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CE-05001-23-31-000-1997-03191-01(28807)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-03191-01(28807)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en el caso sub examine, frente a lo cual, se tiene competencia funcional, porque se trata de una decisión proferida en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PERJUICIO PATRIMONIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Previo a decidir el asunto de fondo, resulta pertinente hacer un análisis de la cuantía para determinar si el recurso puesto a consideración tiene vocación de doble instancia, y para tal efecto se procederá de conformidad con la normativa aplicable al caso, siendo ésta la prevista en el artículo 132 No 10 del C.C.A (Modificado por el Decreto 597 de 1988). Se advierte que, conforme al estatuto procesal, el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda

señala la cuantía del proceso, sin tener en cuenta los intereses o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a aquella. (…) [L]a pretensión formulada en la demanda debía ser igual o superior a $13.460.000.oo millones de pesos -reajuste de $ 3.500.000.00-; suma que se obtiene de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 597 de 1988, normativa aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 4

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RED VIAL NACIONAL / BIEN DE USO PÚBLICO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / BIEN DE USO PÚBLICO / AFECTACIÓN A BIEN DE USO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN DE USO PÚBLICO / PROPIEDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL BIEN DE USO PÚBLICO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / INALIENABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN DE USO

PÚBLICO / ADECUACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE BIEN

INMUEBLE / MANTENIMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / MODIFICACIÓN DEL

BIEN INMUEBLE

La red vial nacional viene a participar del concepto de bien de uso público, cuya titularidad le pertenece a la Nación. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Nacional, confiere las siguientes características a este tipo de bienes: inalienable, imprescriptible e inembargable. (…) Por lo tanto, en razón a que comparte esa naturaleza de bien de uso público, y esas características, no podrá estar sujeta al vaivén de las propiedades de los particulares; en ese orden, los actos que sobre ella se ejecuten solo se podrán hacer por su único titular -la Nación-, tales como: construcción, adecuación, mantenimientos, modificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / RECURSOS DE LA NACIÓN /

ENTIDAD TERRITORIAL / PLANEACIÓN DEL SECTOR DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / PROPIEDAD / RED NACIONDAL DE

CARRETERA / CARRETERA / SISTEMA INTEGRAL NACIONAL DE INFORMACIÓN DE CARRETERAS / RED VIAL NACIONAL La Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, reconoce esta propiedad, al advertir en su artículo 12.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12

TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE

PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE

DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /

NACIÓN / RED VIAL NACIONAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DESCENTRALIZACIÓN DE

FUNCIONES / DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL /

MINISTERIO DE TRANSPORTE / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE

TRANSPORTE

[R]econociendo a la Nación como el único titular de la red vial nacional, es pertinente aclarar que la creación y conservación de esta última, no es llevado a cabo por aquella, sino por entidades que se han creado para facilitar la operatividad de las funciones administrativas del Estado, lo que ha justificado la traída al mundo de lo jurídico de nociones como descentralización, desconcentración y delegación de funciones. Por lo tanto, es claro que el ejercicio de ese derecho de dominio no lo realizará la Nación directamente, sino mediante aquellos organismos que las leyes han señalado para representarla y que para el caso de la red vial nacional es, hoy día, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte. Este establecimiento público, aunque es de creación reciente -1992-, fue concebido en legislaciones anteriores, bajo el uso de otra denominación, lo cual tuvo lugar en el año de 1967, a través de La ley 64, la que dio vida al Fondo Vial

Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 - ARTÍCULO 1

FONDO VIAL NACIONAL / INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / RED VIAL NACIONAL / OBRA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

ADQUISICIÓN DE PREDIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL

[M]ediante Decreto 2862 de 1968, reglamentario de la ley en mención, acorde con la tendencia administrativa de segunda mitad del siglo XX, se reconoce al fondo como un establecimiento público y le confiere, en su artículo 4, una variedad de funciones a desarrollar de manera directa o a través de contratos, en lo que se respecta a las carreteras nacionales, tales como: la realización de estudios, la ejecución de obras; la construcción, el mantenimiento y mejoramiento de vías; la adquisición de predios; la compra de maquinaria, equipos, materiales, etc. Siguiendo el cambio institucional del Estado, el cual se fortaleció con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se incursionó en un proceso de reorganización estatal para adaptarlo al nuevo modelo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2862 DE 1968 - ARTÍCULO 4

INFRAESTRUCTURA VIAL / VÍA TERRESTRE / ELEMENTOS DE

INFRAESTRUCTURA VIAL / FONDO VIAL NACIONAL / INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / NATURALEZA

JURÍDICA DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / RED VIAL

NACIONAL / INTERSECCIÓN VIAL / DESARROLLO VIAL / MANTENIMIENTO

DE LA MALLA VIAL / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / NACIÓN En ese orden y facultades conferidas, se expidió el Decreto ley 2171 de 1992, a través del cual se reestructuró el Fondo Vial, el que mutó en denominación al de Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, dándole como objetivo a este último la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que a carreteras respecta; infraestructura que fue claramente delimitada en el artículo 12 de la ley 105 de 1993, como antes se expuso. Por su parte, el artículo 54 del mencionado decreto, asignó al Instituto creado una serie de facultades relacionadas con la infraestructura vial de su competencia, expresión con la cual se aludía sin dubitación alguna a la de la Nación, como se menciona en el artículo 53.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 54

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / FACULTADES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / INVIAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / NATURALEZA

JURÍDICA DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS

[E]l Decreto antedicho fue modificado parcialmente por el Decreto 2056 de 2003, en lo que respecta a las funciones del INVIAS; no obstante el cambió fue solo en apartarlo de la competencia de lo que concierne a la red vial concesionada, la que ahora sería del INCO. Pero en lo que guarda relación a la ejecución de obras sobre la infraestructura a su cargo, se dejó incólume.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2056

DE 2003 - ARTÍCULO 2

INFRAESTRUCTURA VIAL / FONDO VIAL NACIONAL / INVÍAS /

NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / INVIAS /

COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL

INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE

INVÍAS / INTERSECCIÓN VIAL / DESARROLLO VIAL / MANTENIMIENTO DE

LA MALLA VIAL / PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RED VIAL NACIONAL [L]as asignaciones dadas al Fondo Vial Nacional, originalmente, y posteriormente asumidas por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, le corresponderán a este último, quien se encargará de la ejecución de las obras de las carreteras nacionales y la administración de éstas, de manera que hoy día es ese establecimiento público el que ejerce el derecho de dominio sobre esas vías, en nombre y representación de la Nación. Por lo tanto, teniendo claro las competencias fijadas al INVIAS, es claro que el Ministerio de Transporte -también demandado-, no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, careciendo en consecuencia este último, de legitimación en la causa por pasiva en el caso sub exámine, en la medida en que la red vial nacional y los taludes que la rodean, hacen parte del marco de acción del Instituto Nacional de Vías, como se expuso en párrafos anteriores, siendo obligación de ésta la construcción; mantenimiento, y señalización de los mismos.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / VÍA PÚBLICA / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE / ACCIDENTE / VEHÍCULO / ZONA DE RIESGO / PRUEBA DE LA MUERTE / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE

CADÁVER / NECROPSIA

[E]s pertinente advertir que, a pesar de que no obra en el proceso informe que dé cuenta del tipo de vehículo que se vio afectado, y del número de pasajeros que resultaron víctimas por el desprendimiento de la roca, para la Sala sí hay certeza respecto del evento, en la medida en que la entidad pública no controvirtió el hecho y, por el contrario, expresó que para el día del accidente sí acaeció el deslizamiento de rocas indicado, el cual cubrió un vehículo automotor, y allí perdió la vida el señor (…). Así las cosas, de los medios reseñados se deduce, con claridad, que (…) se presentó un accidente (…), consistente en el desprendimiento de rocas de la montaña, las cuales impactaron fatalmente con el vehículo en el que venía transportado el señor (…), quien perdió la vida al ser impactado en su humanidad, lo que también viene acreditado en el acta de levantamiento de cadáver y en la necropsia respectiva. Bajo esta perspectiva, está acreditada la existencia de un daño antijurídico, en los demandantes, consistente en la afectación de derechos subjetivos en intereses legitimos, con motivo de la muerte

de su padre y esposo.

FUERZA MAYOR / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA

MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR /

CASO FORTUITO / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO / CONCEPTO

DE CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO /

IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / PRUEBA DEL CASO FORTUITO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La fuerza mayor es una de las especies que conforman el fenómeno jurídico denominado causa extraña, y que, al igual que el caso fortuito -excepto en los regímenes de imputación objetivos-, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, se erige como causal eximente de responsabilidad e impeditiva de imputación, comoquiera que, al constatarse la existencia de un daño antijurídico, y estructurarse a su vez una fuerza mayor, hay que concluir que éste no es imputable al obligado y/o demandado. (…) Este es el cimento normativo de estas dos instituciones, y, aunque el desarrollo de estas figuras ha sido vía jurisprudencia, es precisamente esa disposición la que establece los presupuestos para considerar estructuradas ambas eximentes de responsabilidad, siendo éstas,

la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1980ARTÍCULO 1

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /

FUERZA MAYOR / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA

MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR /

CASO FORTUITO / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO / CONCEPTO

DE CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / PRUEBA DEL CASO FORTUITO Hay que tener claro en este punto que, a pesar de que tanto la jurisprudencia como la doctrina especializadas en derecho privado entienden la fuerza mayor y el caso fortuito como una única causal exonerativa -“Teoría monista”-, la jurisprudencia contenciosa y la doctrina en la materia, sostienen la denominada “Teoría dualista”, según la cual, hay que distinguir la fuerza mayor y el caso fortuito como dos instituciones jurídicas diferentes. En este sentido, a pesar de que la jurisprudencia ha expuesto diversos criterios para argumentar tal distinción, hoy día encuentra sustento, únicamente, en la exterioridad o interioridad respecto al

evento, actividad o servicio que produjo el daño antijurídico, lo cual exige, entonces, verificar si en el caso concreto éste se produjo dentro o fuera del campo de acción o de la esfera jurídica propia del obligado y/o demandado. (…) En esa línea de pensamiento, cabe precisar que, tanto la fuerza mayor como el caso fortuito son especies de la eximente de responsabilidad denominada causa extraña, y, por tanto, tornan estéril la imputación de un daño antijurídico al obligado y/o demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la fuerza mayor y el caso fortuito ver sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15949, sentencia de febrero 26 de 2004, Exp. 13833, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /

FUERZA MAYOR / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA

MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR /

CASO FORTUITO / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO / CONCEPTO

DE CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO /

IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / PRUEBA DEL CASO FORTUITO /

[E]s necesario concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 del Código Civil, es conditio sine qua non, para la estructuración de la fuerza mayor o del caso fortuito, según el evento, que confluya la irresistibilidad y la imprevisibilidad respecto al suceso que se pretende establecer como causa extraña o exonerativa de responsabilidad. También hay que tener presente que, las particularidades y los elementos propios de la fuerza mayor y del caso fortuito impiden la catalogación y delimitación, de forma expresa, de los supuestos que las estructuran, por tanto, su constitución exige un examen riguroso en cada caso concreto. Así, en cada situación fáctica debe constatarse la presencia de los requisitos de la respectiva eximente, pues, a pesar de que pueda asimilarse a otras circunstancias afines, existe la posibilidad de que varíe el supuesto en diversos aspectos. Bajo esta visión de las cosas, y considerando que la parte demandada alegó la existencia de una fuerza mayor en el caso concreto, es necesario recordar que su estructuración exige la confluencia de tres condiciones a saber: i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64

CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA /

EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA

CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA

DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD

[S]e tiene que un suceso o circunstancia es exterior, cuando es extraña o ajena al sujeto obligado y/o demandado, esto es, que su ocurrencia no es determinada por su accionar, ni siquiera, indirectamente. Se trata pues, de examinar la relación de dependencia entre el sujeto y el suceso, ya que si éste se presenta por fuera de una relación de dependencia respecto a la actividad propia del obligado y/o demandado, es imperativo concluir su exterioridad. En ese orden, se entiende por imprevisibilidad, aquella condición según la cual, el acaecimiento del suceso o circunstancia que produjo el daño antijurídico era impensado o insospechado, generando su ocurrencia repentina, efectos del todo sorpresivos. (…) Así las cosas, un hecho es imprevisible cuando, partiendo de la anormalidad en su ocurrencia, su acaecimiento no era probable y, por tanto, se produjo en condiciones de sorpresa y excepcionalidad.

RRESISTIBILIDAD / CONCEPTO DE IRRESISTIBILIDAD / HECHO

IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD

DEL CASO FORTUITO / DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a irresistibilidad “[s]e refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto”. Bajo este entendimiento, para

que se estructure la fuerza mayor es preciso que, luego de constatar la exterioridad del suceso causante del daño antijurídico, y su imprevisibilidad, se examinen las posibilidades del sujeto para contrarrestar sus efectos, lo cual se advierte al observar que, a pesar de que se adoptaron las medidas pertinentes, y con la diligencia debida, fue inevitable la causación de los efectos, pues están por fuera de su control físico o material.

CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA /

EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA

CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA

DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD /

INEXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA

[H]ay que tener claridad en cuanto a que, tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad, deben examinarse respecto a los efectos producidos por el suceso o acontecimiento exterior, y no frente al fenómeno como tal. Así, se prescindirá de analizar las condiciones propias de la causa, para determinar las de sus consecuencias, que son, en últimas, las que permitirán concluir la constitución de la eximente de responsabilidad. (…) Por lo tanto, descartada la configuración de estas dos condiciones, se tendrá como no configurada la causa extraña por fuerza mayor, y, en ese orden, el obligado y/o demandado se declarará responsable,

comoquiera que el daño antijurídico le es imputable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causa extraña ver sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 12423, C.P. María Elena Giraldo, sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13477, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de noviembre 27 de

2002, Exp. 13090, C.P. María Elena Giraldo Gómez. MUERTE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / VÍA PÚBLICA / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE / ACCIDENTE / VEHÍCULO / ZONA DE RIESGO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / DAÑO POR

FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / INVÍAS

[L]a Sala encuentra que el suceso o circunstancia acaecida en el caso concreto, esto es, el desprendimiento de unas rocas del alud, que se precipitaron sobre el vehículo en el que se desplazaba el señor (…) el día del accidente, fue exterior o ajena a la entidad pública demandada, en tanto su actuar -positivo o negativo-, no determinó su acaecimiento, pues se trató de un fenómeno natural que desbordó la esfera jurídica o campo de acción de la administración, representada por el Instituto Nacional de Vías. Así, forzoso es concluir que no dependía del INVIAS la ocurrencia del fenómeno natural que se presentó en la zona del accidente el día

de los hechos, pues escapaba del todo a su alcance y determinación, sobrepasando el marco de la demandada, lo cual lleva a definir tal circunstanciael desprendimiento de rocascomo un asunto exterior a su actuar administrativo. HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA - No configurado / PREVISIBILIDAD / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE / VEHÍCULO / ZONA DE ALTO

RIESGO / CIRCUNSTANCIAS DE PELIGROSIDAD / PELIGROSIDAD / TEORÍA

DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INFRAESTRUCTURA VIAL /

MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA

[E]s preciso establecer lo concerniente a la imprevisibilidad, considerando que ésta se examina respecto a los efectos del fenómeno o suceso exterior acaecido el día del accidente, esto es, frente a la previsibilidad de las consecuencias generadas por el desprendimiento de las rocas que se precipitaron a la carretera. (…) Bajo esta óptica, la Sala considera que este tipo de accidentes sobre la vía, en sectores señalizados como peligrosos de derrumbes, viene a ser un asunto totalmente previsible por la entidad que tiene bajo su guarda el mantenimiento de la misma, en tanto su marco de acción no solo comprende la ejecución de obras de prevención sobre la calzada, sino que se extiende a velar por la seguridad de los transeúntes, los que pueden verse afectados por este tipo de

desprendimientos de tierras o de rocas; de allí que lo sorpresivo que caracteriza a este presupuesto de la eximente, no tiene cabida en este caso.

DERRUMBE / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS /

CONTINGENCIA / AUTORIDAD AMBIENTAL / PROTECCIÓN DEL MEDIO

AMBIENTE / ACCIDENTE / HECHO DE LA NATURALEZA /

RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN / MEDIDAS PREVENTIVAS EN INFRACCIÓN AMBIENTAL - Omisión / Se observa como el Instituto Nacional de Vías, al enterarse del accidente, inicia gestiones de contingencia ante las distintas autoridades ambientales para alertar sobre la inminencia de estos accidentes, en aras de que se tomen las medidas pertinentes, realizando con ello su deber de protección. Pero para el caso que nos ocupa, fue un actuar tardío, en tanto su carácter reaccionario al evento dañoso; y no preventivo, lo que viene a constituir el objeto del reproche. MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / RED VIAL NACIONAL / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA

En casos similares, la jurisprudencia ha sido uniforme en exigirle al Instituto Nacional de Vías, por un lado, la idónea señalización de peligro en las zonas de alta inminencia de derrumbes, como una de las medidas para alertar a quienes transitan en las vías de su propiedad; y por el otro, la implementación de acciones de prevención para evitar que lo anunciado como peligroso se realice, presentándose con ello accidentes como el del caso sub exámine. En ese sentido prevalecen los siguientes pronunciamientos: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de mantenimiento de vía pública ver sentencia del 20 de mayo de 1993, Exp. 7776, C.P. Daniel Suarez Hernández, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Exp. 15740, C.P. Ruth Stella Correa, sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 17520, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.

DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESASTRE NATURAL / FUERZA MAYOR /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE

PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / HECHO RESISTIBLE / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FENÓMENO DE LA

NATURALEZA / FALLA DEL SERVICIO / PREVENCIÓN DE DESASTRES / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / PROTECCIÓN DEL ESTADO EN CASO DE DESASTRE NATURAL / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / INVÍAS / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE

TIERRA

[E]l desprendimiento de rocas o posibles movimientos de tierra en la zona del accidente, era una circunstancia conocida por la administración, dada la señalización de peligro por ella misma instalada en ese lugar, lo que permite concluir que, previamente, el Instituto tenía conocimiento de la inminencia del peligro, por lo tanto, tenía la obligación de llevar a cabo el mantenimiento del talud de la zona, con medidas de prevención, y de protección para quienes se sirven de la vía circundante al mismo. De igual manera, debió alertar a las autoridades ambientales ex ante del suceso fatal, y no posteriormente, como lo hizo en el caso de autos, estructurándose con ello la omisión constitutiva de falla del servicio, al incumplir contenidos obligacionales a su cargo, actuar negativo que incidió en el hecho que hoy nos ocupa.

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FENÓMENO DE LA

NATURALEZA / FALLA DEL SERVICIO / PREVENCIÓN DE DESASTRES / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / PROTECCIÓN DEL ESTADO EN CASO DE DESASTRE NATURAL / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / INVÍAS / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA

PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[L]a Sala concluye que el daño antijurídico examinado supra es imputable al Instituto Nacional de Vías a título de falla en la prestación del servicio, al no haber realizado las obras requeridas y necesarias para evitar y contrarrestar los deslizamientos que se presentaban en la zona del accidente, y que, en todo caso, eran previsibles. Es por ello que, hay que tener como causa del daño, la falla de la demandada, quien incumplió con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de las vías nacionales. Se tiene, entonces, que, fue la omisión de la administración para evitar el accidente y contrarrestarlo, la causa del daño irrogado al patrimonio económico de los demandantes.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO / MEDIOS DE PRUEBA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL

INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / INEXISTENCIA DEL

VÍNCULO LABORAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE

SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En cuanto a los perjuicios materiales, se tiene que los demandantes solicitaron su

reconocimiento en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge, (…) y su hija, (…) en consecuencia, por encontrarse debidamente acreditado el parentesco se procederá a su liquidación (…). Como para el reconocimiento del lucro cesante con motivo de la muerte del señor (…), se aportó prueba del valor del salario que recibía al momento del accidente, (…) se procederá a liquidarlo con base en esa suma. Por tanto, se tendrá como salario, el devengado al momento de la ocurrencia de los hechos, (…) valor que será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y disminuido a su vez en otro 25% por concepto de gastos propios, arrojando con ello.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR MUERTE / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL

JUEZ / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA I

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