CE-05001-23-31-000-1997-1583-01(5897-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-1583-01(5897-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPRESION DE CARGO - Competencia del funcionario que expidió el acto. La entidad puso en conocimiento del actor las opciones previstas en la ley, esto es la indemnización o la revinculación / COMUNICACIÓN SOBRE SUPRESION DE CARGO - No constituyó acto administrativo demandable / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de irregularidades / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Inexistencia de nexo causal entre las labores desempeñadas por el actor, y los posteriores contratos celebrados por la entidad Debe advertir la Sala que respecto de la impugnación formulada contra el oficio mediante el cual se le comunica al actor la decisión de separarlo del servicio de la entidad, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que dicho acto se contrae simplemente a informar sobre la voluntad administrativa contenida en la resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997, que retiró del servicio al actor, por supresión del cargo que desempeñaba como Prensista, Nivel 1, Grado 6. En este caso el oficio acusado no conlleva una decisión del órgano competente, ni tampoco exterioriza un contenido que modifique la situación del particular y altere el ordenamiento jurídico en cuyo evento sí debería recibir el tratamiento de un acto administrativo propiamente dicho. Pasando al punto central del debate, se observa que aparece probado en el caso sub-examine, que el Rector del Tecnológico de Antioquia, mediante resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997, en uso de sus atribuciones estatutarias, suprimió tres cargos de
Prensista, Nivel 1, Grado 6, uno de los cuales desempeñaba el demandante. Como puede observarse, el rector del Tecnológico de Antioquia poseía las facultades necesarias para expedir el acto de supresión impugnado, otorgadas por parte del estatuto general de la institución, como del Consejo Directivo que actúa como máximo órgano de Dirección dentro de la Institución; y si bien la resolución No. 130 no se refiere al literal e), sino al d) del art. 21 del estatuto general, ello constituye simplemente un error formal que carece de la entidad necesaria para viciar el acto acusado. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la incompetencia alegada por el actor. Ahora bien, la resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997 fue notificada personalmente al actor mediante oficio sin número del 21 de febrero siguiente, el cual aparece debidamente suscrito por el mismo, y en el cual se le indica que contra la citada resolución procedía recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes. De lo anterior se concluye, que el acto administrativo de supresión le fue notificado al afectado en la forma prevista en el art. 44 del C.C.A., así como del recurso procedente contra tal decisión, como lo exige el art. 47 ibídem, el cual era el de reposición, que no es de carácter obligatorio para efectos de agotar la vía gubernativa, como lo prevé el art. 51 ib., por lo que resulta evidente que la administración cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para este tipo de decisiones. De otro lado, no vicia al acto demandado, el hecho de que la entidad no haya
hecho referencia de manera específica a todas y cada una de las maneras como puede hacer efectiva dicha revinculación, cuando por una parte, se le puso en conocimiento al afectado de la opción principal consagrada en la ley 27 de 1992, y por otra, cuando el decreto (reglamentario de la ley) simplemente le señala al empleado escalafonado, que tiene el derecho a ser tratado preferencialmente para ser nombrado bajo una cualquiera de las condiciones ya transcritas, que sólo desarrollan, se repite, la principal de revinculación consagrada en la ley. Por otra parte, alega el actor que las funciones que cumplía como prensista, Nivel 1, Grado 6, pasaron a ser desempeñadas por terceras personas mediante contrato de prestación de servicios, aseveración que no es cierta, por las siguientes razones: Las labores desarrolladas por el actor, de acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas eran las de imprimir, compaginar, plegar y coser todo tipo de documentos que se producían en el departamento de publicaciones en la entidad, tales como volantes, folletos, plegables, revistas, tarjetas y todo tipo de material impreso. Según tales testimonios, dichas funciones, luego de la desvinculación del señor Jiménez Valencia, fueron asumidas inicialmente por parte de los señores Jorge Obando Castaño y/o Roberto Suárez, quienes pertenecían a la planta del Tecnológico de Antioquia, y luego de un tiempo por la empresa Impresos El Día, que era contratista de la entidad. Sin embargo, observa la Sala que del listado de contratos de prestación de servicios allegado por la entidad demandada y que fueron suscritos entre el 22 de febrero de 1997 y el 13 de agosto de 1998, resulta
claro que aquellos celebrados con la empresa Impresos El Día, fueron en su mayoría de ejecución instantánea, esto es, contra entrega del material contratado, por lo que no se trataba de la prestación de un servicio con carácter continuo y permanente, y además, que el objeto de cada uno de dichos contratos fue el de “elaborar” material para luego entregarlo a la institución, por lo que se trataba más bien de una compra venta, y no de la prestación de servicios personales. En consecuencia, no se observa un nexo de causalidad entre las labores desempeñabas por el actor, y los posteriores contratos celebrados con esta empresa, más aún cuando en las declaraciones mencionadas claramente se afirma que las funciones por él desarrolladas, pasaron a ser cumplidas inicialmente por parte del personal de la misma planta, ya que incluso el material que elaboraba el demandante “dejó de producirse dentro de la institución” y sólo cuando la necesidad así lo ameritaba se conseguía “por fuera con impresos El Día” . Por las anteriores razones, es claro que no demostró el actor los vicios endilgados al acto acusado, por lo que es necesario confirmar la sentencia apelada, pero se declarará inhibida para conocer de la comunicación del 21 de febrero de 1997, por los motivos expuestos en la parte inicial de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-1583-01(5897-02)
Actor: JHON JAIRO JIMENEZ VALENCIA Demandado: TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 17 de septiembre de 2002, en el proceso promovido por Jhon Jairo Jiménez Valencia, contra el Tecnológico de Antioquia.
ANTECEDENTES JHON JAIRO JIMENEZ VALENCIA, actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997 por la cual el Rector del Tecnológico de Antioquia dispuso la supresión de unos cargos, entre, ellos, el que ostentaba el actor como Prensista, Nivel 1, Grado 6; de la notificación sin número, de fecha 21 de febrero de 1997, por la cual se le informó al señor Jiménez Valencia la citada resolución. Así mismo, solicita el consecuente restablecimiento del derecho (fls. 48 y 49) Expone el demandante que ingresó a la entidad demandada a partir del 16 de abril de 1984, como Prensista, Nivel 1, Grado 6, y prestó sus servicios hasta el 21 de febrero de 1997, fecha en la cual le fue notificada su desvinculación del cargo por supresión del mismo, empleo que cumplió a cabalidad, con eficiencia, responsabilidad y honestidad. Dice que al momento de su retiro, se encontraba legalmente inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, mediante resolución No. 046 del 4 de
octubre de 1993, por lo que gozaba de una estabilidad que fue desconocida por la entidad demandada al suprimir su cargo. Narra que en la citada resolución No. 130, el rector efectuó su desvinculación con base en las facultades otorgadas por el art. 21, literal d) del Estatuto General; que este artículo establece como función del rector la de “Celebrar los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose a las disposiciones legales y estatutarias vigentes”, facultad que nada tiene que ver con la parte resolutiva de la resolución impugnada, por lo que resulta evidente que fue expedida con falsa motivación. Expresa que el acto demandado fue proferido ilegalmente, por cuanto no se tuvo en cuenta que el art. 8° de la ley 27 de 1992 ya se encontraba reglamentado por el decreto 1223 de 1993, y no se le dieron a conocer las alternativas consagradas en el art. 3° de dicha norma, esto es, optar por la indemnización señalada en el art. 1°, o por el tratamiento preferencial que consta en los numerales 1, 2 y 3 del art. 3°, ya que sólo se le informó de la alternativa consagrada en el artículo 4° de la misma norma, excluyendo las demás. Estima que otro argumento que respalda la ilegalidad del acto impugnado, es que el mismo no concedía recurso alguno contra dicha decisión, contrario a lo que ocurrió con el acto de notificación, el cual señalaba que contra el mismo procedía el de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes, por lo que es
evidente que el notificador rebasó, motu propio, las facultades contenidas en la resolución demandada. Finalmente aduce que la labor desempeñada por el actor era indispensable e inherente a los objetivos del Tecnológico de Antioquia, tal como lo señala el art. 5° del Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 1996; que por ello, no se explica cómo están siendo contratadas terceras personas para desarrollar las labores que ejercía. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls.155-164) Precisó en primer término, que los cargos endilgados en contra de la resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997, son los de expedición irregular por falta de competencia e irregular notificación, y el de falsa motivación. Consideró, en relación con la falta de competencia, que no tiene vocación de prosperidad, ya que el art. 2° del estatuto general de la Institución demandada señala que el Tecnológico de Antioquia es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, dedicado a la educación superior, y los arts. 8° y 9° establecen que el Consejo Directivo es el máximo órgano de Dirección, una de cuyas atribuciones es precisamente la de efectuar ajustes en la planta de personal, que puede ejercer autónomamente, bien sea suprimiendo, creando o fusionando cargos, tal como lo establecen los arts. 276 y 282 del decreto 1222 de 1986 y el art. 14, literales d) y
m) del estatuto general de la entidad; que además, la supresión del cargo que ostentaba el actor, se fundamentó en el acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 1996 que faculta en el art. 18 al rector para suprimir, fusionar o trasladar, a su vez que el art. 21, literal d) lo autoriza para expedir los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, y en el literal e) se le faculta para nombrar y remover el personal de la institución. Aseveró el fallador, que en consecuencia, con fundamento en las anteriores normas, no se puede hablar de incompetencia del rector por el simple hecho de que el acto demandado no citó el artículo adecuado que lo sustenta, pues resulta evidente que en conjunto, la normatividad legal y estatutaria si establecía dicha facultad. En segundo lugar, procedió el a quo a decidir la alegada notificación irregular, diciendo que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto al ser la resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997 un acto administrativo de carácter particular y concreto, debía ser notificado personalmente al interesado como prevé el art. 44 del C.C.A., lo cual ocurrió como aparece a folio 4 del expediente; que el hecho de que no se hubiera concedido recurso de reposición en la mencionada resolución No. 130 no vicia de nulidad este acto, ya que este recurso es de carácter facultativo, y su ejercicio no es necesario para agotar la vía gubernativa. Con respecto a la falsa motivación, dijo el a quo que si bien es cierto que luego de la desvinculación del demandante, se celebraron una serie de contratos
de prestación de servicios de impresión, elaboración y empastada de cartillas, folletos y demás formatos en general, también lo es que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los contratistas, se colige que dichos acuerdos fueron con empresas y editoriales, más no con personas naturales, razón por la cual no es válido afirmar que hubo una continuidad en las labores que desarrollaba el actor, con otro tipo de personal; que el retiro del actor obedeció a todo un proceso de reinvención o reestructuración contemplado en el Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 1996, por lo que al actor le correspondía demostrar un fin o motivación distinto, carga probatoria que no cumplió en el proceso. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 166 y 171) el apoderado del actor dice, en primer término, que el Tribunal no apreció los efectos nocivos que tuvo el hecho de que la entidad demandada no hubiera dado respuesta a la demanda, pues a la luz del art. 95 del C. de P. C., ello constituía un indicio grave en su contra. Reitera que en el presente caso si hubo una falta de competencia para la expedición del acto acusado, ya que el nominador procedió a desvincular al actor con base en el literal d) del artículo 21 del estatuto general, cuando las mismas están consagradas realmente en el literal e); que el acto de supresión no contempló las opciones a las que podía acogerse el empleado, de conformidad con el art. 3° de la ley 1223 de 1993, ya que lo que hizo la entidad demandada fue comunicarle las dos alternativas que existían en ese momento, y no le dio la
opción de conocer las otras con las cuales contaba. Añade que tampoco es cierto que no exista falsa motivación en la expedición del acto acusado, pues el hecho de que se haya contratado a personas jurídicas para desarrollar las labores que desempeñaba el demandante, demuestra la necesidad del servicio, esto es, que las funciones que el desarrollaba eran indispensables para la entidad, por lo que no existía causa justificada para la supresión del cargo. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a la legalidad de la resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997, por la cual el Rector del Tecnológico de Antioquia, suprimió, entre otros, el cargo que desempeñaba el actor, de Prensista, Nivel 1, Grado 6, de esta entidad, y de la comunicación sin número del 21 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se notificó la anterior decisión. En esencia, el recurrente hace consistir la ilegalidad de los actos impugnados, en que fueron expedidos de manera irregular y con falsa motivación. Que ello se sustenta, en el hecho de que el acto de supresión fue proferido por una autoridad que carecía de competencia para ello; que el mismo no fue notificado legalmente, y no puso en conocimiento al afectado, de las opciones consagradas en el art. 3° del decreto 1223 de 1993, reglamentario de la ley 27 de 1992; y que las funciones que desempeñaba el demandante, pasaron a ser cumplidas por terceras personas contratadas mediante contrato de prestación de servicios, por lo que se evidencia la necesidad de que su cargo continuara en el
servicio. Debe advertir la Sala que respecto de la impugnación formulada contra el oficio mediante el cual se le comunica al actor la decisión de separarlo del servicio de la entidad, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que dicho acto se contrae simplemente a informar sobre la voluntad administrativa contenida en la resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997, que retiró del servicio al actor, por supresión del cargo que desempeñaba como Prensista, Nivel 1, Grado 6. En este caso el oficio acusado no conlleva una decisión del órgano competente, ni tampoco exterioriza un contenido que modifique la situación del particular y altere el ordenamiento jurídico en cuyo evento sí debería recibir el tratamiento de un acto administrativo propiamente dicho. Pasando al punto central del debate, se observa que aparece probado en el caso sub-examine, que el Rector del Tecnológico de Antioquia, mediante resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997 (fl. 2), en uso de sus atribuciones estatutarias, suprimió tres cargos de Prensista, Nivel 1, Grado 6, uno de los cuales desempeñaba el demandante. Pues bien, las atribuciones estatutarias de las que habla la mencionada resolución, son las consagradas en el estatuto general obrante a folios 9-26 del expediente, y que en su art. 21 señala como funciones del rector la de “e)... nombrar y remover al personal de la institución”. Por su parte, el Acuerdo No. 011 del 30 de diciembre de 1996 “Por el cual
se reestructura el Tecnológico de Antioquia y se dictan otras disposiciones” expedido por el Consejo Directivo de la entidad, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el decreto ley 1222 de 1986, y el art. 14, literal b) del estatuto general ya señalado, definió en el art. 13 la planta de cargos de la entidad, y facultó en el art. 18 al rector para suprimir, fusionar o trasladar, previo acto administrativo motivado. Como puede observarse, el rector del Tecnológico de Antioquia poseía las facultades necesarias para expedir el acto de supresión impugnado, otorgadas por parte del estatuto general de la institución, como del Consejo Directivo que actúa como máximo órgano de Dirección dentro de la Institución; y si bien la resolución No. 130 no se refiere al literal e), sino al d) del art. 21 del estatuto general, ello constituye simplemente un error formal que carece de la entidad necesaria para viciar el acto acusado. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la incompetencia alegada por el actor. Ahora bien, la resolución No. 130 del 19 de febrero de 1997 fue notificada personalmente al actor mediante oficio sin número del 21 de febrero siguiente, el cual aparece debidamente suscrito por el mismo (fl. 3), y en el cual se le indica que contra la citada resolución procedía recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes. De lo anterior se concluye, que el acto administrativo de supresión le fue notificado al afectado en la forma prevista en el art. 44 del C.C.A., así como del recurso procedente contra tal decisión, como lo exige el art. 47 ibídem, el cual era
el de reposición, que no es de carácter obligatorio para efectos de agotar la vía gubernativa, como lo prevé el art. 51 ib., por lo que resulta evidente que la administración cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para este tipo de decisiones. Sin embargo, el demandante alega que en el acto impugnado no se le dieron a conocer las opciones consagradas en el art. 3° del decreto No. 1223 de
1993. Al respecto, es necesario precisar que la resolución demandada específicamente señala: “Artículo segundo. Prevéngase a estos servidores públicos del derecho que tienen de optar por la indemnización prevista en la ley 27 de 1992
(artículo 8°) o ser nombrados, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo, en cargos equivalentes que se llegaren a crear en la institución. De todas maneras, si optando por la revinculación, ésta no fuere posible dentro de los seis (6) meses siguientes, procederá la indemnización. La decisión correspondiente deberán comunicarla por escrito dirigido al rector, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia.” Así mismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el anterior acto administrativo, la notificación del 21 de febrero de 1997 previó: “Igualmente se le informa que dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación, deberá informar por escrito si opta por la indemnización prevista en la ley 27/92, art. 8º., o por el derecho a ser nombrado dentro de los seis meses siguientes en cargo equivalente que se llegare a crear”
Como puede observarse, es evidente que al actor si se le pusieron en conocimiento las opciones consagradas en la ley 27 de 1992, art. 8°, esto es, el reconocimiento y pago de una indemnización, o la revinculación dentro de los seis meses siguientes, en otra dependencia donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, lo cual se puede hacer efectivo por parte de la administración, mediante una cualquiera de las opciones consagradas en el art. 3° del decreto reglamentario 1223 de 1993. Dichas opciones, son las siguientes: “1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado.
2. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentra vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo.
3. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del estado.
4. Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses
siguientes a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares.” Como puede observarse, estas son las posibilidades que tiene la administración de efectuar la revinculación del empleado, cuando opera la opción consagrada en el numeral 2º. del art. 8º. de la ley 27 de 1992. De manera tal que no vicia al acto demandado, el hecho de que la entidad no haya hecho referencia de manera específica a todas y cada una de las maneras como puede hacer efectiva dicha revinculación, cuando por una parte, se le puso en conocimiento al afectado de la opción principal consagrada en la ley 27 de 1992, y por otra, cuando el decreto (reglamentario de la ley) simplemente le señala al empleado escalafonado, que tiene el derecho a ser tratado preferencialmente para ser nombrado bajo una cualquiera de las condiciones ya transcritas, que sólo desarrollan, se repite, la principal de revinculación consagrada en la ley. Por otra parte, alega el actor que las funciones que cumplía como prensista, Nivel 1, Grado 6, pasaron a ser desempeñadas por terceras personas mediante contrato de prestación de servicios, aseveración que no es cierta, por las siguientes razones: Las labores desarrolladas por el actor, de acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas (fls. 138-141) eran las de imprimir, compaginar, plegar y coser todo tipo de documentos que se producían en el departamento de publicaciones en la entidad, tales como volantes, folletos, plegables, revistas, tarjetas y todo tipo de material impreso. Según tales testimonios, dichas funciones,
luego de la desvinculación del señor Jiménez Valencia, fueron asumidas inicialmente por parte de los señores Jorge Obando Castaño (fl. 140) y/o Roberto Suárez (fl 138 y 140), quienes pertenecían a la planta del Tecnológico de Antioquia, y luego de un tiempo por la empresa Impresos El Día, que era contratista de la entidad. Sin embargo, observa la Sala que del listado de contratos de prestación de servicios allegado por la entidad demandada y que fueron suscritos entre el 22 de febrero de 1997 y el 13 de agosto de 1998 (fls. 73-76), resulta claro que aquellos celebrados con la empresa Impresos El Día, fueron en su mayoría de ejecución instantánea, esto es, contra entrega del material contratado, por lo que no se trataba de la prestación de un servicio con carácter continuo y permanente, y además, que el objeto de cada uno de dichos contratos fue el de “elaborar” material para luego entregarlo a la institución, por lo que se trataba más bien de una compra venta, y no de la prestación de servicios personales. En consecuencia, no se observa un nexo de causalidad entre las labores desempeñabas por el actor, y los posteriores contratos celebrados con esta empresa, más aún cuando en las declaraciones mencionadas claramente se afirma que las funciones por él desarrolladas, pasaron a ser cumplidas inicialmente por parte del personal de la misma planta, ya que incluso el material que elaboraba el demandante “dejó de producirse dentro de la institución” y sólo cuando la necesidad así lo ameritaba se conseguía “por fuera con impresos El Día” (fl. 138). Además, según certificación obrante a folios 71 y 72, el cargo de prensista
no volvió a figurar dentro de la Institución desde el 22 de febrero de 1997, esto es, desde la fecha de desvinculación del actor, por lo que es claro que la administración consideró que no resultaba indispensable para la buena marcha de la administración, ni necesario para la prestación del servicio público, la existencia de dicho empleo. Por las anteriores razones, es claro que no demostró el actor los vicios endilgados al acto acusado, por lo que es necesario confirmar la sentencia apelada, pero se declarará inhibida para conocer de la comunicación del 21 de febrero de 1997, por los motivos expuestos en la parte inicial de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, dentro del proceso instaurado por el señor JHON JAIRO JIMENEZ VALENCIA contra el Tecnológico de Antioquia, EXCEPTO en cuanto se pronunció respecto a la notificación (sin número) de fecha 21 de febrero de 1997, respecto del cual la Sala se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc