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CE-05001-23-31-000-1997-03054-01(41376)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-03054-01(41376)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ÁREA METROPOLITANA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Como en el presente asunto fungen como partes la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –sociedad pública– y el área metropolitana del Valle de Aburrá, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Como el plazo de ejecución del contrato finalizó (…), la demanda promovida (…), lo fue dentro de los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / ÁREA METROPOLITANA / RÉGIMEN APLICABLE /

RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Al momento de suscripción del contrato que ocupa la atención de la Sala –28 de julio de 1994–, la legislación contractual que regía esa relación era la prevista en la Ley 80 de 1993, sin las modificaciones introducidas en la materia por las Leyes 489 de 1998, 1150 de 2007 y 1474 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRACTO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL – Son pretensiones excluyentes / PLANOS DE CONTRUCCIÓN – Se pactó que los diseños eran de responsabilidad del contratista / OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Los diseños eran de responsabilidad del contratista / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Será el objeto de controversia Antes de resolver la apelación, la Sala advierte que el actor requirió la declaratoria de incumplimiento del contrato –primera pretensión– y el consecuente restablecimiento de la ecuación económica –numeral primero de la primera pretensión–, situación que obliga a recordar que ambas figuras son distintas y excluyentes entre sí. (…) , la Sala advierte que si bien la entrega de estudios y

diseños deficientes por parte del contratante, usualmente constituye un incumplimiento del contrato por desconocimiento de los compromisos adquiridos, lo cierto es que en el presente asunto no es posible encausar el análisis desde esa óptica, pues las partes acordaron que los diseños eran responsabilidad del contratista. (…) Así, el contratista mal haría en pretender el incumplimiento de la entidad por unos diseños y estudios que esta última no debía proporcionarle. En consecuencia, el análisis de la controversia se efectuará desde la ruptura de la ecuación económica del contrato por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles y ajenas a la parte afectada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de febrero de

2013, Exp. 24996, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TIPOLOGÍA CONTRACTUAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA / AUTONOMÍA CONTRACTUAL – Debe darse prevalencia a la intención común de las partes / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL – Manifiestan la voluntad de su vínculo contractual Así, las partes suscribieron un contrato interadministrativo a través del cual adquirieron obligaciones reciprocas y a pesar de que no indicaron que se trataba de un contrato de obra, lo cierto es que su intención fue la de celebrarlo. (…) En efecto, el artículo 1618 del Código Civil prevé que debe darse prevalencia a la intención común de las partes. Si el contrato corresponde a un acuerdo de voluntades, su alcance debe responder a aquello que las partes quisieron pactar, más que a la literalidad de las palabras empleadas en el instrumento que recoge el

acuerdo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1622

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012,

Exp. 22714, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATO DE OBRA / DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / ÁREA METROPOLITANA 1. [E]l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió dicho contrato como aquel que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago; tal como sucedió en el presente asunto, donde el área metropolitana contrató la construcción de una vía. (…) [S]e advierte que las partes suscribieron un contrato conmutativo, por el cual la empresa asumió la obligación de construir la vía Regional Sur y el área metropolitana debía pagarle el precio pactado por ello.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1498

CONTRATO DE OBRA / PRECIO GLOBAL / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL – Incluye costos directos e indirectos sin perjuicio que se presente ruptura del equilibrio económico del contrato Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración

una suma fija. El valor pactado en un contrato a precio global incluye todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra. La suma así pactada, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, dado que el contratista asume el deber de terminar la obra. En estos contratos la obra es vista como un todo –como algo indivisible– que debe ser culminada con los recursos que al efecto se estimaron desde el inicio. En consecuencia, al contratista le corresponde precaver que el valor del contrato debe incluir un margen de solvencia que le permita asumir los costos directos e indirectos del proyecto, tales como el posible incremento de las cantidades de obra inicialmente previstas, lo que no excluye la posibilidad de que se presente el desequilibrio económico del contrato, claro está siempre que se presenten los elementos para su configuración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 50907, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 6 de abril de

2011, Exp. 14823, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. CONTRATO DE OBRA / PRECIO GLOBAL / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL / PRINCIPIO DE CONMUTIVIDAD / CONTRATO CONMUTATIVO – La ley impide que se imponga el cumplimiento del contrato de forma ilimitada / RUPTURA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / PREVISIBILIDAD 1.1. La estipulación según la cual al contratista le correspondía asumir aquellos

valores que estuvieran por fuera del presupuesto, no es más que reproducir el hecho de que el contrato se pactó por un precio global. El ordenamiento jurídico impide que al contratista le sea asignada de forma ilimitada la carga de cumplir con el contrato, por lo que no es posible aceptar interpretaciones que signifiquen renunciar de forma tajante al principio de conmutatividad. (…) la necesidad de hacer obras por encima del valor contratado era previsible por la empresa, quien asumió la obligación de hacer la obra bajo esos parámetros. (…) la recurrente presupuestó la ecuación económica con fundamento en sus estudios preliminares, bien sabía que los diseños definitivos podrían arrojar resultados distintos y aun así decidió asumir la obligación de hacer la vía.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de noviembre de 2016, Exp. 52161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Frente a la configuración de la ruptura de la ecuación económica del contrato, consultar sentencias del 18 de enero de 2012, Exp. 20459, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz y 25 de agosto de

2011, Exp. 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONTRATO DE OBRA / PRECIO GLOBAL / CONTRATO DE OBRA A PRECIO

GLOBAL / PRINCIPIO DE CONMUTIVIDAD / CONTRATO CONMUTATIVO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / PREVISIBILIDAD / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Fue previsible / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / DISEÑOS /

PLANOS DE CONSTRUCCIÓN – Fueron previos / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL 1.2. Las partes nunca pactaron que las obras se harían con diseños del área metropolitana, por el contrario siempre se dejó ese aspecto en manos de la empresa y, según el numeral 12 artículo 25 de la Ley 80 de 1993, esa circunstancia relevaba al área metropolitana de contar con diseños antes de la suscripción del contrato. Es más ni siquiera se estipuló que los diseños debían ser aprobados por el área metropolitana o contar con su anuencia de alguna forma, pues ello era del resorte exclusivo de la empresa. (…) la accionante hizo el cronograma con fundamento en sus diseños preliminares y no con base en los de Estec S.A., pues, se insiste, nunca se pactó que la obra se ejecutaría con estos, como ahora lo quiere hacer ver la demandante. (…) Ello indica que la empresa elaboró los diseños definitivos después de iniciada la ejecución del contrato, esto es, asumió el compromiso de hacer una vía de manera negligente y descuidada, por tanto los mayores costos por obras adicionales y mayores cantidades de obra fueron producto de su falta de diligencia, lo que no puede considerarse como una ruptura de la ecuación económica del contrato. (…) Así, se concluye de manera inequívoca que el ajuste de diseños, en cuanto a la magnitud, extensión y especificaciones de la obra, constituyó una circunstancia plenamente previsible y aceptada por la demandante, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 12

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del H. Consejero

Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03054-01(41376)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: Controversias contractuales Temas: Imposibilidad de alegar la ruptura de la ecuación económica del contrato por hechos imputables al afectado.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 965-976, c. ppal.). SÍNTESIS El área metropolitana del Valle de Aburrá y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. suscribieron un contrato interadministrativo para que la empresa construyera la vía Regional Sur entre la quebrada Ayurá y la calle 50 sur y durante la ejecución se configuró la ruptura de la ecuación económica del contrato; sin embargo, los hechos que a juicio de la demandante dieron lugar al desequilibro, le eran atribuibles a ella.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2. El 14 de noviembre de 1997 (fl. 282, c. ppal.), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Metro de Medellín Ltda.), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del área metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 270-282, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones

3. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 276-277, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare que el Área Metropolitana incumplió el convenio interadministrativo 112-94/014 del 28 de julio de 1994, cuyo objeto consistió en la construcción de la vía Regional Sur costado oriental del río Medellín

entre quebrada Ayurá y la calle 50 sur (Las Viudas) y en consecuencia se hagan las siguientes condenas principales: 1°. Que se condene al área metropolitana al reconocimiento y pago en favor de la Empresa del Metro de Medellín Ltda., de los mayores costos en que esta incurrió por concepto de la ejecución de obras no previstas inicialmente en el Convenio por la suma de $2.035.994.880,60 o la cantidad que se pruebe dentro del proceso y se restablezca el equilibrio económico del contrato por este concepto. 2°. Que se condene al área metropolitana a pagar la cantidad de $519.902.442,71 que es el valor adeudado a la Empresa Metro por concepto del 50% del pago final de capital que no quedó cubierto por haberse imputado el pago del 7 de enero de 1997, primeramente a intereses

moratorios y luego a capital. 3°. Que se condene al área metropolitana al reconocimiento y pago en favor de la Empresa del Metro de Medellín Ltda., a la suma de $839.343.933,04 o de la que se pruebe en el proceso, por concepto de la aplicación de la fórmula de reajuste prevista en la cláusula segunda del convenio a enero 30 de 1996, fecha en que se dio al servicio la Regional Sur. 4°. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo 5°. Que se condene al área metropolitana en favor de la Empresa del Metro de Medellín Ltda., al reconocimiento y pago de la suma de $472.084.489,41 o de la que se pruebe dentro del proceso por concepto de los intereses moratorios causados a partir del día 7 de enero de 1997 y liquidados a octubre 31 de 1997. Esta suma se acrecentará con la liquidación que corresponda al día en que el Área haga efectivo el pago, de acuerdo a las tasas y métodos de cálculo que determine el Tribunal.

SEGUNDA: Que se condene al Área Metropolitana al reconocimiento y pago de los costos derivados del presente proceso. 1.2. Los hechos

4. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 270-276, c. ppal.): 4.1. El 19 de julio de 1984, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y el consorcio Hispano Alemán, conformado por: Aplicaciones

Técnicas Industriales S.A., Fomento de Construcciones y Contratos S.A.,

Entrecanales y Tavora S.A., Man Aktiengesellschaft, Siemens Aktiengesellschaft y Dycherhoff & Widmann Aktiengesellschaft, suscribieron el contrato n.° 49 para la construcción del metro para el Valle de Aburrá. 4.2. El 3 de mayo de 1994, el área metropolitana del Valle de Aburrá contrató con Estec S.A. el estudio de suelos y diseño de pavimentos para la construcción de la vía Regional Sur entre calles 12 sur y 50 sur. 4.3. El 28 de julio de 1994, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y el área metropolitana del Valle de Aburrá suscribieron el convenio interadministrativo n.° 112-94/014, por valor de $2.082.050.322,90, para que la empresa construyera la vía Regional Sur entre la quebrada Ayurá y la calle 50 sur. La actora afirmó que el valor del convenio se estimó con fundamento en los estudios y diseños de Estec S.A. 4.4. El 29 de julio de 1994, en el marco del contrato n.° 49 de 1984, la empresa emitió la orden n.° 1000-44495, para que el consorcio Hispano Alemán ejecutara las obras de la vía Regional Sur. 4.5. Una vez iniciadas las obras, la ecuación económica del convenio se vio afectada por: (i) mayores cantidades de obra y obras adicionales ocasionadas por la inexactitud del estudio de suelos y diseño de pavimentos de Estec S.A., en efecto, ello conllevó mayores volúmenes de trabajo en

unos ítems y la necesidad de incluir otros distintos a los inicialmente previstos, tal como lo informó en múltiples oportunidades el interventor del contrato n.° 49 de 1984 al área metropolitana y (ii) falta de entrega oportuna de predios por parte del área metropolitana, lo que provocó la suspensión y prórroga del contrato, así como sobrecostos por mayor permanencia en obra. 4.6. Adicionalmente, se pactó que la empresa recibiría el 50% del precio con la suscripción del convenio y el otro 50% con la terminación de la obra, este último debidamente reajustado con la fórmula prevista en el convenio. Sin embargo, la demandante solo obtuvo los $2.082.050.323 iniciales, sin que se le reconocieran los valores derivados de la fórmula de reajuste, intereses de mora ni los montos por el restablecimiento de la ecuación económica.

2. La contestación de la demanda

5. El área metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 287-300, c. ppal.) precisó que la construcción de toda la vía Regional Sur estaba prevista en el contrato n.° 49 de 1984 suscrito entre Metro de Medellín Ltda. y el consorcio Hispano Alemán, pues esa vía era indispensable para el funcionamiento del metro.

Aclaró que el valor del convenio interadministrativo era una suma global y por ello la empresa asumía todos los sobrecostos. 5.1. Aseguró que no hubo desequilibrio económico, los reclamos por las características del terreno carecían de asidero, todos los mayores valores reclamados fueron producto del cambio inconsulto de las características de

la obra, la empresa varió las especificaciones sin la anuencia del área metropolitana. Asimismo, las suspensiones en la ejecución se dieron por decisión exclusiva de la empresa, a quien se le entregaron oportunamente todos los predios para la ejecución de la obra.

II. SENTENCIA APELADA

6. El a quo negó las pretensiones de la demanda, para ello aclaró que la construcción de la vía Regional Sur estaba prevista en el contrato n.° 49 de 1984 suscrito entre la empresa y el consorcio Hispano Alemán, lo que impedía el reconocimiento de una ruptura del equilibrio económico del contrato, ya que la empresa debía contribuir con los costos de la obra.

Además, el convenio interadministrativo se suscribió bajo una suma global fija y se pactó que los mayores costos para la construcción de la vía los asumía la empresa, por lo que ningún reclamo resultaba procedente, máxime cuando los estudios de suelo y diseños de pavimentos eran de su cargo.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 978-988, c. ppal.). Advirtió que el a quo pasó por alto que la vía Regional Sur no hacía parte del contrato n.° 49 de 1984, ello solo se indicó para que el consorcio pudiera construir la obra, por ende, la empresa actuó como una simple contratista del área metropolitana para que esta pudiera ejecutar la obra que era de su interés, de ahí que todos los sobrecostos del proyecto debían ser asumidos por la demandada, pues no se trataba de una colaboración entre entidades. En esa medida, debió

restablecerse la ecuación económica del convenio que se vio afectada por las mayores cantidades de obra y obras adicionales derivadas de los malos estudios de suelo y diseños de pavimento hechos por Estec S.A.

2. Los alegatos de conclusión

8. La parte demandante (fl. 415-419, c. ppal.) reprodujo las razones expuestas en su recurso de apelación y con base en estas solicitó la revocatoria del fallo de primer grado1. 1 La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Como en el presente asunto fungen como partes la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –sociedad pública– y el área metropolitana del Valle de Aburrá, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.

10. De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para requerir el restablecimiento de la ecuación económica de un contrato interadministrativo, es la de controversias contractuales3. 1.2. La legitimación en la causa

11. Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia

bajo análisis en esta sede judicial. 1.3. La caducidad 2 La cuantía del proceso asciende a $3.867.325.745,76, según la estimación razonada de la cuantía hecha en la demanda (fl. 277, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 3 En punto a la posibilidad de enjuiciar las controversias que se susciten en el marco de convenios y contratos interadministrativos, la Sala indicó que “la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17860, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.

12. Como el plazo de ejecución del contrato finalizó el 7 de febrero de 19964, la demanda promovida el 14 de noviembre de 1997 (fl. 282, c. ppal.), lo fue dentro de los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989.

2. El problema jurídico

13. La Sala debe verificar si el a quo erró cuando sostuvo que no hubo ruptura del equilibrio económico, ya que los sobrecostos derivados de los malos estudios de suelo y diseños de pavimento debían ser asumidos por el área metropolitana, máxime cuando las obras eran de su exclusivo interés.

13.1. La Sala aclara que no analizará los sobrecostos por la gestión predial, dado que el apelante nada al dijo respecto, por lo que está vedado abordar el punto5. Adicionalmente, la Sala se exime de estudiar todo lo relacionado con la fórmula de reajuste –ordinales 2° y 3° de la primera pretensión–, ya que el punto, a más de que no se planteó en la apelación, fue objeto de conciliación entre las partes6.

3. Los hechos probados 4 En la cláusula tercera se fijó el plazo de ejecución en seis meses contados a partir de la firma. El contrato se firmó el 28 de julio de 1994, por ende el plazo finalizaba el 28 de enero de 1995. Sin embargo, las partes suspendieron la ejecución por 69 días, entre el 26 de agosto de 1994 (fl. 110-111, c. ppal.) y el 3 de noviembre de 1994 (fl. 146, c. ppal.).

Además, adicionaron el plaz, así: el 31 de marzo de 1995, en 120 días (fl. 214-216, c. ppal.); el 28 de julio de 1995, en 61 días (fl. 242-244, c. ppal.); el 29 de septiembre de 1995, en 78 días (fl. 252-254, c. ppal.) y el 14 de diciembre de 1995, en 47 días (fl. 259261, c. ppal.). En consecuencia, entre suspensiones y prórrogas hubo 375 días, por lo que el plazo de ejecución culminó el 7 de febrero de 1996.

5 La Sala tiene establecido que: “[E]l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 El 26 de septiembre de 2003, en audiencia de conciliación, la demandada ofreció $525.174.675 por los ordinales 2° y 3° de la primera pretensión y la demandante aceptó la oferta (fl. 504-505, c. ppal.). El 21 de octubre de 2003, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio y dispuso que se continuara el proceso respecto de las demás pretensiones (fl. 523-525, c. ppal.).

14. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados7, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 14.1. El 19 de julio de 1984, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y el consorcio Hispano Alemán suscribieron el contrato n.° 49,

cuyo objeto era (fl. 51-57, c. ppal.): CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada encarga al CONTRATISTA la realización del diseño detallado, construcción, suministro, transporte, nacionalización, entrega en funcionamiento, capacitación del personal del Metro para el Valle de Aburrá, incluyendo las obras complementarias y accesorias, a los precios unitarios firmes cotizados en la propuesta presentada a la EMPRESA por el CONTRATISTA, los cuales se incluyen en los anexos n.° 1 y n.° 2, en estricta concordancia con los documentos de este contrato y que se relacionan en la cláusula segunda. Las obras a cargo del CONTRATISTA y que son objeto de este contrato son las que se enumeran a continuación:

1. Diseño detallado del Metro, de todo el sistema y cada una de sus partes

[sigue especificaciones relativas al diseño].

2. Construcción de obras civiles de infraestructura de acuerdo con planos y especificaciones aprobados, incluyendo los trabajos y obras complementarias requeridas para garantizar la continuidad de los servicios públicos y la estabilidad de la estructura adyacentes. Comprenden básicamente: a) Localización de las líneas, estructuras, subestructuras, drenajes y obras complementarias, de acuerdo con lo indicado en los planos. En caso de proponerse alguna variante, deben presentarse planos completos de localización con el visto bueno de Planeación Metropolitana, sobre amarres horizontales y verticales, etc. b) Demoliciones, explanaciones, construcción, relocalización y/o

reconstrucción de canalizaciones, andenes, cunetas, placas de canalización, puentes, vías, línea férrea de los Ferrocarriles Nacionales, líneas de oleoducto, de energía, acueducto, alcantarillado y teléfonos. c) Construcción de la vía del Metro, a nivel, elevada y subterránea, de acuerdo con los alineamientos horizontales y verticales aprobados, incluyendo obras de movimiento de tierras e infraestructura subbase, base, balasto y líneas de rieles con sus cruces y pasos a desnivel. d. Construcción de estaciones elevadas, a nivel y subterráneas con todos sus accesos y obras complementarias. 7 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 200701081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. e. Construcción de edificio para administración, talleres, mallas de defensa y seguridad, y demás obras complementarias como accesos, parqueaderos y obras de urbanismo.

3. Suministro para el metro [sigue listado de elementos a suministrar]

4. Además, el presente contrato incluye todas las obras accesorias y trabajos complementarios necesarios para ejecutarlo debidamente, de acuerdo con los planos y demás documentos del contrato (negrillas fuera de texto). 14.2. El 8 de octubre de 1993, la empresa y el área metropolitana se reunieron para “buscar acciones conducentes a desarrollar las obras

complementarias del Metro en el sur del Valle de Aburrá, las cuales han presentado dificultades en su realización por la posición conocida del municipio de Envigado frente al proyecto del Metro y considerando el interés que ha expresado la oficina del Área Metropolitana en contribuir a la ejecución del proyecto de la vía regional” (fl. 349, c. ppal.). En punto a la vía regional, las partes consignaron lo siguiente (fl. 349-351, c. ppal.):

1. Vía Regional 1.1. Relación con otras entidades La Secretaría Ejecutiva del Área Metropolitana adelantará todas las gestiones pertinentes con el municipio de Envigado para el desarrollo del proyecto. 1.2. Licitación para construcción La oficina del Área Metropolitana desabollará el proceso de licitación pública, correspondiente a la construcción de la obra vía regional oriental y completar algunos diseños que sean necesarios.

El costo de los diseños de la vía elaborados por el Consorcio Hispano Alemán, han tenido un costo aproximado de $67 millones y su construcción se ha estimado en $2.500 millones. 1.3. Diseño de la vía La empresa del Metro entregará a la oficina del Área Metropolitana los planos que contienen los diseños aprobados por la Interventoría Delegada (Integral) y la empresa del Metro, que fueron elaborados por el consorcio Metromed [se refiere al consorcio Hispano Alemán]. Estos se encuentran en el siguiente estado: - Diseño geométrico horizontal y vertical: planos válidos para construcción. - Estructura de pavimento: falta aprobación del diseño y presentado por el contratista (sic).

  • Obras de drenaje y coberturas: no hay diseño aprobado hasta la fecha. - Iluminación y señalización: no hay diseños aprobados hasta la fecha. 1.4. Obras a realizar para el desarrollo de la vía 1.4.1. Relocalización redes de energía. Será necesario la relocalización de una torre de energía de 110KV, situada en el km 4+435 de la vía, asunto que deberá ser resuelto con Empresas Públicas de Medellín.

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