CE-05001-23-31-000-1998-00455-01(26732)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-00455-01(26732)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / PRUEBA / REQUISITOS DE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En efecto, nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de las declaraciones de (…)–quienes se encontraban en la zona del ataque, el primero porque era un transeúnte que a falta de transporte, debido a las hostilidades de la guerrilla, caminaba por la carretera, y el segundo en desempeño de sus labores como empleado de la contratista encargada del mantenimiento vial. (…) En primer lugar, en cuanto a las personas declarantes, se tiene que comparten en común que de sus testimonios no es posible deducir algún interés o animosidad por razones particulares; si bien, tanto (…) afirmaron conocer de tiempo atrás a la familia (…), sus declaraciones no se surten en virtud de esa circunstancia –ni se aporta convicción de que ello implique alguna eventual relación, ya sea estrecha o discreta-, sino de su arribo al lugar al poco tiempo de ocurrido el ataque y de la presencia de los hechos, en el segundo caso. (…) No existe norma que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de quienes tienen alguna relación con una de las partes del proceso judicial. Lo que ocurre es que el juez debe considerar estas circunstancias adecuadamente, y darles el valor que correspondan. Esta situación no desacredita a
tales testigos, per se, ni la ley procesal descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, advierte que el juez debe apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa que debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad. (…) En este orden de ideas, en el asunto sub examine, encuentra la Sala que los testimonios de los señores (…), ofrecen plena confiabilidad, sus versiones se presumen ciertas, los hechos que relatan y las circunstancias que describen pueden ser tenidas en cuenta, además, no fueron desvirtuadas, ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la valoración probatoria de los testimonios, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de diciembre de 2000, Exp 13119.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / RIESGO EXTRAORDINARIO /
EJÉRCITO NACIONAL / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO
ARMADO
[D]el análisis probatorio en la indagación preliminar, queda también claro que en el marco de la misma -si bien no se logró establecer la identidad del grupo que atacó a los militares-, no se cuestionó la naturaleza subversiva del mismo, así como tampoco la calidad castrense de los hombres que, abordando o no a la fuerza el camión que venía
ocupado por civiles ajenos al conflicto –aún siéndoles inminente el acecho del enemigo-, de manera osada e irresponsable, con su presencia condujeron a los ocupantes del vehículo a correr un riesgo que no estaban en la obligación de soportar, riesgo que una vez materializado, además, los convirtió en víctimas.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la falla del servicio del ejército nacional, ver Consejo de Estado sentencia del 12 de febrero de 2004, Exp 13952, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 21 de abril de 2004, expediente 13946.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / RIESGO EXTRAORDINARIO / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO
NACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRINCIPIOS DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / DISTINCIÓN
ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
DISTINCIÓN
[L]a falla del servicio se configuró a partir de la violación de normas de derecho humanitario por parte de los miembros de la fuerza pública que intervinieron en el operativo, específicamente las que regulan el trato a la población civil en situaciones de conflicto armado interno. En efecto, en el presente caso se desconoció el principio de
distinción entre combatientes y no combatientes, establecido en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", incorporado a la normatividad interna mediante la ley 171 de 1994. (…) En el presente caso, los miembros del Ejército Nacional desconocieron el principio de distinción en el operativo del 21 de septiembre de 1996, dado que, como consecuencia de su abordaje al vehículo de carga particular en el que transitaban civiles, personas ajenas al conflicto – entre ellos un niño-, fueron blanco del ataque indiscriminado de un grupo de hombres armados que, aunque sin llegar a ser identificados de manera fehaciente, es claro que no se trataba de delincuentes comunes que hacían presencia fortuita en el lugar, sino de una unidad entrenada, provista con armas de largo alcance y arsenal explosivo, que hallándose hostigando la zona y ante el error estratégico de un grupo de militares, propiciaron un golpe en el que, con grave detrimento de las normas de derecho internacional humanitario, ignoraron la distinción de los civiles presentes y provocaron el funesto desenlace ya conocido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas del derecho internacional humanitario, ver Corte Constitucional, C 225 de 1995.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFLICTO ARMADO / ATAQUE GUERRILLERO / RIESGO EXTRAORDINARIO /
EJÉRCITO NACIONAL / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO
ARMADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO
NACIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECOCIMIENTO DE
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO En relación con el perjuicio moral, de manera reiterada se ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes que hayan acreditado el parentesco o un vínculo afectivo con el occiso. Así las cosas, se reconocerán este tipo de perjuicios para todos los demandantes, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas
por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . (…) Comoquiera que en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la prueba de la relación de consanguinidad, entre la víctima, sus esposo e hijos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique De Jesús Gil Botero, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, C.P. Enrique De Jesús Gil Botero / Sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 21859, C.P. Enrique Gil
Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00455-01 (26732)
Actor: ALFREDO CORREA ÁVILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de febrero de 1998, obrando en nombre propio, los señores: Alfredo Correa Ávila, Gerardo de Jesús, Luís Antonio, Héctor Iván y Ana Teresa Correa Zuleta, debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su esposa, y madre, Ana Lucila Zuleta Cano, en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1996, en el sitio denominado “la Tebaida” en el
Municipio de San Luís – Antioquia. En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro para el esposo y cada uno de los hijos de la víctima. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 23 de septiembre de 1996 la señora Ana Lucila Zuleta Cano, en compañía de uno de sus nietos, abordó en el Municipio de Marinilla un vehículo de trasporte público intermunicipal con destino a su hogar en el corregimiento de Monteloro, Jurisdicción del Municipio de San Luís – Antioquia. Manifestaron que durante el recorrido, kilómetros antes de pasar por el sector conocido como “La Tebaida”, un grupo guerrillero se tomó la vía, circunstancia de inminente
riesgo que, al hacerle temer por sus vidas, la condujo a apearse del vehículo –con su nieto-, y continuar por la misma ruta pero caminando. Metros más adelante abordó un camión cuyo conductor accedió a llevarla a su destino. No obstante, dos kilómetros más adelante el camión de estacas marca Dodge 300 fue interceptado por una patrulla del Ejército –al parecer perteneciente al Batallón de Infantería Bárbula, acantonado en Puerto Boyacá-, cuyo comandante constriñó al conductor del vehículo, que sin posibilidad de negarse tuvo que acceder a transportar la tropa. Este procedimiento irregular -se adujo-, puso en grave riesgo a los civiles que se transportaban en el vehículo, riesgo excesivo que no tenían el deber de soportar y que de manera apenas previsible fue materializado por los insurgentes que atacaron. En efecto, ya en el lugar de La Tebaida, zona rural del Municipio de San Luís, el camión en que se trasladaba la señora Ana Lucila Zuleta Cano y su nieto, acompañados del contingente de la Fuerza Pública, fue emboscado por un grupo de rebeldes, cuyo sorpresivo ataque suscitó un violento enfrentamiento en medio del cual, no sólo resultaron heridos varios de los soldados sino que, además, la señora Zuleta Cano perdió la vida. Finalmente, se adujo que la muerte de la señora Ana Lucila -acontecida en medio de un enfrentamiento que miembros del Ejército, en desempeño legítimo de su deber, contrarrestaron-, se produjo como consecuencia de la execrable exposición a que se vieron sometidos con ocasión del obligado acompañamiento que les impuso el
contingente de soldados.
2. La demanda se admitió el 15 de mayo de 1998 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad en la contestación, desconoció los hechos narrados aduciendo que de su exposición en la demanda sólo queda incertidumbre acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se enmarcaron, y de esa manera se opuso a las pretensiones expresando su sujeción al resultado del debate probatorio en el proceso.
De otro lado, alegó como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero, puesto que el comportamiento de la tropa de soldados al abordar el vehículo de servicio particular involucrado no tuvo injerencia en el resultado, máxime si se tiene en cuenta que lo hicieron compelidos por el hostigamiento de que venían siendo objeto por parte del grupo guerrillero, es decir –concluyó-, el accionar ilegal de los rebeldes desencadenó en la perpetración del atentado, conducta determinante que propició el enfrentamiento en que perdió la vida la señora Ana Lucila Zuleta Cano. Agregó, además, que la imprudencia cometida por la víctima al abandonar el vehículo en que inicialmente se transportaba –con previo conocimiento de los inminentes enfrentamientos armados en la zona-, es también constitutiva de su propia culpa. Finalmente, por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos, se adhirió a las pruebas solicitadas en la demanda.
4. En proveído del 25 de agosto de 1998 se decretaron las pruebas y el 20 de marzo de 2002 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no presentarse
fórmula alguna ante la ausencia de ánimo conciliatorio de la entidad. A continuación, en auto del 6 de junio de la misma anualidad, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto –de tenerlo a bien-, en su orden. El apoderado de los demandantes adujo que está demostrada la legitimidad que les asiste en la causa, e insistió en que, a partir de los testimonios recibidos, es incuestionable la antijuridicidad del daño que se les irrogó con la temprana y violenta muerte de su esposa y madre –toda vez que no tenían el deber de soportarlo-, a quien no se le puede atribuir culpa alguna para justificar la imprudencia de los militares que impusieron su abordaje al vehículo particular en que se transportaba junto a su nieto, de manera no menos que draconiana. Arguyó que, el daño antijurídico de que se trata no debe ser analizado exclusivamente desde los postulados de la falla en el servicio, comoquiera que desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetiva resulta evidente que el hecho nocivo no se produjo por acción directa de las Fuerzas Militares sino que, en cumplimiento de su deber y en desarrollo del fin último que les asiste, hicieron uso de un vehículo particular, sometiendo a los civiles que lo ocupaban a un riesgo de carácter excepcional. La demandada insistió en que la parte accionante incumplió el deber de acreditar las circunstancias reales en que acontecieron los hechos, en desuso de las posibilidades que tuvo para allegar al proceso pruebas fehacientes –como la diligencia de levantamiento de cadáver o la necropsia médico legal-, que acreditaran con rigor las verdaderas
causas de la muerte. Añadió que la única prueba obrante es la testimonial, y que debe ser descartada por la falta de coherencia, espontaneidad y objetividad que allí se evidencia, declaraciones que además no encontraron soporte en ningún otro medio probatorio, razón por la cual solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 6 de noviembre de 2003, el a-quo negó las pretensiones de la demanda en consideración al incumplimiento de la carga probatoria. En efecto, una vez echó de menos los elementos de juicio más relevantes -como el informe elaborado al respecto por la autoridad competente, o las actas de levantamiento de cadáver y de protocolo de necropsia, o al menos la investigación penal a cargo de la Fiscalía-, argumentó que el único elemento valorable del acervo para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirmó se enmarcaron los hechos, son las exiguas declaraciones de testigos que, al confrontarse entre sí, evidencian una serie de contradicciones a partir de las cuales es imposible esclarecer el lamentable acontecer que dejó como consecuencia la muerte de la señora Ana Lucila Zuleta Cano y, en su lugar, ensombrecen las circunstancias en que se produjo, lo cual consecuentemente – concluyó-, imposibilitó el análisis fáctico de la imputación.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Indicó que, si bien, la investigación penal que adelantara la
Fiscalía con ocasión del ataque guerrillero en el que perdió la vida la señora Zuleta Cano, así como el protocolo de necropsia practicado, fueron solicitados y decretados como prueba, las entidades oficiadas no allegaron las correspondientes ni tampoco dieron respuesta alguna a los requerimientos del a-quo. En tal sentido, agregó que la renuencia de las exhortadas a cumplir la orden proferida por el Tribunal, sin anunciar justificación alguna, constituye una falla en la administración de justicia que en ningún momento puede conducir a la denegatoria de las súplicas, pues la carga probatoria no es del resorte exclusivo de la accionante, si no que le correspondía a la demandada desvirtuar los hechos alegados que, contrario sensu, fueron respaldados por los testimonios que caprichosamente se desatendieron. Al respecto, adujo que los testimonios no fueron valorados en su completa extensión, pues a pesar de las eventuales suspicacias que le hayan podido generar al a-quo, lo cierto es que se trata de la declaración espontánea de dos contratistas -cuya presencia en la zona estaba más que justificada, ya que para entonces trabajaban repavimentando ese tramo de la malla vial-, con el único interés al deponer –y el que interesade dar cuenta general de la ocurrencia de los hechos, puesto que el detalle pormenorizado de los mismos resulta innecesario, comoquiera que la aproximación meticulosa a las circunstancias es indiferente en los postulados del daño especial, es decir, tampoco matizan el hecho de que la señora Ana Lucila Zuleta Cano perdiera la vida en medio de una emboscada llevada a cabo por una columna subversiva en contra
del vehículo en el que, además del objetivo militar -que eran los soldados del Ejército-, también se transportaban tres civiles, entre ellos la señora Zuleta Gómez. Encontrándose acreditado el daño a través del Registro Civil de Defunción y las circunstancias generales en que aconteció, mediante la fe de los testigos que así lo corroboraron, solicitó la revocatoria del fallo y la condena a la entidad con fundamento en las pautas jurisprudenciales del daño especial. La impugnación se concedió el 20 de enero de 2004 y, previo a decidirse sobre su admisión, el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que allegara copia del proceso penal adelantado en virtud de los hechos, prueba que ya había sido decretada y que dejó de practicarse sin su culpa. Así las cosas, el recurso fue admitido mediante auto del 30 de marzo de 2004 y decretada la prueba en proveído del 11 de mayo siguiente. Una vez allegada la prueba requerida, el 12 de agosto siguiente el proceso penal se incorporó al proceso administrativo y se ordenó su apreciación legal. Respecto al traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del siguiente derrotero: 1) hechos demostrados y análisis probatorio, 2) conclusiones, y 3) condena en costas.
1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: A folio 10, aportado con la demanda, obra el Registro Civil de Defunción de la señora Ana Lucila Zuleta Cano, en el que consta que su deceso tuvo lugar en el Municipio de San Luís - Departamento de Antioquia, el 21 de septiembre de 1996, y que su fallecimiento se produjo por el “… estallido de múltiples vísceras…”.
De otra parte, rindió testimonio juramentado el señor Juan Gilberto Franco, trabajador en la zona donde ocurrió la confrontación armada, quien al respecto expresó: “(…) Ella murió en el año de 1997, falleció en un debate [sic] que había de la guerrilla con el Ejército, entonces ella estaba esperando un bus en la vereda la Tebaida y en esos momentos no pasó bus, luego pasó una jaula vacía y le dijo al conductor que la llevara y el conductor la recogió, después de esto, paró al conductor una tropa del Ejército y el conductor los llevó y más adelante los estaban esperando la gente del monte y estos les tiró una granada al camión en que viajaba el Ejército y ahí fue que murió ella.
PREGUNTADO: Cómo se enteró usted de los hechos que acaba de mencionar.
CONTESTÓ: Me enteré porque yo viajaba en el bus de Medellín para San Luís y nosotros o sea los pasajeros nos tuvimos que bajar del bus porque el conductor del bus no quiso seguir adelante y yo me vine a pie por la autopista y en ese trayecto encontraba carros quemados, atravesados y decía que eran la guerrilla
que los había quemado, cuando yo estaba caminando me enteré de que le habían tirado una bomba al carro en que viajaba la señora, no la pude ver ahí mismo porque había una balacera en esos momentos, ella venía con un hijo pequeño, era el único que la acompañaba. PREGUNTADO: Entre quiénes observó en combate en esos momentos. CONTESTÓ: Estaba el Ejército, pero ya no estaban en combate. PREGUNTADO: En el carro en que viajaba la señora Ana Lucila Zuleta, al cual según usted le tiraron una bomba, observó usted si en él o en sus alrededores además de la señora Ana Lucila habían más muertos.
CONTESTÓ: Los soldados unos muertos, otros heridos, los soldados se tiraron y la señora no le dio tiempo de tirarse cuando explotó la granada, habían unos soldados muertos dentro del carro y otros afuera además de los heridos.
PREGUNTADO: Qué pasó con el niño que acompañaba a la señora Ana Lucila Zuleta Cano. CONTESTÓ: El niño se voló del susto (…). PREGUNTADO: El camión en el cual se transportaba la señora Zuleta, era particular o pertenecía a alguna entidad. CONTESTÓ: Era particular, ese carro quedó todo destrozado.
PREGUNTADO: Cómo se enteró usted de que la tropa que se encontraba en el lugar solicitó al conductor del camión que los transportara. CONTESTÓ: Por la otra gente que estaba ahí mismo en el lugar, ellos comentaron que primero se había subido la señora y más adelante la tropa de soldados (…)” (fl. 36 del
cdno. No. 1) (Subrayas agregadas).
Seguidamente, se confrontó la declaración juramentada rendida por Libardo Alonso Jiménez Valencia, empleado de la contratista encargada de la malla vial, quien sobre el particular refirió: “(…) Eso fue en un candeleo [sic] de la Tebaida, yo estaba en el sitio donde esta señora cayó, ella se cayó de un carro que transportaba vidrio en el cual venían unos soldados, se prendió un candeleo con la guerrilla que atacó el carro, resultando muerta esa señora, yo vi cuando la señora cayó a la autopista, ya me acerqué y vi que tenía la cara toda destrozada. Ya el Ejército se bajó del carro y siguió el enfrentamiento como una hora, no pudieron ni recoger la señora de la autopista, hasta que cesó el fuego. Como a las seis de la tarde que yo venía del trabajo echaron a esa señora en la volqueta que nos transportaba, yo trabajaba con la firma PAVING LTDA., como cadenero, ese día me encontraba con el topógrafo GABRIEL ROBAYO (…). La señora murió por el fuego cruzado entre el Ejército y la guerrilla, también cayeron al piso unos soldados heridos, eso fue una balacera muy miedosa. PREGUNTADO: La señora Ana Lucila estaba acompañada por alguien más ese día? CONTESTÓ: ella venía con un niño, con un sobrino, pero yo lo vi fue cuando ya esta señora estaba muerta (…). PREGUNTADO: Sabe usted las características del carro en que se transportaba la señora Ana Lucila, si era particular o pertenecía a alguna entidad? CONTESTÓ: Era un camión, no sé si era particular o privado.
PREGUNTADO: Presenció usted cuando los militares abordaron el camión en que venía la señora Ana Lucila? CONTESTÓ: Cuando yo ví ya ellos venían ahí y también venía la señora, no sé dónde se montarían, la guerrilla emboscó el carro desde una montañita, desde un talud. PREGUNTADO: Sabe usted a qué batallón pertenece la patrulla que dice usted fue emboscada por los subversivos? CONTESTÓ: No me fijé en eso estaba muy asustado todo el mundo allá. PREGUNTADO: Aparte de la señora Ana Lucila Zuleta y los soldados que usted dice cayeron heridos, alguien más resultó muerto o herido ese día? CONTESTÓ: No, solamente los que dije, en medio de la balacera el conductor del camión siguió su marcha, no lo observé pero vi que el carro siguió su marcha. PREGUNTADO: Sabe usted en qué condiciones quedó el carro que transportaba a la señora Ana Lucila?
CONTESTÓ: El carro se siguió como dije ahora. Tiraban tiros no sentí granadas
ni nada (…)” (fls. 36 inv. y 37 del cdno No. 1). Previo a elaborar el análisis de la investigación penal, debe anotarse que, en relación con la declaración rendida por el menor Israel Antonio Correa Correa -nieto de la señora Ana Lucila Zuleta Cano quien la acompañaba al momento de los hechos-, no puede ser trasladada al proceso contencioso administrativo, ya que no puede valorarse -en ningún caso-, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien, se trata de una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio en
consideración a que se rindió sin la exigencia del juramento previo, debido a su condición de menor de edad -toda vez que al momento de absolver el cuestionario contaba con sólo nueve años, como lo hizo constar el exhorto de la Fiscalía obrante a folio 120 del cuaderno principal-, es decir, le precedía una inhabilidad absoluta para testimoniar, esto de conformidad con los artículos 215 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podrá ser tenida en cuenta en esta jurisdicción. Compone el acervo probatorio –además de los testimonios recibidos en la anterior instancia-, copia auténtica de la investigación penal correspondiente, llevada a cabo por la Dirección Regional de Fiscalías –Unidad Tercera, Grupo Dos-, de la Fiscalía General de la Nación, que entre sus apartes contiene valiosos documentos, como los que se catalogan: Informe rendido por el Inspector Departamental de Policía en Playa Linda San Luís, fechado el 21 de septiembre de 1996, donde se dejó escrito: “(…) En la fecha siendo las 4:40 pm, el suscrito Inspector en asocio de su Secretario Ad-Hoc, se trasladó al sitio más conocido como el alto de la Tebaida, donde a eso de las 2:10 pm, hubo un enfrentamiento armado entre subversivos y tropas de los militares, con asiento en la Tebaida, allí se encontró el cuerpo sin vida de la señora ANA LUCILA ZULETA CANO, examinado el área de los móviles, pude constatar que había vainas de armas de largo alcance, y además había una huella donde había hecho su descarga una granada de fragmentación. Fue así cuando primero se procedió a dar su identificación, por
medio de un nietecito que viajaba con ella (…). En cuanto los móviles de su muerte, según un niño llamado ISMAEL ANTONIO CORREA nieto de esta señora, que viajaba en el momento, en su versión dice, que ellos venían en un planchón, cuya identidad no supo revelar, y que un poco antes se les subió un grupo de militares y al poquito momento los sorprendieron con granadas y armas de fuego y el vio que la mamita se cayó del planchón pero que el carro siguió y se tiraron los militares y él le dijo al conductor que lo metiera a la cabina y el camión siguió. El cadáver de la señora fue encontrado en todo el centro de la vía (…) el sitio era un lugar solo encajonado por dos colinas de montaña razón por la cual no se anotan personas vecinas de este siniestro (…)”, (fl. 103 del cdno. ppal.) (Subrayas de la Sala). Así mismo, a folio 104 del cuaderno principal, obra el acta de levantamiento del cadáver de la señora Ana Lucila Zuleta Cano, donde se anotó que fue encontrada en la autopista Medellín – Bogotá, a la altura de la vereda La Tebaida –Municipio de San Luís-, con “… heridas en la cara en medio de los dos maxilares al parecer causadas por esquirlas de granada, quemaduras en los pies, al parecer con esquirlas de lo mismo...”. A continuación, está inserta el acta de la necropsia practicada, por médico legista, al cuerpo de la víctima, fechada el 21 de septiembre de 1996, donde el diagnóstico macroscópico concluyó:
“(…) Estallido de pulmones, corazón e hígado; anémia aguda por destrucción de órganos y sistema de conducción sanguínea.
CONCLUSIÓN: Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida respondió al nombre de ANA LUCILA ZULETA CANO, fue consecuencia natural y directa de un choque traumático, resultado de traumas múltiples y estallido de órganos vitales; las lesiones viscerales tuvieron juntas y por separado, un efecto de naturaleza esencialmente mortal (…)” (fls. 107 a 109 del cdno. ppal.) (Subrayas adicionales).
En consideración a las pruebas valoradas, mediante providencia del 8 de julio de 1999, la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados -de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Medellín-, ordenó la suspensión de la investigación, con base en los siguientes argumentos: “(…) Todos los declarantes al unísono, manifestaron no saber quiénes eran las personas que atacaron el automotor, no se identificaron y nunca antes de los hechos las habían visto. Lo anterior necesariamente nos lleva a concluir, que hasta el momento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.