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CE-05001-23-31-000-1997-03489-01(2377-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-03489-01(2377-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO - Causal legal de retiro / DERECHO DE PREFERENCIA - Empleados de carrera / DERECHO DE OPCIONReincorporación dentro de los siguientes seis meses o indemnización / ESTUDIO TECNICO - No era una exigencia antes de la entrada en vigencia de la ley 443 de 1998 La Sala ha reiterado que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto debe entenderse, que no se lesiona el derecho a la estabilidad y que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como los artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1992, vigentes para la época de la supresión controvertida, disponía que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendría derecho a una indemnización. Así las cosas, la falta de elaboración de un estudio técnico previo que soportara los actos enjuiciados no afecta su validez, por cuanto sólo a partir de la entrada en vigencia de ley 443 de

1998, la elaboración de este documento se convirtió en una exigencia para suprimir cargos de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 7 / LEY 27 DE 1992ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio dos mil doce (2012) Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 1997 - 03489 - 01(2377 - 11)

Actor: ROCIO DE JESUS QUIRAMA VALLEJO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTAMARIA DEL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES Rocío de Jesús Quirama Vallejo, a través de apoderado y en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del acuerdo 000005 de 6 de septiembre de 1997 y/o de la comunicación de 15 de septiembre de la misma anualidad, actos proferidos por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), por medio de los cuales fue suprimido el empleo que desempeñaba de Auxiliar – Código 5100. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la

E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara reintegrarla en el mismo cargo o en otro de igual o de superior categoría y pagarle los perjuicios morales sufridos y los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara desde el 12 de octubre de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1997, fecha en la cual fue suprimida la plaza de Auxiliar – Código 5100. Explica que en ese interregno (i) fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa; (ii) desempeñó sus labores con eficiencia, honestidad, eficacia, responsabilidad y lealtad; (iii) nunca fue objeto de investigación disciplinaria y (iv) recibió, como contraprestación por sus servicios, una asignación básica que no correspondía a su empleo (Ayudante de Enfermería). Asevera que presionada por los compromisos financieros y por la realidad laboral a la que se enfrentaba, decidió optar por la indemnización “tal como lo expresó por medio de escrito fechado el 22 de septiembre de 1997, aunque su deseo era que le respetaran su estabilidad ya que había laborado al servicio de la accionada aproximadamente veinticinco años” (fl. 16). Señala que pese a la supresión de cargos dispuesta por el acuerdo

000005 de 1997, las funciones propias del empleo Auxiliar – Código 5100 se siguieron requiriendo en la demandada, a través de contratos de prestación de servicios o nombramientos supernumerarios. Indica que meses después de que se efectivizó la supresión de su cargo, fue notificada del vencimiento de su nombramiento como supernumeraria en el cargo de Auxiliar de Enfermería del Puesto de Salud del Corregimiento de Damasco. Considera que la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara actuó con falsa motivación porque se requería mantener los servicios de los Auxiliares – Código 5100. Insiste en que sufrió intensamente con su desvinculación por cuanto “se sintió engañada y maltratada, además, porque fue despojada de su estabilidad y del único medio de subsistencia propia y de su familia” (fl. 17). Concluye que los actos controvertidos “violan la estabilidad de la carrera administrativa, garantizada por las normas superiores, constitucionales y legales; están falsamente motivados, porque no se ajustaron a las disposiciones legales y constitucionales y se expidieron en contra de sus contenidos, pues lo que la demandada quiso con la expedición, fue burlar la carrera administrativa” (fl. 20). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda (fl. 345). Estableció que no se vulneraron los derechos de carrera administrativa porque a la demandante se le dio la opción de escoger entre la indemnización y la incorporación y, ante la elección del resarcimiento económico, este le fue reconocido oportunamente.

Advirtió que cuando operó la supresión enjuiciada aún no estaba vigente la ley 443 de 1998, normativa que sí exigía, para salvaguardar los derechos de carrera administrativa, la elaboración de un estudio técnico previo. Precisó que como para la época en que se expidieron los actos acusados no se había proferido la ley 443 de 1998, no era requisito la elaboración de un estudio técnico previo que soportara las medidas de supresión de empleos de carrera. Expresó que en este caso “no aparece demostrada la desviación de poder, máxime si se tiene en cuenta que no se practicaron testimonios ni se aportó documentación que probara que las funciones desempeñadas por la actora hayan sido realizadas por otras personas, y en caso de ser cierto, no se utilizó medio probatorio alguno que sacara avante esta causal de nulidad” (fl. 344). Evidenció que la vinculación como supernumeraria no excedió el término de tres meses y se dio por un convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Santa Bárbara y la E.S.E Hospital Santamaría. FUNDAMENTO DEL RECURSO La demandante solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 351). Aduce que el a - quo con sus apreciaciones vulneró el espíritu y la letra de la Constitución de 1991, por cuanto hizo prevalecer el abuso y la desviación de poder de la E.S.E demandada, entidad que transgredió además el artículo 53 superior que garantiza la estabilidad. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo

causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad del Acuerdo 000005 de 6 de septiembre de 1997 y de la comunicación de 15 de septiembre de la misma anualidad, actos proferidos por la Junta Directiva y el Gerente de la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara, por medio de los cuales le fue suprimido a la actora el empleo que ocupaba de Auxiliar – Código 5100. En el sub - lite se encuentra acreditado que: - Rocío de Jesús Quirama Vallejo estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara desde el 12 de octubre de 1973 hasta el 22 de septiembre de 1997 (fls. 7, 46, 48, 67, 89, 91). - En dicho lapso, fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa (fls. 55, 162 – resolución 5303 de 9 de abril de 1992). - Por acuerdo 000005 de 6 de septiembre de 1997, la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara dispuso la supresión de 4 plazas de Auxiliar – Código 5100 (fls. 3 a 4, 63 a 64). - El Gerente de la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara, mediante comunicación de 15 de septiembre de 1997, le dio a conocer a la demandante la supresión de su empleo de Auxiliar – Código 5100 y el

derecho que le asistía de optar entre la indemnización o la incorporación (fls. 5, 65, 130). - Como la actora escogió la indemnización (fls. 6, 66, 124, 120), este resarcimiento económico le fue reconocido a través de la resolución 0121 de 6 de octubre de 1997 (fls. 48, 69, 91). - Por virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre el Alcalde de Santa Bárbara y el Gerente de la E.S.E Hospital Santamaría (fls. 42, 71), la demandante fue designada por tres meses, en calidad de supernumerario, en el empleo de Auxiliar de Enfermería en el Puesto de Salud del Corregimiento de Damasco (fls. 43, 70, 121). - Este nombramiento venció el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el convenio interadministrativo suscrito entre el Alcalde de Santa Bárbara y el Gerente de la E.S.E Hospital Santamaría (fls. 12, 72, 119, 129). La actora considera, en síntesis, que existió falsa motivación, abuso y desviación de poder por parte de la E.S.E demandada, por cuanto lo que persiguió con la expedición de los actos acusados no fue el mejoramiento del servicio sino la transgresión de la estabilidad relativa que le asistía por ser una servidora de carrera administrativa. Aduce que prueba de lo anterior, es que los actos enjuiciados no están debidamente soportados y que las labores que tenía asignadas como Auxiliar se siguieron requiriendo en la administración. La Sala ha reiterado que la supresión de empleos debe entenderse

como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto debe entenderse, que no se lesiona el derecho a la estabilidad y que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como los artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1992, vigentes para la época de la supresión controvertida, disponía que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendría derecho a una indemnización. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en sentencia C - 095 de 1996 al definir la constitucionalidad del artículo 7 de la mencionada Ley 27 de 1992, sostuvo: “Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamene los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que ‘esa estabilidad, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que

ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa...’ El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, ‘no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general’ …………………….. En el literal c) del artículo 7o. de la ley 27 de 1992, objeto de demanda, no se ordena suprimir empleos de carrera administrativa, como parece entenderlo el demandante, simplemente se enuncian algunas de las situaciones administrativas que dan lugar al retiro del empleado del servicio, dentro de las cuales se contempla la supresión del empleo; precepto que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, que dice: ‘El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c)’ (Resaltado de la Corte). Significa lo anterior que cuando se ha suprimido un empleo de carrera administrativa quien lo venía

desempeñando no queda excluído automáticamente de la misma y, por consiguiente, no pierde los derechos que de ella se derivan. Y esto se explica porque en el artículo 8o. del ordenamiento acusado, el legislador atendiendo claros principios de justicia, equidad y, especialmente, el perjuicio que se le causa al trabajador cuyo cargo se suprime, le otorga dos opciones, una de las cuales habrá de escoger, a saber: 1. - recibir una indemnización, o 2. - acogerse al trato preferencial contenido en el decreto 2400 de 1968, que le concede la posibilidad de vincularse a un cargo similar, siempre y cuando se encuentre vacante o provisto en calidad de provisionalidad. Pero si transcurridos seis meses no se ha podido revincular al empleado se debe proceder al pago de la indemnización. En este orden de ideas, considera la Corte que no le asiste razón al demandante, pues el precepto legal impugnado no vulnera el artículo 125 Superior, ya que es esa misma disposición la que autoriza al legislador para señalar causales distintas a las consagradas en la Constitución que dan lugar al retiro del servicio de un empleado de carrera. Tampoco es válido sostener que la supresión de empleos de esa especie lesiona el derecho a la estabilidad porque, como se explicó en el punto 5.2.5 de este proveído, ella no significa la inamovibilidad del trabajador; además, el Presidente de la República por razones de interés general está plenamente autorizado por la misma Carta (189 - 14) para adoptar medidas de esa índole en la rama ejecutiva, siempre y cuando su finalidad sea lograr la eficiencia y eficacia de la función pública, determinación

que, se reitera, debe regirse por claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y respeto por los derechos de los trabajadores. ….” (resaltado con subrayas fuera del texto). De otra parte, si bien es cierto que la realización de estudios técnicos sobre reformas de plantas de personal constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública, no lo es menos que las normas vigentes al momento en que se suprimió el cargo de la demandante, esto es La ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, no contemplaban esta exigencia previa para reformar las plantas de personal de las entidades públicas. La Sala sobre el particular, ha puntualizado5: “Afirma seguidamente la parte actora que existió irregularidad en la expedición del acto puesto que no se realizaron los estudios técnicos requeridos de acuerdo con lo previsto por la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, tratándose de reformas a la planta de personal. La Sala desestima este argumento por encontrar que, a la luz de las disposiciones invocadas por la parte actora, a saber, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, los referidos estudios técnicos no aparecen como exigencia para la reforma de las plantas de personal. Posteriormente, la Ley 443 de 1998 incorporó el requisito y lo desarrolló mediante dos decretos reglamentarios; empero, como para la fecha de expedición de la Ordenanza No.289 del 10 de marzo de 1998 no se encontraban vigentes las preceptivas aludidas,

resulta infundado afirmar la invalidez del acto administrativo en no haberse confirmado la existencia de estudios técnicos previos”. Así las cosas, la falta de elaboración de un estudio técnico previo que soportara los actos enjuiciados no afecta su validez, por cuanto sólo a partir de la entrada en vigencia de ley 443 de 1998, la elaboración de este documento se convirtió en una exigencia para suprimir cargos de carrera administrativa. Ahora bien, observa la Sala que el acuerdo 000005 de 1997 está motivado, por cuanto este aludió a razones del buen servicio para disponer la supresión de 4 plazas de Auxiliar – Código 5100. 5 Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente No. 2598-2008, actor. Gonzalo de Jesús Bedoya Osorio. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. También puede verse las sentencias de 16 de marzo de 2006, expediente No. 0282-2005, actor: Oscar Emilio Echavarría García, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado y de 6 de febrero de 2003, expediente No. 2733-2002, actor: Nora Elizabeth Turriago Rojas, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. En el sub - judice, no hay prueba que permita inferir que esas razones del buen servicio no existieron, ni argumentaciones que desarrollen la afirmación de que lo que operó, en realidad, fue una animadversión por los servidores de carrera administrativa. Una simple aseveración hecha por la actora en la demanda y en el recurso de apelación, no es suficiente para evidenciar que fueron motivos

desviados y caprichosos los que llevaron a su retiro del servicio. La circunstancia de que la demandante hubiera servido a la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara por más de 25 años, tiempo en el cual obtuvo calificaciones satisfactorias, no lleva, por si sola, al convencimiento de que su desvinculación se debió a razones ajenas al buen servicio o que su retiro produjo una desmejora del servicio. Así mismo, el hecho que la actora hubiera sido designada por tres meses, en calidad de supernumerario, en el empleo de Auxiliar de Enfermería del Puesto de Salud del Corregimiento de Damasco, no tiene la entidad suficiente para demostrar que este cargo debería continuar y que la entidad demandada se equivocó al suprimirlo. Finalmente, es importante manifestar que la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara fue prolija en la protección de los derechos de carrera de la demandante, por cuanto le brindó la opción de escoger entre la indemnización o la incorporación (artículo 3º del decreto 1223 de 1993) y, ante la elección del resarcimiento económico (fls. 6, 66, 124, 120), este le fue reconocido oportunamente (fls. 48, 69, 91). Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad de los actos acusados y confirmar el fallo del a - quo, que denegó las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Rocío de Jesús Quirama Vallejo contra la E.S.E Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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