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CE-05001-23-31-000-1997-2576-01(4251-01)-2003

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-2576-01(4251-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Liquidación de cuotas partes / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON SUSPENSION TEMPORAL DE CUOTAS - Requisito de la edad para distintas entidades El reconocimiento pensional con suspensión temporal de cuotas de unos sujetos pasivos de la obligación. La petición pensional. En el proceso no obra documento alguno de petición ni tampoco se menciona en la Resolución de reconocimiento pensional La decisión pensional está conformada: Por la Res. No. 513 del 7 de septiembre de 1992, (ACUSADA), expedida por el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín,.se reconoció la pensión de jubilación reclamada con cargo a las Empresas Públicas de Medellín, Municipio de Medellín, Caja Nacional de Previsión Social (Rama Jurisdiccional) e Interconexión Eléctrica S.A. ISA, con las siguientes condiciones: “Cuotas partes pensionales a cargo de las Empresas Públicas de Medellín y Municipio de Medellín, exigibles desde el día 15 de junio de 1.992, en cuantía mensual de $15.699.03 y $395.564.04, respectivamente. Las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja nacional de Previsión Social (Rama jurisdiccional) e Interconexión Eléctrica S.A. “ISA” exigibles a partir del día 3 de noviembre de 1996, en cuantía mensual de $104.874.22 y $22.307.74 respectivamente; toda vez que no resultare inferior al valor que en proporción a los días laborados en cada una de ellas, le correspondiere sobre el salario mínimo

legal para entonces vigente; caso en el cual se tomará este último de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley 71 de 1.988. “La decisión anterior se tomó, teniendo en cuenta el 3 de noviembre de 1.991 cumplió la edad de 50 años y adquirió el status de pensionado. Empresas Públicas de Medellín, última entidad donde laboró, le reconoció la pensión de jubilación a partir de cuando cumplió los requisitos pensionales, exigidos por el municipio conforme a la Ley 6° de 1945 y dejó en suspenso las cuotas partes pensionales correspondientes a la Caja de Previsión social (Rama Jurisdiccional) y a I.S.A. quienes por ser del orden Nacional exigían el cumplir 55 años de edad, conforme al decreto 3135 de 1968. REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985-Ley 6 de 1945: 50 años de edad y 20 años de servicio / PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Suspensión temporal de cuotas / SUSPENSION TEMPORAL DE CUOTAS PARTES EN PENSION-Las cuotas partes a cargo de Cajanal e ISA se dejaron en suspenso por adquirir la pensión a los 55 años y no a los 50 / CUOTAS PARTES PENSIONALES-Suspensión por concurrencia de entidades territoriales con entidades nacionales: requisito de la edad en cada régimen Para el 13 de febrero de 1985, fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, cuando la parte actora laboraba con el MUNICIPIO DE MEDELLIN, ya había cumplido más de 15 años de servicios oficiales. Por ello, conforme al parágrafo 2o

del art. 1º de la Ley 33 de 1985, quedó sometido el régimen de transición pensional, que en materia de EDAD PENSIONAL remitió a la normación pensional anterior aplicable, la cual como ERA EMPLEADO MUNICIPAL (en ese momento) fue la LEY 6ª DE 1945. Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, con quien la parte actora laboró al final de sus servicios, al considerar la petición pensional y como el reclamante se encontraba en el régimen de transición (edad pensional) previsto en la Ley 33 de 1985, optó por la legislación anterior en materia de PENSIONES A NIVEL MUNICIPAL aparecía en el Art 17 de la Ley 6 de 1945, que exigía 50 años de edad para tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación; en cuanto al tiempo pensional no había discrepancia porque ambas normatividades exigían los 20 años de servicios. Ahora, teniendo en cuenta que la parte actora laboró en cuatro distintas entidades públicas (dos nacionales y dos municipales), acumuló los tiempos de servicios para el reconocimiento pensional, tal como lo permite la ley, señalando las cuotas partes correspondientes, aunque con una situación especial por la SUSPENSION TEMPORAL DE CUOTAS RESPECTO DE DOS DE LAS ENTIDADES NACIONALES OBLIGADAS, PORQUE RESPECTO DE ELLAS la LEY EXIGIA 55 AÑOS DE EDAD para ser titular de la pensión, tal como se precisa. El reconocimiento pensional fue expedido teniendo en cuenta que la parte actora laboró en el Municipio de Medellín y en las Empresas Públicas de Medellín, entidades antiguamente sometidas a la LEY 6ª

DE 1945; por eso ésta última le reconoció la pensión de jubilación, CON PAGO DE CUOTAS PARTES DE ESTAS DOS ENTIDADES, a partir del retiro del servicio. A pesar del reconocimiento pensional realizado, las CUOTAS PARTES a cargo de la Caja Nacional de Previsión (servicios en la Rama Judicial) e ISA se dejaron en suspenso porque de acuerdo con el art. 27 del Decreto 3135 de 1968, norma a la que remite para el caso el Decreto 546 de 1971, por no tener el actor más diez años al servicio de la Rama Judicial y por disposición expresa del mismo art. 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación con ISA, la pensión en dichas entidades se adquiría a los 55 años de edad. En consecuencia, se aceptó que esos organismos no estaban obligados a asumir la cuota parte que les correspondía hasta tanto el actor no cumpliera esa edad pensional, es decir, a partir del 3 de noviembre de 1996, como en efecto lo dispuso las Empresas Públicas de Medellín, en los actos acusados. La acusación en nulidad contra la Resolución 513 del 7 de septiembre de 1992, expedida por el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín, que se analiza, reconoció la pensión de jubilación al actor, con suspensión temporal de cuotas de dos entidades nacionales. Se observa que contra ella no se interpuso recurso alguno y cuya pretensión fue negada por el a-quo. Ahora, se considera que este acto no es relevante para desatar en el fondo la controversia. toda vez que el actor con una nueva petición

acudió ante la Administración para que se ordenara el pago de las cuotas pensionales que se habían dejado en suspenso, la cual fue decidida como luego se precisa y frente a la cual se agotó la vía gubernativa, por lo que estos actos son los justiciables para resolver definitivamente la situación. Por ello, se revocará la sentencia apelada en cuanto negó la pretensión anulatoria de este acto, para en su lugar, inhibirse de juzgarlo. PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Cuotas partes pensionales / PETICION DE PAGO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES DEJADAS EN SUSPENSO-El art. 17-b de la Ley 6ª de 1945 no es aplicable a las entidades nacionales en cuanto a la obligación pensional: niega nulidad / PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Suspensión temporal de cuotas / SUSPENSION TEMPORAL DE CUOTAS PARTES EN PENSION-Las cuotas partes a cargo de Cajanal e ISA se dejaron en suspenso por adquirir la pensión a los 55 años y no a los 50 La parte actora insiste en que como a partir de su vigencia la Ley 33 de 1985 derogó las normas pensionales del D.L. 3135 de 1968 (aplicables para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de los empleados nacionales) al encontrarse bajo el REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL en materia de edad pensional, que remite al régimen aplicable anterior, LAS ENTIDADES NACIONALES ya no quedaban sometidas a las normas del D.L. 3135 de 1968 (que exigía 55 de edad pensional) sino a la LEY 6ª DE 1945 (que

exigía 50 años para los varones) y que en esas condiciones, NO PODIAN SER SUSPENDIDAS TEMPORALMENTE LAS CUOTAS PARTES DE LAS DOS ENTIDADES NACIONALES (ISA Y CAJANAL) que han alegado que solo se les puede exigir el cumplimiento de su respectiva cuota pensional cuando el actor cumpla los 55 años de edad. Considera la Sala que para efectos del reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION a cargo de ENTIDADES NACIONALES, por los servicios de sus empleados, bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, vale decir, en el caso de autos con aplicación de la Ley 33 de 1985, cuando el peticionario está sometido al REGIMEN DE TRANSICION de la misma, que se refiere a la EDAD PENSIONAL, se debe aplicar la señalada en las normas pertinentes anteriores de su respectivo régimen, es decir, la prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 para este caso que exige 55 años de edad para los varones (demandante) y 50 para las mujeres. No es de recibo, que como la norma fue derogada ya no se puede aplicar, pues la misma Ley 33 de 1985 ordena su remisión a dicho estatuto. En el sub-lite, se reclama que las DOS ENTIDADES NACIONALES paguen su cuota pensional al amparo del art. 17-b de la Ley 6ª de 1945, norma que no es aplicable a ellas en cuanto a la obligación pensional. Por ello, la actuación acusada no puede ser anulada, más cuando las demás normas constitucionales invocadas tampoco regulan concretamente la situación. Y no

sobra advertir que la petición, que dio lugar a los actos acusados y juzgados, en SEDE ADMINISTRATIVA solo fue dirigida y resuelta por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN sin la participación de las ENTIDADES NACIONALES que tenían interés en el caso. En esas condiciones, la sentencia apelada amerita ser confirmada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, salvo en relación con la Resolución que reconoció la pensión de jubilación respecto de la cual se inhibirá de juzgarla conforme a lo precisado anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02576-01(4251-01)

Actor: HERNANDO VELASQUEZ BERMUDEZ

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES - CUOTAS PARTES DE ENTIDADES NACIONALES EN PENSION TERRITORIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 30 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el Exp. No. 2576 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. HERNANDO VELÁSQUEZ

BERMUDEZ, en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 14 de octubre de 1997 presentó demanda contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN solicitando la nulidad de: a) Resolución No 513 del 7 de septiembre de 1992 proferida por el Gerente Administrativo de las Empresas Públicas de Medellín, , por la cual se le reconoció la Pensión de Jubilación con cargo a las Empresas Públicas de Medellín, Municipio de Medellín, Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL ) e Interconexión Eléctrica ISA ( ISA) b) Resolución No. 285 de diciembre 6 de 1996 proferida por el Departamento de Personal de Empresas Públicas de Medellín, por el cual se niega el pago de cuota parte pensional dejada en suspenso por ser de Orden Nacional; c) Resolución No. 116 de mayo 13 de 1997 proferida por la misma dependencia, por medio del cual se resuelve no reponer la anterior Resolución. d) Resolución No. 172 de junio 26 de 1997 proferida por la División de Gestión Humana a través de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 285 de diciembre 16 de 1.996. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara el pago de las cuotas partes pensionales dejadas en suspenso desde el 15 de junio de 1992 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre con el correspondiente reajuste e indexación . Además que al momento de pagar dichas cuotas partes dejadas en suspenso se les reconozca tasa máxima de interés moratorio vigente, y que se de

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (Fls. 22-23) Hechos. Se relatan a folios 23 y 24 del expediente: Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 48 inciso 6°, 53 inciso 2° y 58 de la Constitución Política, Artículo 17 literal b Ley 6° de 1945, al no haber pagado las cuotas partes pensionales correspondientes a la Nación se violaron preceptos constitucionales que garantizan a la tercera edad el derecho a la seguridad social y a mantener su pensión con su poder adquisitivo y obtener los pagos con los respectivos ajustes. Se violó igualmente el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985 en el sentido que los empleados oficiales que hubieren cumplido quince años continuos o discontinuos, continuarían aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación anteriores a la ley, razón por la cual tenía derecho al otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación al momento de cumplir 50 años de edad y veinte años de servicio. Como el actor nació el 7 de abril de 1935, los 50 años los cumplió el 7 de abril de 1985 y los 20 años de servicio se cumplieron el 7 de octubre de 1986 . Como reclamó la pensión el 30 de julio de 1991, el reconocimiento se debe hacer a partir del 30 de julio de 1988 ( Fls. 24 a 26) . CONTESTACION DE LA DEMANDA. Actuaron dos entidades, que

tienen interés en las resultas del proceso, así : Empresas Públicas de Medellín solicitó la desestimación de la petición de nulidad de la Resolución 513 de septiembre 7 de 1992 por no haberse agotado la vía gubernativa, respecto de ella. En cuanto a las otras resoluciones se deben desatender, toda vez que por involucrar en el pago de pensión a otras entidades, de acuerdo a los decretos 2921 de 1948, 3130 de 1968 y ley 33 de 1985 se debe consultar a cada una de ellas para que expresen la aceptación o no del proyecto. Que la pensión se otorgó al demandante por parte de las Empresas de Medellín con base en el artículo 17 de la Ley 6° de 1945 siendo los requisitos 50 años de edad y 20 años de servicios, a nivel nacional ,o sea la parte correspondiente a CAJANAL e ISA se otorgó la pensión con base en el artículo 27 de la Ley 3135 de 1968 que requería 55 años de edad y 20 años de servicio, esta Ley derogó la Ley 6° de 1945 para el orden Nacional. Posteriormente la Ley 33 de 1985 derogó los artículos 27 y 28 de Dto. 3135 de 1968 la cual debe entenderse con referencia al parágrafo del artículo 1° .que establece el régimen de transición, por cuanto de otra forma no sería posible hacer como lo hace el demandante revivir la Ley 6ª. de 1945 para el sector nacional, por cuanto se contraría el artículo 14 de la Ley 153 de 1887...”...” (fls. 61 a 65) I.S.A. Interconexión Eléctrica S.A se adhiere a la contestación

presentada por Empresas Públicas de Medellín,( Fl.41) La Caja Nal. De Previsión Sscial no contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que existe criterio jurisprudencial reiterado según el cual el Recurso de Reposición es facultativo, es decir no es necesario para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como si lo es el recurso de apelación, único obligatorio para agotar la vía gubernativa, por lo que en el caso particular se estaba solicitando el pago de las cuotas partes jubilatorias y reajustes pensionales; las primeras dejadas en suspenso por la última entidad donde el actor laboró -Empresas Públicas de Medellín-, siendo legítima su acción en sede judicial, pues se encuentra acreditado que se surtieron los recursos, en especial el de apelación en sede administrativa. Que el litigio gira entorno a la normatividad que regulaba la materia pensional de jubilación. La Ley 33 de 1985 estableció el derecho a la pensión de jubilación una vez acreditados 20 años de servicios y 50 años de edad (sic), y en su última disposición derogó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1985 que consagraba el derecho pensional a los 55 años de edad para los varones. La citada Ley en su art. 1° parágrafo 2 estableció un régimen de transición para los empleados que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años de servicio continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley, situación en la que se encontraba el

demandante “..por lo tanto se le aplica el régimen de transición, en tales condiciones necesariamente se debe hacer referencia a que para estos casos continúan teniendo vigor los artículos que fueron derogados.” Que la actuación de la demandada se ajusta a la normatividad toda vez que el demandante laboró en ISA y CAJANAL para completar los 20 años de servicio, razón por la cual no se le aplicó la Ley 6° de 1945. . Que la Ley 33 de 1985 al derogar los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, no nos remite a la Ley 6ª de 1945 para revivir normas derogadas; además que no se puede alegar en beneficio propio la derogatoria de una Ley, pues conduciría a un absurdo frente al derecho y al sistema de seguridad social...”que por efectos de la mejora de la calidad de vida, pretende que el período productivo de las personas sea mayor , anticipe el cumplimiento de obligaciones económicas a entidades públicas con base en relaciones laborales que por ser de tracto sucesivo, se van consolidando día a día, conforme a una legislación existente que tiene previsto el pago de la mismas de acuerdo al régimen legal que así las prescribe y que tiene efecto jurídico hacia el futuro.” (Fls.66 a 77) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicitó la revocatoria de la anterior sentencia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que el Tribunal se limitó a manifestar que el litigio gira en torno a la vigencia o no de las normas que reglamentan la pensión de jubilación en el sector público y analiza superficialmente la Ley 33 de 1985, pues sólo dice que derogó

los arts. 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, para concluir que los artículos derogados continúan teniendo vigor, razonamiento equivocado. Que la derogatoria de los arts. 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 por el art. 25 de la Ley 33 de 1985 implica la vigencia del lit b) del art. 17 de la Ley 6ª de 1945 y no continuar a los 55 años como lo dice el Tribunal. Conforme a lo dispuesto por la ley 33 de 1985, el varón del régimen de transición, por tener 15 años de servicios oficiales se vió beneficiado al quedarle como única norma aplicable la Ley 6ª. de 1945. Que también se equivocó cuando acoge los planteamientos de las Empresas Públicas de Medellín, que sostiene que la práctica administrativa es que las entidades del orden nacional aceptan la cuota parte pensional, cuando el servidor cumple 55 años de edad. Concluye que es un contrasentido sumar tiempo del orden Territorial con el del Orden Nacional para cumplir con el requisito del tiempo servido y no para el pago de la cuota asignada y cuantificada. (Fls. 79 a 81) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procederá a dictar sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de la: a) Resolución No 513 del 7 de septiembre de 1992 proferida por el Gerente

Administrativo de las Empresas Públicas de Medellín, por la cual se reconoció al Actor la Pensión de Jubilación con cargo a las Empresas Públicas de Medellín, Municipio de Medellín, Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL ) e Interconexión eléctrica ISA ( ISA) b) Resolución No. 285 de diciembre 6 de 1996 proferida por el Departamento de Personal de Empresas Públicas de Medellín, por el cual se niega el pago de cuota parte pensional dejada en suspenso por ser de Orden Nacional; c) Resolución No. 116 de mayo 13 de 1997 proferida por la misma dependencia, por medio del cual se resuelve no reponer la anterior Resolución. d) Resolución No. 172 de junio 26 de 1997 proferida por la División de Gestión Humana de las Empresas Públicas de Medellín, a través de la cual se e resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 285 de diciembre 16 de 1.976. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia apelada. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar Se trata de establecer si el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación que le reconoció las Empresas Públicas de Medellín debía incluirle las cuotas parte como empleado de la Rama Judicial y del ISA a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta que éstas últimas para la edad pensional se rigen por normas distintas a las de los entes municipales. 1o.- El régimen jurídico aplicable al caso

Para el Nivel Municipal La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...” (Derogado por la Ley 33 de 1985) En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de esta pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. Para el Nivel Nacional El Dcto. Ley No. 3135 de 1968, disponía : “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Derogado por el art.25 de la Ley 33 de 1985). El D. L. 3135/68, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder publico. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en

verdad, éstos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, salvo durante un tiempo en cuanto al régimen de transición que ella consagró. Para la Rama Judicial El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6º determinó que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales diez por lo menos lo hayan servido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Si no se reúne la condición de los diez años de servicio se debe recurrir al artículo 7º del mismo ordenamiento, que dispone respecto de los funcionarios que hayan laborado en la Rama Judicial y el Ministerio Público, menos de diez años, que la pensión se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público. Para los niveles en general La Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, estableció: Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones....... Par. 2º Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. “ ( El subrayado es nuestro) Art. 25 Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27

y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias.” La Ley 33 de 1985, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes o niveles; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tres casos : Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad. Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. La Ley 33 de 1985 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en los artículos 1º y 25 de la Ley 33/85, pero para las situaciones futuras no para los funcionarios que se encontraban en régimen de transición. Para obtener la pensión de jubilación, entre otros, dichos preceptos exigían : el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 tener 50 años, con 20 años de servicio y el Art. 27 del decreto 3135 de 1968 tener 50 años de edad las mujeres o 55 años los hombres y 20 de servicios continuos o discontinuos.

. 2º ) Del caso subexamine Para la resolución del caso se deben tener en cuenta : 2-A La situación fáctica Primero.- El reconocimiento pensional con suspensión temporal de cuotas de unos sujetos pasivos de la obligación. La petición pensional. En el proceso no obra documento alguno de petición ni tampoco se menciona en la Resolución de reconocimiento pensional La decisión pensional está conformada : Por la Res. No. 513 del 7 de septiembre de 1992, (ACUSADA), expedida por el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín,.se reconoció la pensión de jubilación reclamada con cargo a las Empresas Públicas de Medellín, Municipio de Medellín, Caja Nacional de Previsión Social (Rama Jurisdiccional) e Interconexión Eléctrica S.A. ISA, con las siguientes condiciones: “ Cuotas partes pensionales a cargo de las Empresas Públicas de Medellín y Municipio de Medellín, exigibles desde el día 15 de junio de 1.992, en cuantía mensual de $15.699.03 y $395.564.04, respectivamente. Las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja nacional de Previsión Social (Rama jurisdiccional) e Interconexión Eléctrica S.A. “ISA” exigibles a partir del día 3 de noviembre de 1996, en cuantía mensual de $104.874.22 y $22.307.74 respectivamente; toda vez que no resultare inferior al valor que en proporción a los días laborados en cada una de ellas, le correspondiere sobre el salario mínimo legal para entonces vigente; caso en el cual se tomará este último de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º

de la Ley 71 de 1.988.” La decisión anterior se tomó, teniendo en cuenta el 3 de noviembre de 1.991 cumplió la edad de 50 años y adquirió el status de pensionado. Empresas Públicas de Medellín, última entidad donde laboró, le reconoció la pensión de jubilación a partir de cuando cumplió los requisitos pensionales, exigidos por el municipio conforme a la Ley 6° de 1945 y dejó en suspenso las cuotas partes pensionales correspondientes a la Caja de Previsión social (Rama Jurisdiccional) y a I.S.A. quienes por ser del orden Nacional exigían el cumplir 55 años de edad, conforme al decreto 3135 de 1968. Veamos las intervenciones en SEDE ADMINISTRATIVA de los litisconsortes pasivos de la prestación : El Municipio de Medellín aceptó la cuota parte pensional. Interconexión Eléctrica S.A. ISA, al serle consultada su cuota parte pensional hizo observación mediante oficio 140E169-14304257 de agosto 28 de 1992 del Jefe de Relaciones Industriales, aduciendo que se habían tomado factores salariales no contemplados en el artículo 45 de 1.978, concretamente subsidio de transporte, aguinaldo y prima de vida cara. Esta observación fue interpelada por el Departamento de Personal con Oficio 388218 del 1º de septiembre de 1992, donde se consignaron las normas tenidas en cuenta por la entidad para cuantificar la pensión, fue así como en Oficio 021-E169-14305461 de septiembre 16 del año en curso, se ratificó en las observaciones formuladas inicialmente, fundamentando que ISA como

entidad del orden nacional está sujeta a los factores salariales enunciados en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La Caja Nacional de Previsión social (por servicios a la Rama Jurisdiccional) en relación con la cuota parte pensional asignada a ella en el proyecto de Resolución –entregado en septiembre 3 de 1992 en la Sección de Archivo y Correspondencia de la entidadno aparece que hubiera dado respuesta sobre su aceptación u objeción. Y las Empresas Públicas de Medellín procedieron a dictar la Resolución de reconocimiento pensional con suspensión tem

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