CE-05001-23-31-000-1997-08940-01(17839)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-08940-01(17839)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldado conscripto. Soldado voluntario. Diferencias En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero -soldado conscriptoel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO - Regímenes de responsabilidad aplicables
Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO - Principio iura novit curia Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de
prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la responsabilidad frente a los daños causados a soldados conscriptos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falta de prueba La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión por arma de fuego sufrida por el entonces soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez, en hechos ocurridos el 6 de abril de 1996.No obstante lo anterior, considera la Sala que por la lesión sufrida por el entonces soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez, no puede serle atribuida responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la lesión en comento; es decir, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora –una herida por arma de fuego sufrida por el joven Carvajal Gómez-, lo cierto es que no están
presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta –activa u omisivade la Administración y el nexo causal entre ésta y el daño en comento, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada. En efecto, en el expediente se acreditó que para la época de los hechos, el joven Alexánder Carvajal Gómez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón Boyacá de la ciudad de Pasto (Nariño) y que el 6 de abril de 1996 ingresó al Hospital San José de Túquerres (Nariño), por presentar una herida por arma de fuego en el cuello; sin embargo, no se probaron las circunstancias particulares en las cuales el mencionado joven resultó herido; por ejemplo, no se sabe si la herida fue causada por un proyectil percutido por un arma de fuego operada por uno de los agentes de la demandada, si los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada o no con el servicio militar y ni siquiera por qué motivo el soldado Carvajal Gómez se encontraba el día de los hechos en el Municipio de Túquerres (Nariño), si el lugar en el cual estaba prestando su servicio militar obligatorio era el Batallón Boyacá de la ciudad de Pasto (Nariño). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldados conscriptos / CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora debe probar los elementos de la responsabilidad del Estado Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el
servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo, en el cual no sea relevante la licitud o ilicitud de la conducta –activa u omisivade la entidad pública demandada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con éste. Así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones del ex soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-08940-01(17839)
Actor: LUIS EFREN CARVAJAL Y OTROS.
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de noviembre 9 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- DECLARAR QUE LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a todos los demandantes, como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el soldado conscripto Luis Alfonso Bernal Toro (sic), según circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los hechos.
SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en gramos de oro fino al momento de esta sentencia, a las siguientes personas y en estas proporciones: CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE ORO FINO para el lesionado
ALEXANDER CARVAJAL GÓMEZ.
DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de sus padres señores LUIS EFRÉN CARVAJAL BARRERA y SOCORRO
GÓMEZ DE CARVAJAL.
CIEN (100) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de sus cuatro (4) hermanos señores CARLOS ALIRIO, GLORIA AMPARO, CAMPO
ELÍAS y JAIME CARVAJAL GÓMEZ.
El equivalente en pesos colombianos se determinará con la Certificación del Banco de la República sobre el valor del Gramo Oro en el mercado internacional, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- DISPONER que las condenas impuestas se liquiden y paguen en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C. C. A. CUARTO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda.” (fls. 239 y 240 c.p.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 30 de octubre de 1997, los señores Luis Efrén Carvajal Barrera, Socorro Gómez de Carvajal, Carlos Alirio, Gloria Amparo, Campo Elías, Jaime y Alexánder Carvajal Gómez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por las lesiones sufridas por el señor Alexánder Carvajal Gómez, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 7 de abril de 1996 en el Municipio de Túquerres (Nariño), a causa de un disparo efectuado por un soldado del Ejército Nacional, con su arma de dotación oficial (fls. 2 a 10 c.p.).
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos sentida con las lesiones sufridas por el soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez; y, por perjuicio fisiológico, cómo mínimo $20’000.000 a favor del lesionado, en virtud de la pérdida del goce fisiológico que sufre el joven Carvajal Gómez, a causa de las secuelas dejadas por las heridas por él soportadas el 7 de abril de 1996 (fls. 2 y 3 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó a favor de Alexánder Carvajal Gómez, como mínimo $30’000.000, a fin de reparar la pérdida de su plena capacidad laboral, a raíz de las lesiones por él padecidas el 7 de abril de 1996; por daño emergente se pidió lo que resultara probado en el proceso, en atención a que con ocasión de sus lesiones, el joven Alexánder Carvajal Gómez ha debido incurrir en gastos de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, fisioterapias, transporte, etc., gastos que deberá seguir sufragando hasta tanto su salud esté plenamente restablecida (fls. 2 y 3 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 3 a 5 c.p.):
1. El 7 de abril de 1996, en horas de la tarde, el soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez, junto con los demás miembros del contingente al cual pertenecía, se encontraban ejecutando una práctica de polígono, en un lugar destinado a tales menesteres, ubicado en zona rural del Municipio de Túquerres
(Nariño).
2. La mencionada práctica culminó a las 3:00 P.M., momento en el cual el Teniente responsable del contingente al que pertenecía el soldado Alexánder Carvajal Gómez, ordenó a sus subalternos asegurar sus armas de dotación oficial, con el fin de proceder a tomar el almuerzo.
3. El soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez llamó a su compañero, el también soldado conscripto Luis Alfonso Bernal Toro, para que almorzaran juntos, pues eran buenos amigos; cuando el último volteó al oír el llamado de su compañero, su fusil de dotación oficial se disparó, pues aún no lo tenía asegurado, y el proyectil percutido por el mismo impactó en el cuello del
soldado Carvajal Gómez.
4. El soldado Carvajal Gómez fue llevado al Hospital Municipal de Túquerres
(Nariño), desde donde fue remitido al Hospital Departamental en la ciudad de Pasto (Nariño), dada la gravedad que presentaban sus lesiones, pues en su trayectoria, el proyectil le perforó los pulmones y rozó el corazón y otros órganos vitales.
5. En dicho centro asistencial Alexánder Carvajal Gómez debió ser sometido a
una intervención quirúrgica y permaneció internado hasta el 18 de abril de 1997, día en el cual fue dado de alta por mejoría; sin embargo, como secuelas de sus heridas, quedó con graves limitaciones físicas que determinaron una pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 60%.
2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 10 de noviembre de 1997, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 22, 23, 29 y 33 c.p.): La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atendría a lo que resultara acreditado en el debate probatorio correspondiente (fls. 34 a 36 c.p.).
2. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de septiembre 30 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 211 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, en virtud de que no se acreditaron las circunstancias en las cuales se produjo la herida con arma de fuego, sufrida por el soldado Alexánder Carvajal Gómez, por lo cual no se probó falla del servicio alguna imputable a la parte demandada (fls. 213 a 215 c.p.).
La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que sí se probó lo alegado en la demanda y además, que las lesiones soportadas por el joven Alexánder Carvajal Gómez obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad pública demandada, consistente en que uno de sus agentes, el soldado conscripto Bernal Toro, desobedeció la orden dada por sus superiores, consistente en asegurar su fusil de dotación oficial, con las nefastas consecuencias ocurridas (fls. 216 a 221 c.p.). El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, pues las mismas carecían de fundamentos jurídicos y sobre todo fácticos, pues el material probatorio allegado al expediente era insuficiente para poder predicar la responsabilidad de la demandada, en la ocurrencia de daño alegado (fls. 223 a 226 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de noviembre 9 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia, con fundamento en que se encontraba plenamente probado que las lesiones padecidas por el soldado Alexánder Carvajal Gómez habían sido causadas dentro de su período de conscripción, por parte de un agente del Estado –otro soldado conscriptoy con un arma de dotación oficial, por lo cual, el título de imputación aplicable al caso concreto era el de falla del servicio presunta, frente a lo cual la entidad pública demandada no acreditó haber actuado sin falla del servicio y tampoco probó la presencia de causal excluyente
de responsabilidad alguna (fls. 229 a 240 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. Tanto la parte actora como la demandada interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, los cuales fueron concedidos por el Tribunal en auto de noviembre 26 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de marzo 17 de 2000 (fls. 242, 245, 250 y 260 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en ella no se encuentran acreditados en el expediente, pues únicamente se probó que el joven Alexánder Carvajal Gómez prestó su servicio militar obligatorio y que fue dado de baja por el Ejército Nacional a causa de haber terminado su período de conscripción y no por una lesión padecida en el transcurso del mismo (fls. 247 a 249 c.p.). La parte actora pidió que la sentencia apelada fuera modificada en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por encontrarse plenamente probados los perjuicios que las lesiones del joven Alexánder Carvajal Gómez causaron a los actores (fls. 254 a 258 c.p.).
2. Por auto de abril 11 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 262 y 266 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró los argumentos por ella esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto (fls. 263 y 264 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 9 de noviembre de
1999.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero -soldado conscriptoel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en
cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al rubro de lucro cesante a favor del lesionado, se estimó en $30’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de
artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de
obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 Expediente 11401 medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño
antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la
igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Ibídem. sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por documentos en copia auténtica recaudados por el a quo, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:
1. El joven Alexánder Carvajal Gómez ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de
1995, en calidad de soldado conscripto, adscrito al Batallón de Infantería No. 9 Boyacá, ubicado en la ciudad de Pasto (Nariño) (constancia original suscrita por el Comandante del Batallón Boyacá y copia auténtica del acta de entrega y recepción de conscriptos No. 023, de marzo 2 de 1995, fls. 54 a 69 c.p.).
2. El 6 de abril de 1996, alrededor de las 3:30 P.M., el soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez fue llevado al Hospital San José de Túquerres
(Nariño), por presentar una herida por arma de fuego; ese mismo día fue remitido al Hospital Departamental de Nariño en la ciudad de Pasto, debido a la gravedad de sus lesiones (copia auténtica del registro de atención inmediata e historia de remisión de fecha abril 6 de 1996, enviada al a quo por el Director del Hospital San José de Túquerres - Nariño, fls. 46 a 52 c.p.): “3:30 P.M.
ANAMNESIS: Paciente de 20 años de edad quien hace ½ hora aproximadamente sufrió herida por arma de fuego en cuello, presentando posteriormente dificultad para respirar y dolor.
EXAMEN FÍSICO: Paciente estable, conjuntivas rosadas.
(…).
Cuello: Presenta herida por arma de fuego 2 cm por encima de clavícula derecha, presenta enfisema subcutáneo.
Pulmones: Se ausculta buena ventilación.
Tórax: Orificio de salida, región dorsal derecha de tórax, a nivel escápula
1/3 medio línea.
CONDUCTA: Remisión para valoración cirujano Hospital Departamental Pasto.” (Resaltado original - fls. 46 a 52 c.p.).
3. En el Hospital Departamental de Nariño, el soldado Carvajal Gómez permaneció internado por 7 días durante los cuales fue sometido a una toracotomía7 derecha, con el fin de insertar un tubo de drenaje que permitiera la expansión pulmonar y la reabsorción de un hemotórax, secundario a herida por arma de fuego (copia auténtica de la historia clínica No. 16-20-64 del Hospital Departamental de Nariño, correspondiente al paciente Alexánder Carvajal Gómez, fls. 89 a 100 c.p.).
4. El soldado conscripto Alexánder Carvajal Gómez fue dado de baja del Ejército Nacional por tiempo de servicio militar obligatorio cumplido, el 30 de agosto de 1996 (constancia original suscrita por el Comandante del Batallón Boyacá y copia auténtica del acta de entrega y recepción de conscriptos No. 023, de marzo 2 de 1995, fl. 54 c.p.).
5. De acuerdo con el dictamen pericial rendido ante el a quo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Nariño, el 15 de febrero de 1999, con el propósito de establecer la incapacidad laboral del señor Alexánder Carvajal Gómez, a
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