, la cual consideró que en aras de los principios de equidad y reparación integral del daño, se debía cambiar la tasación de los perjuicios morales en gramos oro por el de salarios mínimos legales mensuales. 5° El Instituto Nacional de Vías -INVIASpodrá repetir, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) de la “Previsora S.A. Compañía de Seguros”, conforme a la póliza de seguros 0158161. 6° El Instituto Nacional de Vías -INVIASdará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 7° Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se condena en constas a la parte demandante, en favor del Ministerio de Transporte y el Departamento de Antioquia”. (fls. 353 y 354 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1 El 24 de octubre de 1997, mediante apoderado judicial, los señores: Luis Gonzalo, Beatriz Elena, Luz Elena, Consuelo del Socorro, Piedad del Socorro, Eunice de Jesús, Amparo del Socorro, Luz Mary y Luis Hernando Ocampo Martínez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Transporte, Invíasy Departamento de Antioquia, por la muerte del

señor José Augusto Ocampo Martínez, en hechos ocurridos el 24 de abril de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes estimaron los perjuicios sufridos en dos mil gramos de oro fino para cada uno, por concepto de daños morales1. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1 Del matrimonio conformado por Luis Gonzalo Ocampo y María Camila Martínez, nacieron José Augusto, Luis Gonzalo, Beatriz Elena, Luz Elena, Consuelo del Socorro, Piedad del Socorro, Eunice de Jesús, Amparo del Socorro, Luz Mary y Luis Hernando Ocampo Martínez. 1.1.2 El 24 de abril de 1997, el alcalde de Pueblorrico – Antioquia, señor José Augusto Ocampo Martínez, se desplazaba con cinco acompañantes más en un vehículo tipo campero hacia la ciudad de Medellín. A la altura del sitio conocido como Sinifaná, jurisdicción del Municipio de Titiribí, se desprendieron dos rocas de lo alto de la montaña que impactaron el vehículo ocasionándole la muerte a cuatro de los ocupantes del automotor, entre ellos al señor Ocampo Martínez. 1.1.3 El lugar del accidente era reconocido como una zona geológicamente inestable, donde con frecuencia se presentaban deslizamientos de piedras. La carretera que por allí pasa une a Medellín con Quibdó -y a varios municipios antioqueños-, se trata de una vía nacional, cuyo sostenimiento y mantenimiento corresponden al Invías. 1.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 26

de enero de 1998; así mismo, la notificación se realizó en debida forma. Posteriormente, admitió el llamamiento en garantía que realizara el Invías, contra La Previsora S.A., entidad que se opuso a las pretensiones excepcionando la inexistencia de la falla en el servicio y la configuración de una fuerza mayor. El Tribunal determinó la apertura a pruebas del proceso mediante proveído del 13 de agosto de 1998, y una vez agotada dicha etapa procesal, el 18 de enero de 2001, corrió traslado para las alegaciones finales. 1.3 Las entidades demandadas contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones, y a su turno cada una señaló que los demandantes debían cumplir con la carga probatoria que les correspondía (fls. 104, 116, 117 y 121 cdno. ppal. 1º). 1 Teniendo en cuenta que el precio del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda ascendía a los $12.500, se estima la cuantía en $25.000.000 para cada uno de los accionantes, de lo cual se colige claramente la competencia de esta Corporación para resolver en segunda instancia. 1.4 La demandante presentó alegatos de conclusión oportunamente, en los cuales disertó sobre el carácter de la causa extraña y los requisitos para su configuración en las distintas modalidades, concluyendo que no le asiste razón al Invías cuando trata de oponer este fenómeno a las pretensiones. También discurrió sobre el daño causado y el título de imputación adecuado para declarar la responsabilidad del Estado. También alegó de conclusión el Departamento de Antioquia, quien insistió en que

no se trató de una responsabilidad propia que haya incumplido y por tanto se presentó falta de legitimación por pasiva; y la llamada en garantía La Previsora S.A., que reforzó la hipótesis de la fuerza mayor y el hecho de un tercero, clasificando la imputación en el régimen de la falla probada, para de esa manera trasladar la carga de la prueba a la demandante. Finalmente, opuso la responsabilidad de la entidad hasta la concurrencia del monto suscrito en la póliza.

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo evidenció la responsabilidad del Invías a título de riesgo excepcional, y entre otros aspectos puntualizó lo siguiente: “Y aunque dentro del proceso, no existe ningún dictamen pericial o prueba técnica que conduzcan a demostrar las verdaderas y reales causas que precipitaron la caída de la roca que produjo el accidente, y cuya carga probatoria era de la demandada, el mismo Instituto Nacional de Vías, informa a este Tribunal, que en el sitio del accidente es imposible predecir el momento en que puede presentarse un desprendimiento, dada la gran cantidad de rocas que en forma de “bolos” existe sobre la ladera natural y que es imposible realizar un tratamiento técnico (…) (…) Y considera la Sala, que esa misma manifestación que hace el Instituto, quien es consiente que la carretera atraviesa un lugar, en donde dada su configuración geológica, es PREVISIBLE la caída de rocas, hacen que dicho fenómeno no sean de aquellos que podrían

llamarse irresistible, incontrolable e invencible, para que su acaecimiento exonere de responsabilidad, pudiéndose afirmar en este caso concreto, que LA PREVISIBILIDAD NO HACE AL FENÓMENO

IRRESISTIBLE.

Ahora bien, que el fenómeno que se presenta en la zona, conlleve a que las medidas que se puedan tomar para evitar accidentes como el presentado, sean muy onerosas y de alta tecnología, no conduce a que pueda predicarse por ello, la existencia de la fuerza mayor. No desconoce la Sala, que dado lo abrupta de nuestra geografía, la construcción de carreteras tenga que hacerse por el Estado, por sitios que conllevan riesgos y peligros para quien por ellos transitan, pero del hecho que ello sea así, no significa, que el daño que en un momento pueda sufrir una persona, no deba ser indemnizado a título, no de falla del servicio, sino acudiendo a la teoría del riesgo excepcional. El hecho de un tercero. En cuanto a que el hecho que causó la tragedia, pudo ser ocasionado por un tercero, dada que la causa del siniestro lo fue la deforestación [sic] presentada en el predio de donde cayó la roca, es bueno anotar, que es una simple afirmación sin ningún respaldo probatorio ya que dentro del proceso no existe ninguna prueba que permita afirmar, la injerencia de una persona ajena a los demandados, como causante del hecho dañoso. Estando entonces acreditado, que la muerte de José Augusto Ocampo Ramírez [sic], el 24 de abril de 1997, se produjo por las lesiones sufridas por el desprendimiento de una roca, en una carretera pública

cuyo mantenimiento estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías y que los perjuicios reclamados por los demandantes son consecuencia directa de dichos hechos, considera entonces la Sala que en los términos del artículo 90 de la Carta, es imputable la responsabilidad de dichos hechos, acogiendo la teoría del riesgo excepcional”. (fls. 345 a 347 cdno. ppal.)

3. Recursos de apelación Inconforme con la decisión, la demandada, Invías, interpuso recurso de apelación

(fls. 357 a 360 cdno. ppal.). Así mismo, aunque parcialmente en desacuerdo, también la parte actora impetró la alzada; el recurso les fue concedido el 19 de septiembre de 2002 (fl. 367 cdno. ppal.), y se admitió por esta Corporación mediante proveído del 16 de diciembre de 2002. 3.1 El Invías concretó su impugnación sintetizándola así: No siendo la falla en el servicio un título suficiente para imputar la responsabilidad del Estado, existe desarrollo doctrinal y jurisprudencial que excluye este concepto del esquema, y propone el régimen de responsabilidad objetiva de la Administración. Bajo dicho régimen, la responsabilidad será exonerada una vez demostrada, o bien la fuerza mayor, o el hecho exclusivo de la víctima. Ahora bien, de acuerdo con los hechos de la demanda las rocas que ocasionaron el daño antijurídico se desprendieron de lo alto de la montaña, de un predio privado no intervenido por el Invías, es decir, donde el agente estatal no ha modificado el estado natural del terreno, a una altura superior a los 15 metros,

correspondientes al talud artificial sobre los que la entidad si tiene injerencia. Es decir, para el Invías no existe nexo causal entre el desprendimiento de las rocas y el daño producido, por lo cual no se puede determinar la responsabilidad de la entidad a partir de la teoría del riesgo excepcional. Por el contrario argumenta que la ausencia del nexo causal se puede explicar a partir de la fuerza mayor, e insiste en que ninguna persona, puesta en igualdad de condiciones, hubiese podido resistir el hecho dañoso. 3.2 Por la demandante los fundamentos de la impugnación se circunscriben a la condena en costas impuesta por el a-quo, fueron formulados en los siguientes términos: Disiente el recurrente de la condena en costas que le fue impuesta, en primer lugar, porque que se trata de un canon facultativo y no imperativo. Afirma que la legislación al respecto supedita la condena a la conducta negligente, temeraria o culposa asumida por la parte en la actuación procesal. No obstante, para el caso sub examine, no puede imputarse malicia alguna, ya que la convocatoria al proceso del Ministerio de Transporte y del Departamento de Antioquia, a través de su Secretaría de Obras Públicas, obedeció a que son las entidades que tienen a su cargo la articulación y coordinación general de las políticas que integran el sector, y quienes distribuyen las partidas para implementarlas, sin lo cual sería imposible el funcionamiento de las autoridades encargadas de su ejecución. Por otro lado reiteró que los apoderados de las aludidas entidades son funcionarios públicos a quienes no les es dado cobrar agencias en derecho, aunado a que no existe constancia alguna de erogaciones al respecto.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, hicieron uso del término la parte demandante y la demandada, Ministerio de Transporte. El Invías y el departamento de Antioquia guardaron silencio. 4.1 Alegatos de la parte demandante Reiteró los planteamientos contenidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Así mismo, hizo alusión a la excepción de “fuerza mayor o caso fortuito” propuesta, aduciendo que la zona donde ocurrieron los hechos es reconocida por su inestabilidad geológica y por los frecuentes deslizamientos de piedras y rocas, de allí que es evidente no se trataba de una fuerza mayor, en cuanto era un hecho previsible, y en consecuencia, evitable.

En lo que respecta a la culpa de un tercero, adujo que, acorde al desarrollo jurisprudencial y doctrinal, para que el hecho de un tercero sea liberatorio de la responsabilidad requiere, no solo que se demuestre la circunstancia misma del hecho, sino, además individualizar a la persona a quien se pretende atribuir. Además, es preciso demostrar que tal hecho reviste el carácter de imprevisible e irresistible, de lo contrario las semejanzas con la “causa extraña no imputable” serían evidentes, y en cualquier caso no habría exoneración posible mientras no se pruebe suficientemente la ausencia de la culpa en el manejo de la actividad. Consecuentemente el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, lo que también se traduce en la necesidad de descartar por completo la culpa. Finaliza argumentando que, de cualquier manera, la entidad demandada no

asignó el hecho dañoso a ninguna persona, y aún de haberlo hecho las circunstancias en que se produjo le eran totalmente previsibles. 4.2 Alegatos de la parte demandada Ministerio de Transporte Reiteró una vez más la falta de legitimación en la causa por pasiva, insistiendo en que se encuentra demostrado que el sostenimiento y señalización de la vía no le eran, ni le son, funciones propias. Concluyó que a partir de la figura de la descentralización administrativa, el Invías, adscrito al Ministerio de Transporte, se concibió como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuya función basilar es la de ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del transporte. Así mismo, celebrar todo tipo de contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. En otras palabras, el Invías es el encargado de construir y conservar las carreteras del orden nacional, dentro de lo cual se comprende la correcta señalización de cada una de ellas, y por lo cual le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Transporte.

5. Intervención del Ministerio Público El concepto rendido por el Procurador delegado ante esta Corporación (fls. 395 a 409 cdno. ppal.), concluyó que el fallo recurrido debe ser confirmado, en cuanto a mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra del Invías. No obstante, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta a la parte

demandante, en favor del Ministerio de Transporte y del Departamento de Antioquia. La conclusión se lee en el escrito presentado, así: “El panorama descrito, en criterio de este Despacho permite determinar que la causa del desprendimiento de las dos rocas que cayeron sobre el vehículo donde se transportaba el señor Ocampo Martínez y que la ocasionaron la muerte [sic], fue producto de la falta de cuidado y de la prevención por parte del Instituto Nacional de Vías, entidad pública que tenía bajo su cargo el mantenimiento y conservación de la vía donde se sucedió el accidente, daños que deben ser reparados por la precitado instituto [sic], puesto que constituyen un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar. Además, porque el eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada como es el supuesto de una fuerza mayor, en criterio de esta Delegada no está llamado a prosperar, toda vez que los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que lo conforman, no fueron acreditados. Por el contrario, el hecho causante del daño era previsible por el conocimiento que tenía el INVIAS de las condiciones de inestabilidad del terreno y por la gran presencia de material rocoso sobre las laderas de la vía en cuestión sin que hubiese actuado de manera oportuna y diligente en la realización de obras como la construcción de taludes, o por lo menos en la ubicación de señales preventivas (...). (...) Finalmente, del caso examinado esta Procuraduría Delegada, encuentra que conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se advierte conducta procesal

temeraria o insensata de la parte demandante para hacerse acreedora a condena en costas, como tampoco se observa la causación dentro del proceso de gastos procesales en que haya podido incurrir el Ministerio de Transporte y el Departamento de Antioquia, así como tampoco se puede calificar como parte vencida a la demandante dentro del proceso, toda vez que sus pretensiones fueron acogidas. Así las cosas, no podrá pronunciarse una condena en tal sentido, por lo que de manera respetuosa se solicita su revocatoria”.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.

La Sala advierte, previo a desarrollar estas consideraciones, que en lo relacionado con los recortes del periódico que obran a folios 25 a 27 del cuaderno No. 1, no se apreciarán para efectos de proferir una decisión, habida cuenta de la ausencia de valor probatorio que revisten2.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: Se observa, por el registro civil de defunción, que el deceso del señor José Augusto Ocampo Martínez, en efecto, ocurrió el 24 de abril de 1997 a las 7:30 AM en la vereda Sinifaná, a causa de un “Choque traumático – múltiples heridas

viscerales – traumas contusos múltiples” (fl. 11 cdno No. 1). También se aprecia la copia auténtica del acta de necropsia que le fuera

practicada al cadáver del señor Ocampo Martínez el 24 de abril de 1997, es decir, el mismo día de su muerte, documento que suscribió el Médico Martín Alonso Mora Rendón, forense titular del Hospital San Juan de Dios de Titiribí (fls. 231 a 234 cdno. No. 1). De igual manera, a través del oficio del 28 de abril de 1997, dirigido por el Administrador de Mantenimiento Vial – Grupo 2 del Invías al Director del mismo para Antioquia, que a partir del infortunado suceso la entidad comprometida se percató de la necesidad de tomar medidas tendientes a minimizar los riesgos en que se comprometía la seguridad de los viandantes, e igualmente le advertía sobre la urgencia de alertar a las entidades de emergencia, (fls. 136 y 137 cdno. No. 1) Seguidamente también se corrobora, a través de las copias auténticas de las actas realizadas por funcionarios de la Inspección Municipal de Policía de Bolombolo Venecia, la diligencia de levantamiento que se le practicó a los cadáveres en el lugar del accidente, entre los cuales se halló el cuerpo sin vida de José Augusto Ocampo Martínez. Así mismo obran copias auténticas de la diligencia de entrega de enseres a los sobrevivientes de las víctimas. (fls. 167 a 171 cdno. No. 1). 2 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener “(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los

procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, ad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. Quedó acreditado igualmente, en respuesta del Director Regional para Antioquia del Invías al Tribunal, que la carretera donde ocurrió el accidente es una vía de primer orden de carácter nacional, identificada bajo la nomenclatura de ruta 60, tramo 03, y para la fecha del accidente, se encontraba a cargo del Invías (fls. 242 a 246 cdno. No. 1). El mismo hecho se comprueba con la respuesta del Secretario de Obras Públicas del Departamento de Antioquia al exhorto del Tribunal, donde precisó que la carretera,

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