CE-05001-23-31-000-1998-00457-01(25035)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-00457-01(25035)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA
PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO COMO SOLDADO REGULAR – Calidad de
conscripto / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Soldado regular con calidad de conscripto
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $25’855.520, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios fisiológicos a favor del señor […], suma que supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CALIDAD DE CONSCRIPTO DE SOLDADO REGULAR / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Se acreditó en el expediente que el señor […] se encontraba prestando el servicio
militar obligatorio en calidad de soldado regular. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras en calidad de “soldado regular”. La Sala, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha tenido ya la oportunidad de precisar que el soldado regular se encuentra vinculado con el Ejército Nacional en calidad de conscripto […]. […] De conformidad con lo expuesto, en el proceso se tiene acreditado que el señor […], para el momento de los hechos, tenía la calidad de conscripto, toda vez que según las pruebas reseñadas, ostentaba el grado de soldado regular, esto es, una de las modalidades en las cuales de conformidad con el artículo 8 la Ley 48 de 1993, se presta el servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de conscripto, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, rad. 18060, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 25 de febrero de 2009, rad. 15793, C. P. Myriam Guerrero de Escobar y de 22 de julio de 2009,
rad. 17515, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2048 DE 1993 – ARTÍCULO 8
DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS , porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A
CONSCRIPTO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO CAUSADO A SOLDADO REGULAR EN CALIDAD DE CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO
[L]os daños que sufran las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio, en las modalidades preceptuadas en la mencionadas normas, incluida la que corresponde al soldado regular y que ocurran durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él son imputables al Estado, porque al vincularlos de forma obligatoria al servicio, éste asume la obligación de garantizar su vida y de proteger su integridad física y síquica y, por lo tanto, es sobre quien
recaen los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignen como conscriptos. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala considera, que contrario a lo sostenido por el a quo, la causa exclusiva y determinante del daño sufrido por la víctima fue la orden dada por sus superiores de desarrollar la misión de inteligencia militar en las veredas del municipio de Anorí – Antioquia, toda vez que: i) a pesar de las conocidas circunstancias de dificultad de transporte por las veredas de ese municipio, como lo señala el testigo, la institución militar no le brindó al conscripto los medios de transportes necesarios, que evitaran la ocurrencia del hecho; ii) resulta evidente que el conscripto frente a la orden impartida por sus superiores de desarrollar la misión de inteligencia en las veredas de Anorí, sólo podía cumplirla movilizándose a través del medio de transporte que se ofrecía en la zona, el cual como se acreditó, consistía en vehículos en mal estado, que por la cantidad de campesinos que transportaba, era necesario que el viaje se realizara colgado en el automotor y iii) Se le ordenó desarrollar un misión de inteligencia al conscripto sin que se demostrara que estuviera preparado para afrontar los riesgos y peligros que ella suponía. En otras palabras lo cierto y definitivo es que la conducta desarrollada por el soldado […] fue producto de la orden militar a la que fue sometido, sin contar con los medios de transportes idóneos para desarrollarla, y sin que tuviera la libertad de asumir una actuación distintas a la de tomar el vehículo, dada la
realidad de la zona y la falta de dotación del Ejército Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los que la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles no, y en que eventos, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la valoración del daño, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 19043, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL La víctima solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro a su favor. En primer lugar se advierte que para el reconocimiento de esta indemnización, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes n.° 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Definición / CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el daño emergente consiste en la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo”, en otras palabras aquellos egresos que haya tenido que realizar la víctima que son consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en este caso,
responsable del daño antijurídico reclamado en la demanda. La parte actora a quién corresponde la carga de demostrar la configuración de dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de las lesiones que padeció, le correspondió con su propio patrimonio, realizar algún tipo de gasto o egreso o que haya sufrido un deterioro, reducción o merma del mismo por la pérdida de los activos que lo componen, razón por la cual se negará la pretensión formulada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1674
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Está acreditado que al momento de sufrir la pérdida de su capacidad laboral, el señor […] era una persona en edad productiva con derecho por lo menos a percibir ingresos iguales al salario mínimo legal vigente – $566.700 -, incrementado en un 25% a título de prestaciones sociales. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como base de liquidación el salario que equivale a $708.375. DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / RETIRACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas, las personas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el daño moral, categoría de perjuicio que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Sala como daño a la salud. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
de 4 de junio de 2012, rad. 23563 C P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00457-01(25035)
Actor: WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de febrero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor William de Jesús Hernández Ochoa, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos por éste, como consecuencia de las lesiones padecidas en hechos ocurridos en el municipio de Anorí, departamento de Antioquia.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) El equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro puro, por concepto de perjuicios morales; (ii) El equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro puro por concepto de daño fisiológico y (iii) Los perjuicios de orden material derivados de la lesión.
2. Fundamentos de hecho Los hechos de la demanda fueron en síntesis los siguientes: i). El señor William de Jesús Hernández Ochoa fue incorporado al Ejército Nacional y asignado al Batallón de ingenieros n.° 14 Calibio bajo código n.° 8013932. ii) El 17 de abril de 1996 en el municipio de Anorí – Antioquia, el señor Willian de Jesús Hernández Ochoa en desarrollo de una misión de inteligencia, sufrió un accidente al ser arrojado de un vehículo particular – tipo Jaula - en movimiento, a raíz de lo cual presentó luxación a la altura del hombro derecho. iii) El 14 de mayo de 1997, la junta medica laboral militar n.° 2383, estableció que el soldado Hernández Ochoa presentó: a) Luxación recidivante de hombro derecho tratado quirúrgicamente que deja como secuela: limitación para los movimientos del hombro derecho, b) Herida por arma corto contundente en antebrazo izquierdo con lesión del nervio cubital tratado por fisioterapia y ortopedia., lesione que le causaron una disminución de la capacidad laboral del 48.2%.
Adujo el demandante que la obligación del Estado de reparar debe
examinarse desde el punto de vista del quebranto sufrido por la víctima, el cual puede ser por acción o por omisión, partiendo de la obligación genérica de reparar el perjuicio cuando dicho deber ha sido violado. Agregó, que es lógico que si el conscripto ingresó en la plenitud de su vitalidad y de su salud a las fuerzas militares debe salir en las mismas condiciones y no con un minus físico y sicológico como ocurrió en el presente asunto.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en su contra. Adujo que el exsoldado William Hernández Ochoa sufrió un accidente en cumplimiento de una misión propia del servicio o lo que es lo mismo, se materializó un riesgo propio del servicio.
Señaló que en el plenario se demostrará que el exsoldado suficientemente entrenado, con su imprudencia de lanzarse de un vehículo, se lesionó a la altura de la clavícula, lo que constituye la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no está demostrada la responsabilidad del Estado, con fundamento en
las siguientes razones: (i) Que el quebrantamiento que sufrió el militar es atribuible a él mismo y al conductor del vehículo; en primer lugar, debido a que el militar de forma imprudente eligió la forma de transportarse, sin tener en cuenta la peligrosidad que comportaba viajar colgado de un lazo en un camión atestado de personas, riesgo que se exacerba por la dificultad
topográfica de la vía. (ii) Anotó que no media prueba alguna que indique que el militar hubiera sido obligado a abordar dicho vehículo por sus superior, y (iii) Señaló que también podría deducirse responsabilidad del conductor del vehículo quien de forma irresponsable transportó una cantidad de personas en condiciones de peligro inminente, responsabilidad que además fue compartida por la víctima quien decidió usar el automotor colgándose de éste y asumiendo el riesgo que se deriva de esta decisión.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y, en su lugar se accediera a las pretensiones de
la demanda, con fundamento en que: (i) Una situación era conocer el peligro por el hecho de ir obligatoriamente colgado en un vehículo que era la única forma de transporte en su labor de inteligencia y otra bien diferente era que el soldado forzado por la necesidad de las circunstancias aceptara el daño o el riesgo mismo, menos cuando no existe la prueba de ese consentimiento. (ii) Precisó que en caso de haberse demostrado que el soldado conocedor del riesgo decidió aceptarlo, la conclusión en justicia sería la contraria a lo dicho por el a quo, pues asumir resignadamente un sacrificio, encuentra su soporte o fundamento en la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas, ya que ese deber de sacrificio especial en el cumplimiento de su labor debe ser valorado y reconocido por el derecho, máxime cuando no existió libertad de escogencia para trasportarse. Agrega, que sin libertad no se pude ser negligente o temerario, con lo cual no se da la culpa como eximente
de responsabilidad, y que ello es así toda vez que el soldado estaba sometido a una vis compulsiva o en todo caso se descarta la concurrencia de una acción voluntaria por su parte debido a que el viaje en los caminos veredales se da en esas condiciones por ser el único medio con que se cuenta.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos sólo hizo uso la entidad demandada, para solicitar que se confirme la sentencia impugnada debido a que las lesiones que sufrió el militar provinieron de la actitud del transportador del vehículo y del riesgo que asumió la víctima al subirse en dichas condiciones al automotor.
Señaló que los hechos ocurridos son consecuencia directa de las actividades desarrolladas por el conscripto, lo que releva al ente demandado de responsabilidad, dado que el hecho no le es imputable a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda es de $25’855.520, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios fisiológicos a favor del señor William de Jesús Hernández Ochoa, suma que supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas
documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación; (ii) el testimonio del señor Rodrigo Alonso Salazar Mena 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000. practicado por el a quo y (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo.
3. El daño sufrido por los demandantes 3.1. Según el acta de junta médica laboral del Ejército n°. 2383 (fls. 4951 C-1), el soldado William Hernández Ochoa sufrió una incapacidad relativa permanente no apta para el servicio militar, producida por lesión consistente en una luxación recidivante de hombro derecho tratado quirúrgicamente que deja como secuela a). Limitación para los movimientos del hombro derecho y 2. Herida por un arma corto contundente en antebrazo izquierdo con lesión del nervio cubital tratado por fisioterapia y ortopedia, causada por el servicio, lo que le produjo secuelas físicas y a su salud que redujeron su capacidad laboral en un 48.2%. Los apartes del acta relacionados con el daño sufrido por el soldado Hernández son los siguientes: “Acta de junta médica laboral n°. 2383, (…) Los oficiales de sanidad anteriormente anotados, para efectuar la junta médica laboral al (grado) SL. Apellido y nombres completo HERNÁNDEZ
OCHOA WILLIAM DE JESUS.
Le determinan incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA
ACTIVIDAD MILITAR.
Le produce una disminución a la actividad laboral del cuarenta y ocho punto dos por ciento (48.2%).
Imputabilidad del servicio: lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo según informativo administrativo N.o 035
CONCLUSIONES: Diagnóstico positivo de las lesiones o afectaciones:
1. Luxación recidivante de hombro derecho tratado quirúrgicamente que deja como secuela a). Limitación para los movimientos del hombro derecho y 2.
Herida por un arma corto contundente en antebrazo izquierdo con lesión del nervio cubital tratado por fisioterapia y ortopedia (…)”
5. De la calidad de conscripto 5.1. Se acreditó en el expediente que el señor William Hernández Ochoa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. Así consta: - En la Resolución expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se señala: “…Que el SLR. Hernández Ochoa, le fue practicada acta de junta médico laboral No. 02383 del 14 de mayo de 1987” (fl. 111 C-2). - En la Tarjeta de identidad militar del señor William Hernández Ochoa n.° 8013932 expedida el 1º de marzo de 1995 y en la que se anota que es dado de alta en el batallón ingenieros No. 14 Calibio, y que estaría allí hasta el licenciamiento (fl. 21 c.1). - La declaración rendida por el señor Rodrigo Alonso Salazar Mena,
amigo del militar lesionado quien señaló:
“Yo me enteré de lo sucedido el día que William se accidentó, ese día por la tarde, el mismo me contó que se había caído en el carro en que iba para una vereda para donde el siempre iba, o sea el carro en que iba lo botó y se aporreó mucho, él iba a hacer inteligencia militar, él estaba pagando servicio, no se cuánto llevaba pagando servicio, él cada mes iba a Puerto Berrio al batallón de ingenieros y volvía a Anorí a hacer inteligencia” (subraya fuera de texto) (fl. 79 c.1). 5.2. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular, con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y (iii) como soldado campesino, entre 12 a 18 meses. De igual forma, el Decreto n.° 2048 de 1993, reglamentario de dicha ley, preceptúa en el artículo 8 que el servicio militar obligatorio podrá prestarse en los distintos cuerpos armados que componen la fuerza pública, entre otras en calidad de “soldado regular”. La Sala, en jurisprudencia que ahora se reitera2, ha tenido ya la oportunidad de precisar que el soldado regular se encuentra vinculado con el Ejército Nacional en calidad de conscripto: “5.2. Esta acreditado que el soldado Hermes Antonio Marín Pinzón al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba prestando el
servicio militar obligatorio, como se señaló anteriormente con la Certificación de 14 de julio de 1997 suscrita por el Jefe de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército, en la que se consignó que el soldado Marín Pinzón ostentaba para la época de los hechos el “GRADO: SOLDADO REGULAR”. “Respecto de la diferencia existente entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales, la Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘(…) Para la Sala es claro que la ley 48 de 1993[1], mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización define claramente que existen varias modalidades en la prestación del servicio militar obligatorio: - como soldado regular , con un tiempo de servicio de 18 a 24 meses; - como soldado bachiller o auxiliar de policía, durante 12 meses; y - como soldado campesino, entre 12 a 18 meses (art. 13). ‘El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. La ley 48 de 1993[2] reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la
planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). “En síntesis, al ostentar el soldado Marín Pinzón el grado de “Soldado Regular”, de conformidad con lo señalado anteriormente, queda demostrado que para el momento de los hechos se encontraba prestando el servicio 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 18.060. Sobre este tema consultar también las sentencias de 25 de febrero de 2009 M.P. Myriam Guerrero de Escobar, exp 15.793 y de 22 de julio de 2009, exp 17.515 M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [ [ militar obligatorio, por lo que no se le puede dar un tratamiento similar al del soldado voluntario o profesional (Resalta la sala)”. De conformidad con lo expuesto, en el proceso se tiene acreditado que el señor William Hernández Ochoa, para el momento de los
hechos, tenía la calidad de conscripto, toda vez que según las pruebas reseñadas, ostentaba el grado de soldado regular, esto es, una de las modalidades en las cuales de conformidad con el artículo 8 la Ley 48 de 1993, se presta el servicio militar obligatorio.
6. El hecho causante del daño Según la demanda el daño sufrido por el señor William Hernández Ochoa proviene de la afectación a su integridad cuando realizaba un operativo de inteligencia militar al caer de un vehículo en el que obligatoriamente debió transportarse. 6.1. En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor William Hernández Ochoa en su calidad de conscripto, se encontraba en servicio activo y sufrió una herida en el hombro derecho consistente en una luxación recidivante de hombro derecho y lesión del nervio cubital, la cual fue producida al caerse de un vehículo, cuando se encontraba en desarrollo de una misión de inteligencia que le había sido ordenada.
Las pruebas que dan cuenta de este hecho son las siguientes: - Informe administrativo por lesión n.° 035 de 26 de noviembre de 1996 rendido por el TC, comandante del Batallón de Ingenieros n.° 14 “Calibío”, en el que se indicó: “… siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en el municipio de Anorí sufrió una caída al saltar de un carro el soldado Hernández Ochoa William CM 8013932 agregado al batallón Bombona en misión de inteligencia, sufriendo así una luxación a la altura del hombro derecho. De inmediato fue trasladado al puesto de salud más cercano de dicho municipio, donde le encajaron el
hueso en su lugar. El mencionado se dirigió hasta las instalaciones del Batallón Bomboná donde lo remitieron a la ciudad de Medellín. De acuerdo con el literal b. artículo 35 del decreto 94 de 1989, éste comando conceptúa que la lesión del soldado Hernández Ochoa William Sucedió en el servicio y por causa y razón del mismo.” (fl 114 c 2). - En el mismo sentido obra el informe, suscrito por el ST Quintero Arias Andrés oficial S-2 Bisom dirigido al comandante del batallón Calibio, en el que se señaló lo siguiente: “Por medio de la presente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de ingenieros n°. 14 CALIBIO los hechos ocurridos el 17 de abril de 1996 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en misión de inteligencia en el municipio de Anorí sufrió una caída al saltar de un carro el SL. Hernández Ochoa William CM 8013932 de Amalfi, sufriendo así una luxación a la altura del hombro derecho, de inmediato fue trasladado al puesto de salud más cercano de dicho municipio, donde le encajaron el hueso en su lugar. El soldado en mención posteriormente se dirigió hasta las instalaciones del Batallón de infantería No. 42 Bomboná donde lo remitieron a la ciudad de Medellín.” (fl. 17 c.2). - Así mismo obra el acta n.° 2383, de la junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército, ya referida por la Sala, en la que se
indicó que la lesión sufrida en el hombro derecho del joven William Hernández Ochoa se produjo estando en servicio, por causa y en razón del mismo. 6.2. Se encuentra acreditado, que el transporte en las veredas de Anorí eran unos vehículos en mal estado, donde la gente debía ir colgado por la gran cantidad de pasajeros que trasportaba y el terreno se encontraba en malas condiciones; al respecto obra la declaración ya referida por la Sala del señor Rodrigo Alonso Salazar Mena, quien dijo: “El me contó que el iba en el carro y como la carretera está mala, el carro lo botó, el iba colgado del carro de un lazo porque el carro iba muy lleno y el carro lo botó y ahí fue cuando me contó que iba a ir al hospital a pedir un brazalete y luego se venía para Medellín a la cuarta Brigada, yo le ví el brazo caído, el me decía que le dolía mucho y que por eso iba a ir al hospital… Preguntando: Sabe usted por que motivo William de Jesús Hernández Ochoa iba en las condiciones que iba en ese vehículo donde se cayó. Contestó: yo sé que iba colgado porque el carro iba muy lleno, son carros que transportan campesin
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