CE-05001-23-31-000-1997-2066-01(3251-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-2066-01(3251-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO - Supresión parcial de plazas de un mismo cargo / FALSA MOTIVACION - Inexistencia Si por la circunstancia de quedar vigentes uno o más cargos específicos en la planta de personal, después de suprimidos algunos de ellos, fuera válido sostener que el acto que los suprimió y el que desvinculó a quienes los desempeñaban están viciados por falsa motivación, por el hecho de que alguno o algunos de los mismos no fueron suprimidos, sencillamente, con esa “lógica” jamás la administración podría suprimir parcialmente el número de plazas existentes de un determinado cargo, y motivar así sus respectivos actos, sin incurrir en falsa motivación, lo cual no resiste el menor análisis. Por consiguiente, concluye la Sala que la argumentación expuesta por el actor carece de sindéresis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 05001-23-31-000-1997-2066-01(3251-00)
Actor: HECTOR VALLEJO VALENCIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Héctor Vallejo Valencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de mayo de 2000, que le denegó sus
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los decretos 0883 y 0895 del 17 y 18 de abril de 1997 expedidos por el Gobernador de ese Departamento que suprimió empleos asignados a la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, entre otros 1 de Ingeniero Sanitario, Nivel 4, Grado 5 y desvinculó al actor por supresión del cargo, respectivamente.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor relató su ingreso al servicio del Departamento de Antioquia el 8 de febrero de 1982, en el que desempeñó como último cargo el de Ingeniero Sanitario, hasta el 23 de abril de 1997 y fue
inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por la Comisión Seccional del Servicio Civil; que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996, que adoptó una nueva estructura orgánica para la administración departamental y facultó al Gobernador por el término de 90 días, entre otros puntos, para que defina y determine el número de unidades administrativas, con sus respectivas plantas de cargos y los comités asesores de cada uno de los organismos que conforman la administración, la cual fue sancionada el 27 de febrero del mismo año y se insertó en la Gaceta Departamental del 6 de marzo siguiente; que en ejercicio de tales facultades el Gobernador expidió el decreto 2865 del 19 de julio siguiente y publicado en la referida Gaceta del 1º de agosto ídem. Agregó que la Directora de Personal de la Secretaria de Desarrollo
del Recurso Humano lo desvinculó del cargo de Ingeniero Sanitario, Nivel 4, Grado 5, mediante comunicación, por haber sido suprimido el cargo, mediante el decreto 0883 del 17 de abril de 1997 y en la que le informó, además, de los derechos reconocidos por el decreto 1223 de 1993; que el mencionado decreto en parte alguna ordenó la desvinculación del actor, pues de él solo se infiere la supresión de una plaza de Ingeniero Sanitario, Nivel 4, Grado 5, sin que se pueda dirigir dicha determinación frente a una persona en particular, ya que el número de plazas existentes de este cargo era superior a la suprimida; que la administración con la pretensión de corregir dicha violación expidió el Decreto 0895 del 18 de abril de 1997, en el cual se ordenó la desvinculación de un número de funcionarios de la planta de cargos, entre ellos el demandante. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 3, 6, 25, 53, 124, 125, 300,7; 305,7 y 209 de la Constitución Política; 43 del CCA en concordancia con la ley 57 de 1985, “ y 85”; Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996 de la Asamblea Departamental de Antioquia; ley 27 de 1992. La explicación del concepto de violación se expuso en los términos que obran a folios 15 a 20. En la contestación de la demanda, el Departamento demandado solicitó al Tribunal que denegara las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica.
El Tribunal denegó las pretensiones, teniendo en cuenta que el Decreto departamental 2865 del 19 de julio de 1996 fue expedido dentro del término de los 90 días establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 6E del 27 de febrero del mismo año y que la falsa motivación denunciada no tuvo demostración. En la sustentación del recurso, el actor alegó que contrario a lo expuesto por el Tribunal la falsa motivación de los actos demandados sí está demostrada, pues se acreditó que el cargo que él desempeñaba no ha desaparecido de la administración departamental; de otro lado, también alegó que en su desvinculación se transgredió el derecho fundamental a la igualdad, pues si eran varios los funcionarios que se encontraban ocupando el cargo de Ingeniero Sanitario, no podía la administración de manera arbitraria actuar de manera discriminatoria atentando contra los derechos que pertenecen al patrimonio del empleado y al respecto transcribió una frase de la Corte Constitucional.
Para resolver se considera: Ambito de competencia. Ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda. En consecuencia, la Sala
estudiará los puntos sobre los cuales alegó el demandante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.
1. La Sala ha verificado que ciertamente, como lo ha sostenido el demandante, en la planta de personal de la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, después de suprimida una plaza de Ingeniero Sanitario, Nivel 4, Grado 5, que él desempeñaba, quedó otra igual (f.55), hecho este sobre la base del cual se plantea que como el mencionado cargo no desapareció de la administración departamental, los actos acusados están viciados por falsa motivación.
Empero, ni el decreto 0883 (f. 7-8) que suprimió una plaza del cargo mencionado, ni el decreto 0895 (f.9) que desvinculó al demandante por dicha supresión, dijeron que se habían suprimido todas las plazas de ese empleo, como para que pudiera ser cierta la afirmación de haberse incurrido en falsa motivación. Si por la circunstancia de quedar vigentes uno o mas cargos específicos en la planta de personal, después de suprimidos algunos de ellos, fuera válido sostener que el acto que los suprimió y el que desvinculó a quienes los desempeñaban están viciados por falsa motivación, por el hecho de que alguno o algunos de los mismos no fueron suprimidos, sencillamente, con esa “lógica” jamás la administración podría suprimir parcialmente el número de plazas existentes de un determinado cargo, y motivar así sus respectivos actos, sin incurrir en falsa motivación, lo cual no resiste el menor análisis.
Por consiguiente, concluye la Sala que la argumentación expuesta por el actor carece de sindéresis.
2. Y con apoyo en lo expuesto anteriormente, si las necesidades del servicio determinan que deba suprimirse algún número de plazas de un cargo, sin que se requiera la supresión de todas, la administración tampoco podría hacerlo porque ello, con la “lógica” del actor, infringiría el principio fundamental constitucional de la igualdad, en tanto que solo algunas de las personas saldrían del servicio mientras que las demás seguirían ejerciendo sus funciones y para no incurrir en tal presunta transgresión, habría que o no suprimir alguna o suprimirlas todas, lo cual es absurdo.
Como ninguno de los temas en que el demandante sustentó su recurso, prosperaron, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de mayo de 2000, en el proceso promovido por Héctor Vallejo Valencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria Ad hoc