CE-05001-23-31-000-1998-00309-01(40386)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-00309-01(40386)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJAProcedencia El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en el efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C.P.C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378
ACCION CONTRACTUAL - Admisión de demanda en vigencia del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo Subrogado por Decreto 597 de 1988 / COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDA CONTRACTUAL - Juez contencioso administrativo primera instancia Tribunal Administrativo de Antioquia / LEY 446 DE 1998 - Modificó artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo / LEY 446 DE 1998 - Artículo 40 otorgó competencia a Tribunales Administrativos conocer asuntos en primera instancia / COMPETENCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Primera instancia asuntos contractuales / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTIAConoce Tribunal Administrativo. Asunto que exceda quinientos salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA PRIMERA INSTANCIA JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ley 446 DE 1998 Artículo 42 / COMPETENCIA JUEZ CONTENCIOSO - Primera instancia. Asunto que no exceda quinientos salarios mínimos legales / LEY 446 DE 1998 - Artículo 164. Procesos en curso que a la vigencia de ley eran de doble instancia y quedan de única no serán apelables / READECUACION DE COMPETENCIASTransitoria. Hasta que empezaron a operar los juzgados administrativos. Ley 954 de 2005 / LEY 954 DE 2005 Determinó nueva competencia jueces administrativos en única y primera instancia. El día 1 de abril de 1998, cuando el Tribunal Contencioso Administrativo admitió la demanda de la referencia, se encontraba vigente el art. 132 del C.C.A. (subrogado por el Decreto 597 del 1988), que fijaba su competencia para el conocimiento de los asuntos contractuales en primera instancia (…) Algunos meses después de haberse admitido la demanda, más exactamente el 8 de julio, fue publicada la Ley 446 de 1998 que reformó algunas de las disposiciones del C.C.A. que habían sido subrogadas por el Decreto 597 de 1988. Así, en lo que a este asunto concierne, los arts. 39 y 40 modificaron los 131 y 132 del código en mención, atinentes la competencia de los tribunales. (…) Señala el artículo 40 que los “Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5º
De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” y el art. 42 adicionó el Título 14 del Libro 3o. con el Capítulo III referente a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, modificando los arts. 132 y 134B del C.C.A. (…) la Ley 446 de 1998 reguló lo concerniente a su vigencia, en materia contencioso administrativa y dispuso en su art. 164 (…) El parágrafo del transcrito art. 164, por su parte, estableció que “[m]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. En tal sentido, las normas sobre competencia contempladas en el Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 597 de 1988, no entraron a regir inmediatamente. Por medio de la Ley 954 de 2005, que entró en vigencia el día 28 de abril del mismo año, se modificaron, adicionaron y derogaron algunas disposiciones de la Ley 446 de 1998 y se dictaron otras disposiciones en temas relacionados con competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia; así, el parágrafo del art. 164 de la Ley 446 de 1998 fue modificado por el artículo 1º. (…) La readecuación temporal de competencias prevista en la Ley 954 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, toda vez que el día 1º de agosto siguiente comenzaron a operar los Juzgados Administrativos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134B / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE1998 - ARTICULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446
DE 1998 - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164 / LEY 954 DE 2005
ADMISION DEMANDA CONTRACTUAL - Abril 1 de 1998 Antes de promulgación de la Ley 446 de 1998. / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTIA - Tribunal Administrativo. Monto superaba suma exigida para doble instancia. Artículo 132 Código Contencioso Administrativo subrogado por Decreto 597 de 1988 / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA. Tribunal Administrativo profirió sentencia 24 de agosto de 2010 en vigencia de Ley 446 de 1998 / RECURSO DE APELACION - Interpuesto 16 de septiembre de 2010 en vigencia de Ley 446 de 1998 / RECURSO DE ALZADA - No superaba quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes según Ley 446 de 1998 para tramitar asunto como segunda instancia Del recuento cronológico atrás efectuado, para la Sala resulta factible constatar: (i) que la demanda fue presentada por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín el día 30 de enero de 1998; (ii) que el libelo fue admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 1º de abril del mismo año, esto es, meses antes de que fuera promulgada la Ley 446 de 1998 -8 de julio-; (iii) que la
parte actora fijó la cuantía del proceso en $53220.660 -12 meses de arrendamiento conforme al plazo del contrato, suma que excedía los $18850.000, entonces exigidos para que un proceso fuera considerado de doble instancia, de conformidad con el art. 132 del C.C.A. subrogado por el Decreto 597 de 1988; (iv) que la sentencia proferida por el tribunal a quo y el recurso de apelación propuesto, se produjeron -agosto y septiembre de 2010 - cuando ya estaban vigentes las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998 y (v) que para la fecha de formulación de la alzada, el proceso no superaba los 500 s.m.m.l.v. ($257 500.000) que, según la Ley 446 de 1998, se requieren para que los asuntos contractuales sean conocidos por esta Corporación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / DECRETO 597 DE 1988
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRIMERA INSTANCIA - Tribunal Administrativo de Antioquia no concedió recurso de apelación por no superar las cuantías establecidas en la Ley 954 de 2005 / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA INSTANCIA - Consejo de Estado confirmó decisión del a quo. Consideró bien denegado recurso de alzada porque a la fecha de interposición del recurso de apelación no superaba la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Requisito exigido por Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia. Ley 446 de 1998 Artículo 164. Recurso de
Alzada interpuesto improcedente Fundamenta el Tribunal Administrativo de Antioquia su negativa a conceder el recurso de alzada (i) en que la Ley 954 de 2005 dispuso que los “Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) concluye la Sala que efectivamente el recurso de apelación formulado por la parte demandada estuvo bien denegado, toda vez que el proceso con cuantía de $53 220.660, si bien se inició con vocación de doble instancia, pues superaba el tope de $18850.000 que en 1998 se exigía para el efecto -de conformidad con el Decreto 597 de 1988-, a tiempo de interponer el recurso ya no cumplía el requisito como quiera que a partir de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la proposición de la alzada, para que procediera el referido recurso vertical ante esta Corporación, se requería que la cuantía superara los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Es que el inciso final del art. 164 de la Ley 446 de 1998 exige que, para la procedencia de la alzada, al momento de su formulación el asunto debe alcanzar la cuantía que se encuentre vigente para acudir al superior y como en el presente caso no se superaron los 500 s.m.m.l.v. exigidos para recurrir en apelación a esta Corporación, fue acertada la decisión del Tribunal a quo al denegar la concesión de la impugnación vertical.(…) como la cuantía del
proceso de la referencia ($53220.600), para septiembre de 2010 -cuando se formuló el recurso de alzada de que se trata - no superaba el total de 500 s.m.m.l.v. ($527500.000) que en esa época se exigían para que los asuntos contractuales fueran conocidos por el Consejo de Estado en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art. 164 de la Ley 446 de 1998, la alzada no era procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164
NOTA DE RELATORIA: Referente a los topes de cuantía vigentes al momento de interponer el recurso de apelación, consultar auto de 2 de marzo de 2006, MP.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Doctora Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00309-01(40386)
Actor: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A.
Demandado: INVERSIONES KIKUS LIMITADA Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, en relación con el auto del 27 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal
Administrativo de Antioquia negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada por apoderada judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 30 de enero de 1998, la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. solicitó dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre dicha sociedad y la sociedad Inversiones Kikus Ltda. por incumplimiento del contrato y mora en el pago del canon de arrendamiento (fls. 8-11).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara la desocupación y entrega del inmueble a la sociedad demandante y que, de no efectuarse la entrega dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el funcionario correspondiente practicara la diligencia de lanzamiento. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sección Primera–, el día 1º de abril de 1998. En escrito presentado el día 5 de marzo de 2004, la sociedad demandada INVERSIONES KIKUS LIMITADA obrando por medio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 13-16). Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión– profirió sentencia el día 24 de agosto de 2010 accediendo a las pretensiones. Inconforme con la decisión, el día 16 de septiembre de 2010 la Sociedad Inversiones Kikus Ltda. interpuso recurso de apelación por medio de apoderada judicial y exigió revocar el fallo de primer grado. Sustentó su petición en la falta de
competencia y de jurisdicción del Tribunal.
II. LA NEGACIÓN DE LA ALZADA Mediante auto interlocutorio emitido el día 27 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Octava de Decisión– negó el recurso de apelación, tal como se sigue: -En el escrito de demanda la sociedad actora precisó la cuantía de la siguiente manera: “en razón de la calidad de la demandante y por ser de mayor cuantía, el cual estimo en cincuenta y tres millones doscientos veinte mil seiscientos pesos ($53.220.660) correspondientes a 12 meses de cánones de arrendamiento conforme el plazo del contrato”. -El artículo 134B del C.C.A. adicionado por la Ley 446 de 1998 en su artículo 42, numeral 5º, fijó la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 20 del C. de P.C., –que establece la manera de fijar la cuantía–, la cuantía se determinará “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. -Para que los procesos contractuales sean recurribles, las pretensiones deben poder tasarse en una cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, lo que al 30 de enero de 1998 equivalía a una suma de ciento un millón novecientos trece mil pesos ($101’913.00.oo). -Si se tienen en cuenta los planteamientos más recientes efectuados por el Consejo de Estado, la cuantía que define la competencia no es aquella que se calcula en el momento de instaurar el recurso, sino la que se fija en el
instante de elevar la demanda. -Por consiguiente: “El recurso se interpuso el 10 de septiembre de 2010, cuando ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, que modificó las competencias de los Tribunales Administrativos para conocer los procesos en única instancia y en primera instancia”. En vista de que “la cuantía del presente proceso no es la exigida para que este sea de dos instancias, ya que ésta asciende a la suma de $53.220.660.oo, valor que es inferior a lo señalado en la norma, esto es, a $101’913.000.oo equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales”. Entonces, debe denegarse el recurso de apelación. El día 4 de octubre de 2010, la sociedad Inversiones Kikus Limitada interpuso mediante apoderada recurso de reposición –en subsidio copias para recurrir en queja (art. 182 C.C.A. y 378 C. D P. C.)–, contra el auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2010 que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida. El recurso se sustentó de la manera que se transcribe a continuación: “La providencia apelada es una sentencia proferida en primera instancia por la sala octava de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia totalmente desfavorable a la parte apelante. // Como antes se acotara, es el mismo cuerpo de la providencia el que se anuncia como una SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, precisando que es la No. 192 (folio 230). // Sin embargo, el interlocutorio 114, denegó el recurso de apelación
argumentando que ‘la cuantía del presente proceso, no es la exigida para que este sea de dos instancias, ya que asciende a la suma de $53.220.660, valor que es inferior a lo señalado en la norma, esto es, a $101.913.000.00 equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes. // Efectivamente, la demandante, en el escrito de demanda, estimó la cuantía en cincuenta y tres millones doscientos veinte mil seiscientos sesenta pesos M.C. ($ 53.220.660.00), ‘correspondientes’, según su expresión, ‘a doce (12) cánones mensuales de arrendamiento, con forme al plazo del contrato’. La demanda se presentó el 30 de enero de 1998. // La motivación que se contiene en el auto 114, sostiene que la cuantía afirmada, no equivale al monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Requisito que el Magistrado ponente dice hallarse prescrito como requisito de apelabilidad en el artículo 134 B del código contencioso administrativo, tal como fue adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 42. // Una sana y desprejuiciada lectura del precepto no encuentra cierto lo afirmado: que dizque los procesos contractuales solo son recurribles si la cuantía corresponde a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. // Es pertinente relevar que la demanda se presentó antes de la vigencia (julio 7 de 1998), de la ley 446. Pero aun admitiendo en gracia de discusión, el sometimiento del asunto a esta ley, la conclusión no es diversa de una inexistencia de tal condición de apelabilidad. // Se transcriben a continuación
los preceptos que en la ley citada determinan la competencia funcional por materia y por cuantía en las denominadas ACCIONES CONTRACTUALES (mayúsculas y énfasis en el texto original). // Recuérdese que son acciones contractuales las que permiten ventilar las controversias que se suscitan en razón de los contratos celebrados por las entidades estatales. Que, son entidades estatales, entre otras, las sociedades de economía mixta con capital estatal superior al 50%, categoría que corresponde a la demandante. // Los artículos 134ª – 134B y 134 C del código contencioso administrativo, compaginados con el 132 ib, sólo permiten la conclusión lógica de que no hay acciones contractuales de mínima cuantía. Que las hay de menor y mayor cuantía, confiadas respectivamente a los jueces administrativos y a los Tribunales de la misma índole. A estos últimos en primera instancia, cuando la cuantía excede de 500 salarios mínimos mensuales legales, y a los jueces administrativos cuando no exceda de 500 salarios mínimos… (Énfasis en el texto original). // El artículo 132 del código contencioso administrativo en su número 5 dice que los Tribunales administrativos conocen en primera instancia… 5 de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes… cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. // El artículo 134B, adicionado como ya se ha dicho, estatuye que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales… cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales. //
En lógica que no perdona, pues, si la cuantía de este proceso en donde se ventila contrato de entidad estatal del orden municipal, no excede de 500 salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento en primera instancia se atribuye a los jueces administrativos. Y por consiguiente sería apelable por ante el Tribunal administrativo. // El auto denegatorio ofrece el cálculo según el cual, quinientos salarios mínimos legales mensuales, tienen un monto de ciento un millones novecientos trece mil pesos M.L. ($101.913.000.00), el 30 de enero de 1998 cuando se presentó la demanda. Dijo además que aplicaba la ley 46 (sic) de 1998 porque estaba vigente al momento de interponer el recurso, el 10 de septiembre del 2010. // Item más, si a lo que el Tribunal se refiere, sin haberlo dicho con claridad, es a la aplicación der la ley 954 de 2005, debe tener presente que ella fue considerada exequible solo excepcionalmente, y porque su vigencia reía TAN SOLO MIENTRAS EMPEZABAN A FUNCIONAR LOS JUZGADOS ADMINISTRTIVOS, hito que aconteció en el año 2006, es decir, hace 4 años por lo que la aplicación ultraactiva de esas normas, para violar el trámite y la competencia y el derecho legal a la doble instancia hoy, resulta verdaderamente injustificable”. El día 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Decisión– denegó el recurso de reposición interpuesto. El Tribunal apoyó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación. “Revisado nuevamente el caso de autos, no se advierte ningún error en que
haya incurrido la Sala al momento de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que definió el asunto, en aplicación de la Ley 446 de 1998 (…) // El numeral 5º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998, atribuyó a los Tribunales Administrativos, el conocimiento en primera instancia (énfasis en el texto original) de los procesos contractuales cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. // En el auto de folios 247 a 248, el Despacho expuso las razones por las cuales consideró que en el proceso de la referencia no procedía la apelación toda vez que el proceso era de única instancia, ya que la cuantía se determinó en $53’220.660.oo suma inferior a la señalada en la Ley 446 de 1998, cuya vigencia rige desde la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos. // Se tiene entonces, que el recurso de apelación era improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 181 del C.C.A. que únicamente consagra tal recurso para las sentencias de primera instancia y los autos proferidos en la misma instancia por los tribunales, en pleno (subrayas en el texto original) o en una de sus salas. // En consecuencia, se mantendrá en firme la decisión y en su lugar, de acuerdo con los dispuesto en los arts. 377 y 378 del C. de P. C. se dispondrá la expedición de las copias procesales pertinentes (…)”
III. EL RECURSO DE QUEJA PROPUESTO Las copias para que se surtiera el recurso de queja fueron entregadas al apoderado de la parte demandada el día 2 de febrero de 2011, por lo que el
término para interponer el recurso de queja corrió desde el 3 al 9 de febrero de 2011. La apoderada de la parte demandada presentó por escrito la queja el día 8 de febrero de 2011 y el mismo lo fundamentó en los mismos planteamientos propuestos con anterioridad, al momento de formular recurso de reposición contra la negación de la alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Previamente cabe precisar que esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la sociedad Inversiones Kikus Ltda., en el marco de la acción contractual iniciada en su contra por la también sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., en relación con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Octava de Decisión– que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 y 146A del C.C.A. y 377 y siguientes del C.P.C.
El presente asunto se somete a consideración de la Plenaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación, por importancia jurídica, comoquiera que se trata de adoptar una posición unificada sobre la procedencia del recurso, habida cuenta que este tipo de cuestiones sólo han sido proferidas en salas unitarias.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en el efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C.P.C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i)
que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos y como lo demuestran los antecedentes presentados en la parte inicial de esta providencia, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. Con este fin, se deberá establecer si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia estuvo bien denegado o, por el contrario, ha debido concederse.
3. MARCO NORMATIVO El día 1 de abril de 1998, cuando el Tribunal Contencioso Administrativo admitió la demanda de la referencia, se encontraba vigente el art. 132 del C.C.A. (subrogado por el Decreto 597 del 1988), que fijaba su competencia para el conocimiento de los asuntos contractuales en primera instancia, así1: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia (…) 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de
1 De conformidad con el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales en única instancia, conocían, entre otros asuntos de “los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades
territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)” –numeral 8-. derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”. Algunos meses después de haberse admitido la demanda, más exactamente el 8 de julio2, fue publicada la Ley 446 de 19983 que reformó algunas de las disposiciones del C.C.A. que habían sido subrogadas por el Decreto 597 de 1988. Así, en lo que a este asunto concierne, los arts. 39 y 40 modificaron los 131 y 132 del código en mención, atinentes la competencia de los tribunales4. Señala el artículo 40 que los “Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5º De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” y el art. 42 adicionó el Título 14 del Libro 3o. con el Capítulo III referente a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, modificando los arts. 132 y 134B del C.C.A. así: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes 2 Diario Oficial No. 43.335.
3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 4 ARTICULO 131. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. Subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998: Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia://1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.// 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.// 3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.// 4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.// Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss <186, 187, 188, 189,
190, 191, 192, 193> de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.//5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.// 7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.// 8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.// 9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana”. asuntos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
También, la Ley 446 de 1998 reguló lo concerniente a su vigencia, en materia contencioso administrativa y dispuso en su art. 164 lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. El parágrafo del transcrito art. 164, por su parte, estableció que “[m]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. En t
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