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CE-05001-23-31-000-1998-00300-01(1433-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-00300-01(1433-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda de revisión / PRUEBA RECOBRADA - No solicitada en primera instancia Se concluye que la prueba aportada no fue solicitada por el demandante y que su ausencia dentro del proceso no puede ser atribuida a la parte demandada, puesto que está demostrado que ella contestó lo oficios del Tribunal en los términos solicitada en la demanda y en consecuencia no se estructura la causal invocada. Es decir, que a pesar de ser un documento decisivo y de existir, no logró demostrar que hubiera estado refundido o extraviado o que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00300-01(1433-07)

Actor: FABIO LEON RIOS VILLADA Demandado: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S El señor Fabio León Ríos Villada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de los Decretos Nos. 2563 de 19 de

septiembre de 1998 y 2848 del 2 de octubre del mismo año, expedidos por el Gobernador de Antioquia, mediante los cuales se suprimió entre otros el cargo de Operario de Oficios Varios Nivel I, grado 2, que venía desempeñando en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Afirmó en la demanda que los actos acusados por los cuales se suprimió su cargo están afectados por falsa motivación, pues el fin de la supresión de cargos no fue eliminar empleos que ya no eran necesarios en la estructura de la entidad sino, reemplazar el personal inscrito en carrera administrativa que representa mayor costo y tiene mayores garantías por trabajadores temporales. Señaló igualmente que la notificación de dichos actos se surtió con desconocimiento del procedimiento establecido por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y siguientes. Al declarar la nulidad de dicha notificación, las cosas deben volver a su estado inicial, es decir que no se ha presentado solución de continuidad en la relación laboral. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen:

Consideró que las pruebas aportadas al expediente no hacen referencia a los cargos de operarios de oficios varios, como el que desempeñaba el demandante, ni que el empleo suprimido haya sido ocupado por un trabajador temporal, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En relación con los derechos que de conformidad con la Ley 27 de 1992 le asistían por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa, encontró probado que le fueron respetados, de acuerdo con la información que obra a folios 2, 3 y 163 del plenario. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el escrito contentivo del recurso extraordinario, invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, indicando que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no aportó los documentos relacionados con la contratación del personal temporal, aun cuando le fue solicitada el 19 de septiembre de 2000 mediante exhorto No. 822 (fl. 25 Cd. Ppal), y fue requerida nuevamente como se observa a folio 205. Dicha prueba era fundamental para que prosperaran las pretensiones, pues de ellas se concluye que el Departamento de Antioquia mantuvo personal supernumerario desarrollando funciones similares a las del demandante en detrimento de los derechos de carrera administrativa de aquellos empleados a quienes les suprimieron los cargos. El Tribunal Administrativo de Antioquia en un asunto de similares connotaciones (Actor: José Germán Henao Radicado No. 1997-0283) accedió a las pretensiones

de la demanda con fundamento en “la relación de trabajadores temporales o en misión que permanecieron estables por más de dos años, y cumpliendo funciones similares a las del demandante”. Con fundamento en lo anterior aporta dicha prueba como sustento del recurso extraordinario de revisión, por considerar que la entidad demandada la ocultó, teniendo en cuenta que pese a los requerimientos que le hizo el Tribunal no la aportó. Para resolver, se CONSIDERA Fabio León Ríos Villada, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de agosto de 2005 e invoca como fundamento del mismo, la causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A., la cual dispone: “Art. 188. Son causales de revisión: …

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, existiendo, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que debe encontrarse debidamente probada.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones observa la Sala que en el acápite de pruebas de la demanda el actor solicitó al Tribunal de Antioquia oficiar a la

Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia con el fin de que allegara entre otros: “Copia de los contratos del personal que labora en calidad de montacargas o cumple idénticas funciones en la fábrica, en calidad de temporales. La lista de las personas desvinculadas por supresión de cargos, en la cual se especifique el tiempo de servicio continuo o discontinuo en la FABRICA (sic) DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, el cargo, el detalle de las funciones que desempeñaban. La lista del personal temporal que actualmente labora con la FABRICA (sic) DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, indicando nombres, cargo, fecha de vinculación área o sección a la cual presta sus servicios y detalle completo de sus funciones. Copia del contrato suscrito con la empresa o empresas temporales que suministran personal de oficios varios, auxiliares de sostenimiento o similares a la FABRICA (sic) DE

LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.” (Fl. 25 Cd. Ppal).

Obra a folio 102 el auto de 2 de agosto de 1999, que abrió el proceso a pruebas, por el cual se ordenó librar los exhortos solicitados, y a folio 102 vuelto se encuentra anotación de envío del exhorto No. 822 a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. El 28 de septiembre de 2000 la Asesora de la Dirección de Desarrollo Humano se dirigió al Tribunal Administrativo de Antioquia indicando lo siguiente: “Con relación

al exhorto de la referencia, me permito informarle que la documentación requerida reposa en la Dirección de Desarrollo Humano de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, deben dirigirse a dicha empresa para que sufraguen los costos de fotocopia.”(Fl. 178 Cd. Original) Posteriormente en providencia de 24 de octubre de 2001 el Tribunal requirió a la entidad demandada con el fin de que aportara la información solicitada mediante el exhorto No. 822 (Fl. 209 Cd. Original). El 28 de mayo de 2002 el Director de Desarrollo Humano y Servicios Generales señaló que “No existe copia de contratos personal temporal que labora en calidad de montacargas o cumple idénticas funciones.” Y agregó “en la actualidad no labora personal temporal.” (Fl. 210 Cd. Original). Obra a folio 211 del cuaderno original, recibo por concepto de copias que el actor sufragó por valor de $4950, el 24 de septiembre de 2001. A folios 360 a 372 del cuaderno principal se encuentra el listado del personal vinculado a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en calidad de temporales, a diciembre de 1999. De acuerdo con lo anterior la entidad demandada dio contestación a los requerimientos del Tribunal, en primer lugar el 28 de septiembre de 2000 (Fl. 178 Cd. Original), y en segundo el 28 de mayo de 2002 (Fl. 210 Cd. Original). En la primera oportunidad le indicó que para efecto de recibir copia de los documentos requeridos debería aportar los costos para sufragar dichos gastos,

frente a lo cual la parte actora no desplegó actividad alguna. Y en la segunda la entidad le dio contestación en los términos en los que el demandante solicitó la prueba pues en la demanda solicitó “Copia del contrato suscrito con la empresa o empresas temporales que suministran personal de oficios varios, auxiliares de sostenimiento o similares… La lista del personal temporal que actualmente labora…” y la demandada contestó “No existe copia de contratos personal temporal que labora en calidad de montacargas o cumple idénticas funciones… en la actualidad no labora personal temporal”. En esas condiciones se concluye que la prueba aportada no fue solicitada por el demandante y que su ausencia dentro del proceso no puede ser atribuida a la parte demandada, puesto que está demostrado que ella contestó lo oficios del Tribunal en los términos solicitada en la demanda y en consecuencia no se estructura la causal invocada. Es decir, que a pesar de ser un documento decisivo y de existir, no logró demostrar que hubiera estado refundido o extraviado o que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecua a la exigida por la ley para la procedencia del recurso, teniendo en cuenta además que el recurso extraordinario no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no

desplegó su actividad probatoria a tiempo, ni es un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que corresponde a las partes dentro de la respectiva instancia. En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Fabio León Ríos Villada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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