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CE-05001-23-31-000-1998-00195-01(18184)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-00195-01(18184)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INTERESES CORRIENTES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Casos en que hay lugar a su reconocimiento / SALDOS A FAVOR EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Eventos en los cuales pueden generar intereses a favor del contribuyente La Sala halla razón a la DIAN y, por tanto, decide revocar la sentencia del Tribunal. Para el efecto, reitera el precedente judicial que sentó la Sección Cuarta, para casos análogos al ahora expuesto. Concretamente, reitera la sentencia del 25 de septiembre de 2006, en la que decidió un asunto de la misma empresa demandante en el presente proceso, pero referido a los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de intereses corrientes sobre el saldo a favor que le quedó por el periodo gravable 1991, después de que se acogiera al saneamiento de impugnaciones por el impuesto de renta del año 1991. Dijo la Sala en esa oportunidad: “El artículo 863 del Estatuto Tributario regula los casos en los cuales procede el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes. La norma reglamenta íntegramente el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, ordenando el pago de intereses, “corrientes” y “moratorios”, a su favor. Es una regulación completa, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, lo cual hace innecesario acudir a otras disposiciones. Conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, tratándose específicamente de los intereses corrientes, solamente se generan cuando concurren las siguientes circunstancias: - Que exista un pago en exceso o un saldo a favor reflejado en la

declaración de renta o del impuesto sobre las ventas del contribuyente o responsable; - Que se hubiere presentado solicitud de devolución o compensación en debida forma y no sea atendida dentro de los términos legales previstos en el artículo 855 del Estatuto Tributario; - Que el saldo a favor contenido en la declaración tributaria estuviere en discusión, es decir cuando se disminuye o se elimina el saldo a favor por la Administración, a través del acto administrativo que modifica la liquidación privada del contribuyente y éste controvierte su legalidad, mediante los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa y,- Que el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto administrativo o providencia judicial que declare la ilegalidad de los actos de determinación oficial del tributo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

NOTA DE RELATORIA: Sobre los casos en que proceden intereses a favor del contribuyente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 2006, Exp. 05001-23-31-000-1998-00525-01(14930), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 863 del Estatuto Tributario se citan las sentencias de la Corporación de 3 de julio de 2003, Exp. 25000-23-27000-2000-01363-01(13355) y de 10 de julio de 2003, Exp. 05001-23-27-000-199902942-01(13479), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

NOTA DE RELATORIA: Sobre las circunstancias específicas de configuración de intereses corrientes a favor del contribuyente se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de junio de 2000, Exp. 17001-23-31-000-199700052-01(10055), C.P. Julio Enrique Correa Restrepo; de 24 de julio de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2000-01471-01(13677) y de 5 de febrero de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-01581-01(13787), C.P. Ligia López Díaz SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES DE LA LEY 223 DE 1995 – Exoneró a quienes desistieran de los recursos, de pagar el mayor impuesto, sanción o intereses / INTERESES CORRIENTES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Procede cuando el saldo a favor que estuviere en discusión fuere confirmado mediante acto o providencia / SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES Y DEMANDAS – El previsto en la Ley 223 de 1995 no implicó confirmación del saldo a favor, sino la aceptación de un desistimiento La Sala reitera lo expuesto en la Sentencia 10055 del 16 de junio de 2000, en el sentido de que sólo procede el reconocimiento de intereses corrientes a favor del contribuyente, cuando el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto o providencia que decida sobre su procedencia y legalidad, es decir, se requiere un pronunciamiento de fondo de la misma Administración o de la jurisdicción, que decida, en forma favorable al

contribuyente, la confirmación de su respectivo saldo. El saneamiento de impugnaciones y de demandas consagrado en los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995 no implicó la confirmación del saldo a favor en discusión, sino la aceptación de un desistimiento. Y, por efecto de ese desistimiento, el contribuyente aceptó pagar un porcentaje del mayor impuesto a cargo, sin intereses ni sanciones. En esa medida, la DIAN interpretó y aplicó correctamente los artículos 863 E.T. y 245 de la Ley 223 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 245 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 246 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

CONCEPTO TRIBUTARIO DE LA DIAN – Su falta de publicación no invalida la doctrina contenida en ellos / ACTUACION DEL CONTRIBUYENTE BASADA EN CONCEPTOS DE LA DIAN – Procede incluso respecto de conceptos no publicados Es por eso que, el parágrafo de la misma norma previó que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, que sean publicados constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria. En ejercicio de la citada facultad, y a iniciativa de la Administración de Impuestos de Medellín, la entonces Subdirección Jurídica de la DIAN profirió el concepto No. 071592 del 12 de septiembre de 1996 que, según la demandante no se aplica al caso concreto, porque no fue publicado, hecho que reconoció la apoderada de la entidad

demandada. Que, conforme con la norma citada, existe la obligación de publicar los conceptos de contenido general así como los particulares cuando la Entidad cambia la posición asumida previamente. Que, en todo caso, la falta de publicación no invalida la doctrina de la DIAN, pues también los contribuyentes pueden sustentar sus actuaciones en dichos conceptos, independientemente de que hayan sido publicados. Que, en el caso concreto, la entidad fundamentó las actuaciones demandadas en los artículos 246 de la Ley 223 de 1995 y 863 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2117 DE 1992 – ARTICULO 57 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 264

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00195-01(18184)

Actor: FRONTINO GOLD MINES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: |“1. Declarase (sic) la nulidad de las Resoluciones número 002 del 17 de septiembre de 1996, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la DIANDivisión de Devolucionesdonde niega el reconocimiento de intereses por el saldo a favor reconocido mediante resolución de saneamiento de impugnaciones, y la Resolución 0127 del 29 de septiembre de 1997, expedida por la misma entidad, División Jurídica tributaria, por medio de la cual confirmó la Resolución 002 de septiembre 17 de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenase (sic) a la entidad accionada, liquidar y pagar a la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda, los intereses corriente

(sic), de acuerdo con el artículo 863 del estatuto tributario y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Désele cumplimiento a esta sentencia (…)

4. No se condena en costas (…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El día 2 de abril de 1993, la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda presentó la declaración por impuesto sobre la renta y complementarios para la vigencia fiscal de 1992, en la que liquidó un saldo a favor de $433.673.000, saldo que fue pedido en devolución a la DIAN el día 27 de diciembre de 1993. – Mediante requerimiento especial, la DIAN propuso la modificación de la declaración de renta de la parte actora y estableció un saldo a pagar de $963.115.000. – El 27 de febrero de 1995, la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 00017 en la que determinó un saldo a pagar de $854.565.000. – El 25 de abril de 1995, la compañía interpuso el recurso de reconsideración

contra la liquidación oficial, pero desistió para acogerse al saneamiento de impugnaciones consagrado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995. – Mediante la Resolución N° 0007 de abril 19 de 1996, la Administración concedió el saneamiento de impugnaciones que determinó un valor a pagar a cargo de la actora de $ 247.733.000 correspondiente al 50% del mayor impuesto determinado. Adicionalmente, habida cuenta de que el declarante había reportado retenciones en la fuente por $433.673.000, en virtud del saneamiento, le quedó un saldo a favor de $185.936.000, que fue devuelto ($76.246.583) y compensado ($109.688.417). – El 11 de junio de 1996, la demandante solicitó el reconocimiento de intereses corrientes, a su juicio, causados por el saldo a favor que fuere devuelto y compensado. – Mediante la Resolución 002 del 17 de septiembre de 1996, la DIAN negó el reconocimiento de los intereses, decisión que confirmó, mediante la Resolución 0127 de septiembre 29 de 1997. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “El restablecimiento del derecho una vez decretada la anulación de los siguientes actos administrativos relacionados con la solicitud de reconocimiento de intereses corrientes ,sobre el saldo a favor determinado en la resolución de saneamiento de impugnación N° 0007 de abril 19 de 1996: resolución N° 002 de septiembre 17 de 1996, dictada por la División de Devoluciones de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales de Medellín y resolución N° 0127 de de septiembre29 de 1997, expedida por la División Jurídica de la misma entidad. Que, consecuencialmente, se ordene el reconocimiento de intereses corrientes por valor de $190.802.000, sobre el saldo a favor determinado en la resolución de saneamiento de impugnaciones N°0007 de 19 de abril de 1996.” La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 863 del E.T.  Artículo 245 de la ley 223 de 1995.  Artículo 57, parágrafo, del Decreto 2117 de 1992. Previa exposición de los fundamentos de derecho, el concepto de la violación se concretó a lo siguiente: Violación del artículo 29 de la Carta Política. Dijo que se violó porque, a su juicio, la sociedad demandante tenía derecho a que se le reconocieran intereses corrientes sobre el saldo a favor que fuera devuelto y compensado y, que para el efecto, debió aplicarse el artículo 863 E.T. Que el desconocimiento de esta norma y el hecho de que la DIAN haya aplicado un concepto que no se había publicado, vulneró, a su juicio, el derecho al debido proceso. Violación del artículo 863 E.T. Dijo que la violación ocurrió de manera directa, por falta de aplicación. Que la DIAN ignoró por completo la existencia de esta norma. Violación del artículo 245 de la Ley 223 de 1995. Alegó que esta norma, que reguló el saneamiento de impugnaciones, se violó por errónea interpretación.

Explicó que según la interpretación de la DIAN, existe incompatibilidad en la aplicación del saneamiento que reguló el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 y el reconocimiento de intereses a que alude el artículo 863 E.T.. Que los intereses corrientes sólo se causan cuando el saldo a favor se encuentre en discusión. Contrario a la interpretación de la DIAN, el demandante alega que sí procede el reconocimiento de intereses sobre el saldo a favor, porque la DIAN sí adelantó la actuación administrativa en la que controvirtió el saldo a favor que pidió en devolución, independientemente de que esa actuación haya terminado por haberse acogido al saneamiento de impugnaciones. Violación del artículo 57 del Decreto 2117 de 1992. En los fundamentos de derecho la demandante explicó que la DIAN fundamentó la decisión de negar el reconocimiento de intereses corrientes sobre el saldo a favor devuelto en el concepto No. 071592 del 12 de septiembre de 1996 que dictó la Subdirección Jurídica de la DIAN, concepto que, a su juicio no era obligatorio ni vinculante para los funcionarios, puesto que no fue publicado como lo demanda el artículo 57 del Decreto 2117 de 1992. Que, en esa medida, el concepto carecía de efecto jurídico y no era vinculante para los funcionarios. Que, por tanto, se violó la citada norma por aplicación indebida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que fue el actor el que interpretó de manera errónea el artículo 245 de la Ley

223 de 1995. Puso de presente que la actuación administrativa que se inició para verificar la procedencia del saldo a favor no terminó de forma regular a como comúnmente se terminan estas actuaciones, porque el contribuyente desistió del recurso de reconsideración y se acogió al saneamiento. Que ese proceder implicó la aceptación del mayor impuesto a cargo liquidado y, por ende, la terminación de la actuación administrativa. Alegó, además, que el artículo 245 de la ley 223 de 1995, norma especial y de interpretación restrictiva, no previó el reconocimiento de intereses corrientes sobre el saldo a favor devuelto, toda vez que el saneamiento partía del reconocimiento del mayor impuesto debido, de la exoneración de parte de ese impuesto, del anticipo del año gravable siguiente, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes. Que, por lo tanto, los intereses reclamados por la sociedad Frontino Gold Mines Ltda. no proceden en tanto que no tienen sustento legal en la norma general del artículo 863 del E.T y tampoco del artículo 245 de la ley 223 de 1995. Finalmente, dijo que si bien el concepto N° 071592 de 12 de septiembre de 1996 no fue publicado, la interpretación contenida en ese concepto se ajusta a la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró la sentencia del 27 de febrero de 2004 que profirió el mismo Tribunal, y que habría decidido la nulidad de los actos administrativos que la DIAN dictó en el sentido de rechazarle a Frontino Gold Mines Ltda. los intereses

corrientes que se habrían causado a su favor, pero sobre el saldo que quedó después del saneamiento de impugnaciones al que se acogió por el impuesto de renta del año 1991. Transcribió la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DIAN solicitó que se aplicara al caso concreto la sentencia del 25 de septiembre de 2006 que dictó la Sección cuarta del Consejo de Estado y que habría revocado la que sirvió de fundamento al Tribunal para conceder las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron lo dicho en el curso del proceso. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si es nula la Resolución 002 del 17 de septiembre de 1996, y la Resolución 0127 del 29 de septiembre de 1997, que la confirmó, por las cuales la Administración de Impuestos de Medellín negó a la demandante el reconocimiento de intereses corrientes que se habrían causado sobre el saldo a favor que quedó en el periodo gravable de 1992, después de que se acogiera al saneamiento de impugnaciones y se terminara el proceso administrativo que la DIAN inició de oficio para formular liquidación oficial de renta por ese año gravable. La Sala halla razón a la DIAN y, por tanto, decide revocar la sentencia del Tribunal. Para el efecto, reitera el precedente judicial que sentó la Sección Cuarta, para casos análogos al ahora expuesto. Concretamente, reitera la sentencia del 25 de septiembre de 20061, en la que decidió un asunto de la misma empresa

demandante en el presente proceso, pero referido a los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de intereses corrientes sobre el saldo a favor que le quedó por el periodo gravable 1991, después de que se acogiera al saneamiento de impugnaciones por el impuesto de renta del año 1991.

Dijo la Sala en esa oportunidad: “El artículo 863 del Estatuto Tributario2 regula los casos en los cuales procede el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes. La norma reglamenta íntegramente el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, ordenando el pago de intereses, “corrientes” y “moratorios”, a su favor. Es una regulación completa, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, lo cual hace innecesario acudir a otras disposiciones.3

Conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, tratándose específicamente de los intereses corrientes, solamente se generan cuando concurren las siguientes circunstancias: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). Radicación número: 05001-23-31000-1998-00525-01(14930). Actor: FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 2 El inciso segundo de esta norma señala: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de

devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.” 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 3 de julio de 2003 y del 10 de julio de 2003, exp. 13355 y 13479, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. – Que exista un pago en exceso o un saldo a favor reflejado en la declaración de renta o del impuesto sobre las ventas del contribuyente o responsable; – Que se hubiere presentado solicitud de devolución o compensación en debida forma y no sea atendida dentro de los términos legales previstos en el artículo 855 del Estatuto Tributario;4 – Que el saldo a favor contenido en la declaración tributaria estuviere en discusión5, es decir cuando se disminuye o se elimina el saldo a favor por la Administración, a través del acto administrativo que modifica la liquidación privada del contribuyente y éste controvierte su legalidad, mediante los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa y, – Que el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto administrativo o providencia judicial que declare la ilegalidad de los actos de determinación oficial del tributo.6 Precisado lo anterior, la Sala procedió a analizar el caso concreto. Se retoma la misma metodología para analizar el caso ahora analizado. En el caso concreto, la declaración de renta que por el año gravable 1992

presentó la demandante reflejó un saldo a favor de $433.673.000. La DIAN, con ocasión de la solicitud de devolución de ese saldo a favor, inició el proceso de revisión del impuesto y profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 017 del 27 de febrero de 1995, que eliminó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar de $247.733.000. Ese proceso terminó por la expedición de la Resolución 0007 de abril 19 de 1996 mediante la que la DIAN aceptó el desistimiento del recurso de reconsideración que la demandante presentó contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 017, y concedió el saneamiento de impugnaciones. De manera que, en virtud de ese saneamiento, se determinó que la demandante debía el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial, pero se le condonó el 50% de ese impuesto y de las sanciones, actualizaciones e intereses causados. Habida cuenta de que la demandante reportó retenciones en la fuente, se determinó un saldo a su favor de $185.936.000. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 5 de febrero de 2004, exp. 13787, M.P. Ligia López Díaz y del 31 de marzo de 2005, exp. 14271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de julio de 2003, exp. 13677, M.P. Ligia López Díaz. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de junio de 2000, exp. 10055, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. A diferencia de lo ocurrido con la declaración de renta del año 1991 de la misma

demandante, en este caso corresponde analizar el artículo 245 de la Ley 223 de

19957. Esta norma disponía: “ARTÍCULO 245. SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización, e intereses, según el caso.

Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva administración de impuestos y aduanas nacionales y antes del primero de abril de 1996 en el cual se, identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: a) La prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1994 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanción aceptada; b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo, del año siguiente al gravable, del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se

genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria, y c) La prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos, o del 50% de la sanción sin intereses ni actualización, en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria. (negrilla fuera de texto) PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo, para lo cual presentarán el correspondiente escrito ante la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 2o. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables. PARÁGRAFO 3o. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.” 7 En la sentencia del 25 de septiembre de 2006 se puso de presente que al caso concreto se aplicaba el artículo 246 que reguló el saneamiento de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la demandante decidió acogerse al saneamiento de impugnaciones, ya había demandado los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de intereses.

Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 del 8 de octubre de 1996, junto con los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995. La Corte consideró que esas normas regularon amnistías que “erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo.”8 Sin embargo, los efectos de este fallo, según la parte resolutiva de la providencia, “sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún sentido afectará las situaciones anteriores a su notificación o se aplicará a hechos acaecidos en ese período.” En el sub-examine, como se precisó, mediante resolución No. 0007 del 19 de abril de 1996, la DIAN aceptó el desistimiento del recurso de reconsideración que presentó FRONTINO GOLD MINES contra la Liquidación Oficial 00017 del 27 de febrero de 1995 y concedió el saneamiento de impugnaciones, acto que, por quedar en firme, consolidó la situación jurídica de la demandante, En consecuencia, los efectos del fallo de constitucionalidad no le son oponibles. Ahora bien, la Ley 223 de 1995 quiso con los saneamientos “descongestionar al máximo la Administración, mediante la concesión de una amnistía de impugnaciones, en virtud de la cual, aquellos contribuyentes que tengan procesos

pendientes tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, pueden desistir de sus objeciones, recursos y demandas, pagando una parte del mayor impuesto determinado, sin sanciones, intereses ni actualización.” 9 El artículo 245 ib. pretendió dar por terminadas las controversias ante la administración, y, por eso, exoneró, a quienes desistieran, entre otros, de los recursos, de pagar parte del mayor impuesto aceptado, así como de las sanciones, intereses y actualizaciones correspondientes. En ese orden de ideas, el auto que aceptó el desistimiento del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0017 del 27 de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-511 del 8 de octubre de 1996M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Explicación al articulado propuesto en el pliego de modificaciones presentado en ponencia para segundo debate al proyecto de ley 026 Cámara158 Senado. Revista 46 “Reforma Tributaria 1995 (Ley 223)” Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pag. 660. febrero de 1995 y declaró terminado el proceso, no supone la revocatoria de los actos de determinación del tributo, ni tampoco que el saldo a favor en discusión hubiere sido confirmado total o parcialmente, pues por el contrario, el contribuyente desistió del recurso de manera total e irrevocable. La Sala reitera lo expuesto en la Sentencia 10055 del 16 de junio de 200010, en el sentido de que sólo procede el reconocimiento de intereses corrientes a favor del contribuyente, cuando el saldo a favor en discusión fuere confirmado total o parcialmente mediante acto o providencia que decida sobre su procedencia y

legalidad, es decir, se requiere un pronunciamiento de fondo de la misma Administración o de la jurisdicción, que decida, en forma favorable al contribuyente, la confirmación de su respectivo saldo. El saneamiento de impugnaciones y de demandas consagrado en los artículos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995 no implicó la confirmación del saldo a favor en discusión, sino la aceptación de un desistimiento. Y, por efecto de ese desistimiento, el contribuyente aceptó pagar un porcentaje del mayor impuesto a cargo, sin intereses ni sanciones. En esa medida, la DIAN interpretó y aplicó correctamente los artículos 863 E.T. y 245 de la Ley 223 de 1995. No prospera la causal de nulidad. Ahora bien, en relación con la causal de nulidad por violación del artículo 57 del Decreto Ley 2117 de 199211, que reestructuró la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por indebida aplicación del concepto No. 071592 del 12 de septiembre de 1996 que dictó la entonces Subdirección Jurídica de la DIAN, porque no fue publicado, la Sala precisa: El literal a) del artículo 57 del Decreto Ley 2117 de 1992 facultaba a la Subdirección Jurídica a “Determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias nacionales y territoriales, y en materia aduanera o de comercio 10 M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. 11 Los Decretos actualmente vigentes sobre estructura orgánica de la DIAN son el 1071 de 1999 y el 4048 de 2008. exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de

las normas sobre control de cambio por importación y exportación de bienes y servicios”. Es por eso que, el parágrafo de la misma norma previó12 que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, que sean publicados constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria. En ejercicio de la citada facultad, y a iniciativa de la Administración de Impuestos de Medellín, la entonces Subdirección Jurídica de la DIAN profirió el concepto No. 071592 del 12 de septiembre de 1996 que, según la demandante no se aplica al caso concreto, porque no fue publicado, hecho que reconoció la apoderada de la entidad demandada. Sobre la aplicación de este concepto, la Sala, en la sentencia que se reitera, se precisó que de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, “Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Adu

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