CE-05001-23-31-000-1997-03462-01(25036)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-03462-01(25036)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR / APELACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $87.360.000, que fue el valor de indemnización reclamada por el lucro cesante, a favor de la señora A. B. de A. supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD
PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL
RELATIVA
[L]a representación de la Nación, a través de la Policía Nacional ha sido indebida, o al menos insuficiente, en este proceso, dado que, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos contencioso administrativos, la Nación estará representada por el Ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal, General, Procurador o Contralor, o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho””. En estos términos, debería
procederse en la forma indicada en el artículo 145 ibídem. Ahora, la irregularidad que estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, puede ser saneada, conforme a lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem, esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente y, en el caso concreto, como la Nación se abstuvo de alegar la nulidad que se presentó, por indebida, o mejor, insuficiente representación, por los actos atribuibles a la Fiscalía, dicha nulidad quedó saneada y, en consecuencia, se procederá a resolver de fondo la controversia planteada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la nulidad por indebida representación de las partes, consultar sentencia de 9 de marzo de 2011, Exp. 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270), C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NUMERALES 1 Y 4
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 01 de octubre de 2008, Exp. 16920 y sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad
desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO EN EL
MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A
CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado (…) los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de
comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en el marco del conflicto armado interno, consultar sentencia de 5 de septiembre de 1996, Exp. 10461, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Hernández y sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta.
EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MUERTE DE CIVIL - No imputable a la Policía Nacional / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Considera la Sala que la muerte del señor J. F. A. B., ocurrida como consecuencia de la explosión del artefacto terrorista no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque no se acreditó la falla del servicio que se le imputa. En efecto, no está demostrado en el expediente que la entidad hubiera incumplido el deber de prestar la seguridad que le era exigible en relación con las sedes de la Fiscalía y su entorno; ni se acreditó que hubiera omitido prestar sus servicios de manera especial en el lugar de los hechos, a pesar de habérsele requerido, ni tampoco puede inferirse que el hecho que causó la muerte del señor
J. F. A. B. fuera previsible y sin embargo, no se hubieran adoptado las medidas de
seguridad necesarias para evitarlo. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. La carga de la prueba está sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la carga de la prueba, consultar sentencia de 16 de abril 16 de 2007, Exp. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03462-01(25036)
Actor: ARGEMIRA BERRÍO DE ACEVEDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Decisión, el 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1997 y corregido el 16 de marzo de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Argemira Berrio de Acevedo y los señores Víctor Balmore, Walter Dante y Ángelo Francyny Acevedo Berrio formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor José Fabián Acevedo Berrio, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, el 11 de febrero de
1996. A título de indemnización, solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales; (ii) $1.655.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos de las exequias del señor José Fabián; (iii) $87.360.000, por el lucro cesante, a favor de la señora Argemira Berrio, madre del fallecido, y (iv) un 35% adicional al monto de los perjuicios morales y
materiales, por concepto de honorarios profesionales al apoderado.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 11 de febrero de 1996,
el señor José Fabián Acevedo Berrio se encontraba en la carrera 50 número 5534, del municipio de Medellín, en inmediaciones de una de las sedes de la Fiscalía General de la Nación, lugar donde explotó un artefacto, que le causó heridas en diferentes partes del cuerpo, las cuales le produjeron la muerte. Afirman los demandantes que la muerte del señor José Fabián es imputable a la Nación, a título de daño especial, porque la instalación de una de las sedes de la Fiscalía en el lugar de los hechos, constituía un riesgo excepcional para los vecinos y transeúntes; además, porque con anterioridad y con posterioridad a esa fecha se profirieron amenazas de atentados terroristas en contra de esa entidad, y porque las autoridades desatendieron el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución, que les obligaba a proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra y bienes.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que no le constaban los hechos relatados en la misma; que no había lugar a confundir las situaciones que amparaban las modernas teorías de responsabilidad del Estado de daño especial y riesgo excepcional y que no hay constancia de que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas que existían contra la Fiscalía. Con la respuesta a la demanda, se aportó certificación expedida por el
subcomandante operativo de la estación la Candelaria de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, conforme a la cual no existía antecedente alguno que permitiera deducir el conocimiento de la institución sobre el posible atentado contra la Fiscalía, ni esa entidad había presentado petición de protección especial. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, por pasiva. Argumentó que no era esa la entidad llamada a responder por el daño, en tanto ésta no omitió actuación alguna y tampoco fue el objetivo militar del acto terrorista, el cual según la demanda, se dirigió en contra de una de las sedes de la Fiscalía.
4. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: (i) si bien se acreditó que el explosivo que le causó la muerte al señor Fabián Acevedo Berrio fue ubicado en frente de una de las instalaciones de la Fiscalía, no hay certeza de que el mismo estuviera dirigido contra dicha entidad; (ii) el hecho fue ejecutado por un tercero, ajeno a la institución, y (iii) el atentado no era previsible, por tratarse de un acto terrorista, amparado en la clandestinidad, aprovechando el factor sorpresa, con el fin de cumplir sus objetivos, que básicamente, eran los de sembrar pánico, desazón y desconcierto y que, por lo tanto, no podía predicarse omisión de la Policía Nacional.
Agregó que ni aún en países con un alto grado de desarrollo, que poseen sofisticados cuerpos de seguridad, es posible prever un ataque terrorista, como ocurrió el 11 de septiembre de 2001, en los Estados Unidos de América, mucho
menos pueden hacerlo países en vía de desarrollo, que tienen que afrontar a diario al terrorismo, en sus múltiples manifestaciones.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que un examen detenido de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso debía llevar necesariamente a una conclusión diferente a la adoptada por el a quo; que en ningún momento se ha discutido que el hecho fue cometido por un tercero; pero que en la sentencia se incurre en error al considerar que éste no era previsible, dado que, por el contrario, la sola presencia de la Fiscalía en el sector generaba un riesgo permanente de que se produjera cualquier tipo de atentado dentro de sus instalaciones, o en su entorno, en el cual se habían establecido cordones de seguridad y que fue dentro de esa área que ocurrió el hecho.
Agregó que la sola circunstancia de ubicar en el sector a la Fiscalía generó un riesgo excepcional para los habitantes y transeúntes de la zona y que ese riesgo implicaba para el Estado el deber de extremar las medidas de seguridad en el sector; que, por lo tanto, resultaba irrelevante determinar si el hecho terrorista estado o no dirigido contra la Fiscalía, porque su sola ocurrencia relevaba las deficiencias en la prestación del servicio de seguridad. Señaló que a diferencia de lo que ocurrió el 11 de septiembre en Estados Unidos, en el caso concreto sí se era previsible el ataque, porque allí el acto terrorista se dirigió de manera indiscriminada, en tanto que aquí se dirigió en contra de un
objetivo claramente identificable, con respecto al cual era previsible su ocurrencia, en tanto el riesgo fue creado por la misma administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $87.360.000, que fue el valor de indemnización reclamada por el lucro cesante, a favor de la señora Argemira Berrío de Acevedo supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. Cuestión previa Vale anotar que la demanda se dirigió en contra de la Nación, representada por la Policía Nacional, a pesar de que la causa petendi está estructurada sobre la responsabilidad: (i) por un acto de la Fiscalía, concretamente, por entender que el artefacto explosivo estaba dirigido contra una sede de ese organismo y (ii) por la 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000. omisión de la Policía Nacional de prestar el servicio de seguridad que le era exigible, en razón de la previsibilidad del hecho y por ser ese su deber constitucional.
En otras palabras, la representación de la Nación, a través de la Policía Nacional ha sido indebida, o al menos insuficiente, en este proceso, dado que, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos
contencioso administrativos, la Nación estará representada por el Ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal, General, Procurador o Contralor, o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho””. En estos términos, debería procederse en la forma indicada en el artículo 145 ibídem. Ahora, la irregularidad que estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, puede ser saneada, conforme a lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem, esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente2 y, en el caso concreto, como la Nación se abstuvo de alegar la nulidad que se presentó, por indebida, o mejor, insuficiente representación, por los actos atribuibles a la Fiscalía, dicha nulidad quedó saneada y, en consecuencia, se procederá a resolver de fondo la controversia planteada.
3. La existencia del daño La muerte del señor José Fabián Acevedo Berrio ocurrida en la ciudad de Medellín, el 11 de febrero de 1996, quedó demostrada con: (i) el certificado 2 Entendiendo como parte para efecto de pedir de la nulidad por indebida representación, no sólo aquél que estuvo indebidamente representado, sino también la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal, o por quien carece de
poder. En este sentido, ver sentencia de 9 de marzo de 2011, exp. 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270), C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, en la cual se cita al tratadista Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, que señala: “...cuando el artículo 143 en su inciso tercero dispone que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada, no permite inferir que únicamente puede considerarse como persona perjudicada quien está mal representado. En absoluto, la otra parte puede resultar también afectada por esa circunstancia y es por eso que estimamos que está habilitada para demandar la declaración de la nulidad operando tan solo las restricciones derivadas del art. 100 del C. de P. C., en lo que a posibilidad de alegar nulidad por parte del demandado corresponde”. expedido por el legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, según el cual “el día 12 de febrero de 1996, fue practicada diligencia de necropsia al cadáver de JOSÉ FABIÁN ACEVEDO BERRÍO. Su deceso obedeció a shock traumático por laceración encefálica y anemia aguda debido a herida del pulmón izquierdo y corazón producidas por esquirlas de artefacto explosivo” (fl. 4) y (ii) el registro civil de la defunción (fl. 10).
3. La víctima falleció como consecuencia de un acto terrorista Según el certificado expedido por la directora del Sistema Municipal para la
Prevención y Atención de Desastres-SIMPAD (fl. 3), la muerte del señor Acevedo Berrio ocurrió en las siguientes circunstancias: “Que el señor JOSÉ FABIÁN ACEVEDO…fue víctima de la explosión de un artefacto, ocurrida el 11 de febrero de 1996, en la carrera 50 5534 taberna La Fuerza, la cual le causó la muerte, según consta en el informe presentado a esta dirección por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias Metrosalud”.
4. Responsabilidad del Estado por actos terroristas Dado que el fallecimiento del señor José Fabián Acevedo Berrio ocurrió como consecuencia de un acto terrorista, considera la Sala procedente remitirse a los criterios que han sido acogidos por la jurisprudencia, para establecer en qué eventos los daños causados por terceros son imputables al Estado.
El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles3. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, como en los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio,
como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era 3 Se reiteran los planteamientos esgrimidos en las sentencia de la Sección Tercera de octubre 1 de 2008, exp. 16920 y junio 9 de 2010, exp. 18536, ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque4. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: “En otros eventos (...) la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las
cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”5. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal6. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. Ha precisado la Sala: “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, 4 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, exp. 5595, C.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, exp. 9273, C.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de dios Montes; 6 de
octubre de 1995, exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, exp. 11038, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, exp. 10822, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 5 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11518, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11834, C.P. Alier Hernández. 6 ? Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 7577, C.P. Julio César Uribe Acosta. por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”7. En síntesis, los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento
militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas8.
5. En el caso concreto, el daño no es imputable a la entidad demandada En la demanda se imputa el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: (i) a título de daño especial, porque la instalación de una de las sedes de la Fiscalía en el lugar de los hechos, constituía un riesgo excepcional para los vecinos y transeúntes; (ii) porque con anterioridad y con posterioridad a la fecha de los hechos se hicieron amenazas de atentados terroristas en dicha zona, y (iii) porque las autoridades desatendieron el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución, que les obligaba a proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra y bienes. 5.1. Cabe anotar que en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor José Fabián Acevedo Berrio sólo obra en el expediente el oficio remitido por la directora del Sistema Municipal para la Prevención y 7 ? Sentencia de 27 de enero 2000, exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, exp. 7733, C.P. Julio César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 13 de mayo de 1996, exp. 10627, C.P. Daniel Suárez
Hernández, 5 de septiembre de 1996, exp. 10461, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002, exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 8 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta. Atención de Desastres-SIMPAD (fl. 3), al que ya se hizo referencia, que sólo da cuenta de que el hecho ocurrió “en la carrera 50 55-34 taberna La Fuerza”. Se tiene conocimiento de que en la carrera 50 número 51-18 de la ciudad de Medellín estaba ubicada una sede de la Fiscalía. Ese hecho aparece mencionado en las certificaciones expedidas por el subcomandante operativo del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 38) y por el jefe de la oficina de archivo de la estación La Candelaria de la Policía Metropolitana del Valle de la Aburrá (fl. 39). Pero, la demostración de la proximidad relativa entre la taberna La Fuerza, sitio donde ocurrió el hecho, y la sede de la Fiscalía no es suficiente para inferir que la explosión que causó la muerte al señor Acevedo Berrio hubiera constituido un evento de atentado terrorista dirigido en contra de la entidad estatal. Se aprecia que, de acuerdo con la nomenclatura, existía una distancia de al menos cuatro cuadras entre una y otra, lo que, en principio, impide llegar a esa conclusión.
Para poder deducir que la explosión que causó el daño constituía un acto terrorista dirigido contra la entidad estatal, era n
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