CE-05001-23-31-000-1997-1499-01(1999-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-1499-01(1999-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO - Fallo inhibitorio por no haber sido demandado el acto de supresión El Tribunal dijo que el actor sabía de la existencia del decreto 6128 bis por la referencia que a tal acto hizo en la demanda, para señalar que con su expedición la administración pretendió corregir el error en que, a su juicio, había incurrido al emitir el decreto 6128 en los términos en que lo expidió. Para la Sala no es razonable que el demandante alegue el desconocimiento del decreto 6128 bis, pues en el hecho 14 de la demanda, no solo lo identificó con su número y fecha de expedición, sino por su inequívoco contenido, de haber ordenado la desvinculación de un sin número de funcionarios de la planta de cargos, entre los cuales se encontraba él, precisamente en la hoja número 2 del mismo. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal cuando se declaró inhibido por no haber impugnado el demandante el acto particular que determinó su retiro por supresión del cargo, o sea el referido decreto 6128 bis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-1499-01(1999-00)
Actor: JAVIER DE JESUS CADAVID GIRALDO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante
Javier Cadavid Giraldo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 1999, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del decreto 6128 del 17 de diciembre de 1996, proferido por el Gobernador de ese Departamento y en virtud del cual se suprimieron empleos asignados a la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano, entre otros 46 cargos de Inspector de Policía, Nivel 2, Grado 3.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató su ingreso al servicio del Departamento de Antioquia, como Inspector de Policía, en el que sirvió ininterrumpidamente desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 7 de febrero de 1997
y fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por la Comisión Seccional del Servicio Civil; que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996, que adoptó una nueva estructura orgánica para la administración departamental y facultó al Gobernador por el término de 90 días, entre otros puntos, para que defina y determine el número de unidades administrativas, con sus respectivas plantas de cargos y los comités asesores de cada uno de los organismos que conforman la administración, la cual fue sancionada el 27 de febrero del mismo año y se insertó en la Gaceta Departamental del 6 de marzo siguiente; que en ejercicio de tales facultades el Gobernador expidió el decreto 2865 del 19 de julio siguiente y publicado en la referida Gaceta del 1º de agosto ídem.
Agregó que la Secretaria de Desarrollo del Recurso Humano lo desvinculó del cargo de Inspector de Policía, Nivel 2, Grado 3, mediante comunicación, por haber sido suprimido el cargo, mediante el decreto 6128 del 17 de diciembre ídem y en la que le informó, además, de los derechos reconocidos por el decreto 1223 de 1993; que el mencionado decreto en parte alguna ordenó la desvinculación del actor, pues de él solo se infiere la supresión de 46 plazas de Inspector de Policía, Nivel 2, Grado 3, sin que se pueda dirigir dicha determinación frente a una persona en particular, ya que el número de plazas existentes de este cargo supera ostensiblemente las allí suprimidas; que la administración con la pretensión de corregir dicha violación expidió el Decreto 6128 bis del 17 de diciembre de 1996, en el cual se ordenó la desvinculación de un número de funcionarios de la planta de cargos, entre ellos el demandante, acto este que no fue notificado al actor, con violación del artículo 29 de la Constitución Política. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 3, 6, 25, 53, 124, 125, 300,7; 305,7 y 209 de la Constitución Política; 43 del CCA en concordancia con la ley 57 de 1985, “ y 85”; Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996 de la Asamblea Departamental de Antioquia; ley 27 de 1992. La explicación del concepto de violación se expuso en los términos que obran a folios 15 a 19.
En la contestación de la demanda, el Departamento demandado solicitó al Tribunal que denegara las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos. El Tribunal se declaró inhibido para examinar el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda, que hizo consistir en que no se demandaron todos los actos que afectaron la relación del actor con el Departamento de Antioquia, concretamente el decreto 6128 bis que ordenó su desvinculación, como consecuencia de la supresión del empleo que desempeñaba. En la sustentación del recurso, el actor alegó que fue por lealtad procesal que en la demanda se manifestó que el Departamento demandado pretendió corregir el error cometido en cuanto a su desvinculación, con la expedición del decreto 6128 bis, que no conoce, ni le fue notificado, manifestación esta que no puede entenderse como una notificación por conducta concluyente; transcribió el párrafo final de la explicación del concepto de violación, en el que se afirmó que la desvinculación del actor provino de la comunicación falsamente motivada, que no por el decreto de supresión y que fue suscrita por un funcionario que no era el nominador; que si bien en la demanda no se pidió expresamente la nulidad de la comunicación como verdadero acto administrativo mediante el cual se le desvinculó, ello no es óbice para no decidir de fondo por cuanto las Altas Cortes ya se han pronunciado al respecto, y el juez administrativo debe anular la comunicación oficiosamente ante la violación de un derecho fundamental, la violación del debido proceso, por incompetencia del funcionario, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia del 7 de abril de 1999, expediente D-2172,
al decidir la Exequibilidad (condicionada) del numeral 4º del artículo 137 del CCA; se refirió a las causales de nulidad a la luz de la jurisprudencia de la Sección Segunda y de la doctrina de distintos autores.
Para resolver se considera:
1. Respecto del decreto 6128 bis, cuya falta de impugnación sirvió de base al Tribunal para dictar la sentencia apelada, dijo el actor en la demanda
(hecho 14 f.14) que la administración departamental pretendió corregir que el decreto 6128 no hubiera ordenado su desvinculación, sino simplemente suprimido 46 cargos de Inspector de Policía de un total de los mismos ostensiblemente superior a esa cantidad, con la expedición del primero, “en el cual se ordena la desvinculación de un sin número de funcionarios de la planta de cargos de la Administración Departamental entre ellos el demandante.” (negrilla de la Sala), pero que no se le notificó “el acto administrativo por medio del cual había sido desvinculado (Decreto 6128 bis, diciembre 17/96”), con violación de las disposiciones laborales y administrativas que regulan la materia y el artículo 29 de la Constitución Política. El Tribunal dijo que el actor sabía de la existencia del decreto 6128 bis (f.38) por la referencia que a tal acto hizo en la demanda, para señalar que con su expedición la administración pretendió corregir el error en que, a su juicio, había incurrido al emitir el decreto 6128 en los términos en que lo expidió. Para la Sala no es razonable que el demandante alegue el desconocimiento del decreto 6128 bis (f.38), pues en el hecho 14 de la demanda,
no solo lo identificó con su número y fecha de expedición, sino por su inequívoco contenido, de haber ordenado la desvinculación de un sin número de funcionarios de la planta de cargos, entre los cuales se encontraba él, precisamente en la hoja número 2 del mismo. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal cuando se declaró inhibido por no haber impugnado el demandante el acto particular que determinó su retiro por supresión del cargo, o sea el referido decreto 6128 bis.
2. La conclusión anterior determina que sea inocuo el estudio de lo planteado en el recurso, sobre la base de que como el Decreto 6128 bis, no fue comunicado al actor, entonces el acto que lo desvinculó fue la comunicación del 19 de diciembre de 1996, suscrita por la Directora de Personal, la cual comunicación pide que oficiosamente sea declarada nula, por la falta de competencia de dicha funcionaria para desvincularlo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 1999, en el proceso promovido por Javier de Jesús Cadavid Giraldo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria Ad hoc