CE-05001-23-31-000-1998-00890-01(26040)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-00890-01(26040)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / RELACIÓN CONTRACTUAL /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En el caso concreto, la entidad demandada no acreditó en el proceso la existencia de una relación contractual o legal con la [llamada en garantía] en virtud de la cual pudiera exigir la indemnización o el reembolso del perjuicio que llegare a sufrir, dicha circunstancia, hace improcedente el llamamiento en garantía de la misma, pues no se cumplen los requisitos previstos por el C.P.C. para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970
AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DEMOSTRACIÓN DE LA
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / INVESTIDURA DE LOS FUNCIONARIOS
DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA / PARTE DEMANDADA / CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA / EMPLEADO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Se advierte que no existe documento alguno que acredite que la mencionada señora [llamada] tenga o haya tenido la calidad de servidor público o que haya estado investida temporalmente de una función pública; la misma entidad demandada, al contestar la demanda, manifiesta que la mencionada señora “no ha sido empleada de la entidad demandada”; por consiguiente, asiste razón a la recurrente cuando afirma que no reviste dichas calidades.
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / DERECHOS CONTRACTUALES / INTERVENCIÓN DE
TERCEROS PROCESALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía, prevista en el artículo 57 del C.P.C., es una institución que permite, a la persona que tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización o el reembolso del perjuicio que llegare a sufrir, vincularlo al proceso para que, en la sentencia, se resuelvan las relaciones que existen entre los dos. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 57
PROCESO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL
SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN
PÚBLICA / TERCEROS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DE PARTE
DEMANDADA / DERECHOS CONTRACTUALES / REEMBOLSO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO En los procesos de responsabilidad del Estado, podrá ordenarse el llamamiento en garantía de los agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en la ley 678 de 2001 al respecto, o el de los demás terceros respecto de los cuales la entidad demandada tenga
derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, evento en el cual resultan aplicables las previsiones de los artículos 55 a 57 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1400 DE 1970 –
ARTÍCULO 57
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA LEY A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, los requisitos que deben observarse para la procedencia del llamamiento en garantía de un servidor o exservidor público, así como de un particular investido de una función pública, son los establecidos, de forma específica para dichos llamamientos, por esa norma.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00890-01(26040)
Actor: DIANA CECILIA CARDONA Demandado: HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía contra el auto del 7 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la demandada.
ANTECEDENTES La demanda El 21 de abril de 1998, los señores Diana Cecilia Cardona y Jhon Jairo Restrepo Mejía, actuando por medio de apoderado, ejercieron acción de reparación directa contra el Hospital Manuel Uribe Angel de Envigado, para que se les indemnizaran los daños causados por la falla en la prestación del servicio en que incurrió dicha institución hospitalaria al permitir la filmación del trabajo de parto de la aludida señora, así como su publicación y distribución con fines diferentes a los académicos. Los actores manifestaron que la filmación del trabajo de parto, su posterior utilización como material didáctico de la Fundación María Cano de Medellín y la manipulación de que ha sido objeto por parte de alumnos y personas particulares no fueron realizadas con su consentimiento. Explicaron que la filmación se llevó a cabo por Esperanza Franco, contratada por la enfermera Trinidad Cardona, quien labora en el mencionado hospital. Con base en lo anterior afirmaron que el hospital “falló en la prestación del servicio eficiente, al permitir que un tercero, filmase un parto no consentido ni autorizado previamente”(sic) Contestación de la demanda y llamamiento en garantía
El 17 de junio de 1999, el Hospital Manuel Uribe Angel, actuando por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Formuló llamamiento en garantía contra los señores John Jairo Salazar, quien atendió el trabajo de parto de la demandante; Trinidad Cardona, enfermera que participó en la misma intervención y Esperanza Franco Cuervo, quien realizó la filmación. En relación con el llamamiento en garantía argumentó que el Hospital Manuel Uribe Angel como Empresa Social del Estado no causó ningún daño antijurídico ya que la señora Esperanza Franco, quien realizó la filmación, no ha sido empleada de la entidad demandada “y si ésta fue contratada por la enfermera Trinidad Cardona, se deberá vincular al (sic) proceso para que respondan por sus eventuales conductas antijurídicas”. Explicó que Trinidad Cardona no tenía la función de filmar el parto y si actuó de manera irresponsable fue por su cuenta. Providencia impugnada El 7 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado del Hospital Manuel Uribe Angel contra los señores Esperanza Franco Cuervo, Jhon Jairo Salazar Grisalez y Trinidad Lucía Cardona Aguilar. Recurso de apelación El 3 de septiembre de 2003, la señora Esperanza Franco Cuervo, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada providencia. Argumentó que, para que el llamamiento en garantía sea procedente, la constitución y la ley exigen los mismos requisitos que para la acción de repetición, es decir “que el sujeto pasivo sea o haya sido servidor público o que al menos se
trate de un particular investido temporalmente de la función pública”. De acuerdo con lo anterior, señaló que no es posible llamar en garantía a un particular que en ningún momento ha sido servidor público y que tampoco ha estado investido de funciones públicas, como ocurre en su caso, pues la filmación la realizó en la condición de estudiante de Fonoaudiología de la Universidad María Cano; prueba de lo anterior es que el apoderado de la parte demandada no aportó la prueba de su vinculación laboral con el hospital. CONSIDERACIONES Es necesario señalar que la figura del llamamiento en garantía, prevista en el artículo 57 del C.P.C., es una institución que permite, a la persona que tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización o el reembolso del perjuicio que llegare a sufrir, vincularlo al proceso para que, en la sentencia, se resuelvan las relaciones que existen entre los dos.1 Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Los citados requisitos aluden a las formalidades que debe cumplir el escrito
de llamamiento en garantía; además de éstos, las normas que regulan esta institución exigen para su procedencia la existencia de dos presupuestos, que no pueden considerarse como una simple formalidad, estos son: la relación legal o contractual que le permita al llamante solicitar la vinculación al proceso de llamado en garantía y la calidad de tercero, de éste último. Dichos requisitos se observaron para ordenar el llamamiento en garantía de los agentes estatales, bajo el argumento de que “al haberse desviado del cumplimiento de los cometidos estatales se convertían en terceros frente al Estado y por lo tanto, debían asumir en última instancia la responsabilidad patrimonial que se derivara de su conducta”.2 Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, los requisitos que deben observarse para la procedencia del llamamiento en garantía de un servidor o exservidor público, así como de un particular investido de una función pública, son los establecidos, de forma específica para dichos llamamientos, por esa norma3. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto No. 15871 de 1999 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto No. 22644 de 2002. 3 Al respecto debe precisarse que la exigencia de una conducta dolosa o gravemente culposa opera como presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición -Constitución Política de Colombia, art. 90-, no así del llamamiento en garantía.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Auto 20387 de 2002). Quiere decir lo anterior, que en los procesos de responsabilidad del Estado, podrá ordenarse el llamamiento en garantía de los agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto en la ley 678 de 2001 al respecto, o el de los demás terceros respecto de los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, evento en el cual resultan aplicables las previsiones de los artículos 55 a 57 del C.P.C. El caso concreto El a-quo admitió los llamamientos en garantía formulados por el Hospital Manuel Uribe Angel de Envigado señalando que el mismo cumple las exigencias previstas en los artículos 90 y 277 de la Constitución, 77, 78 127 y 267 del C.C.A. y 55, 56 y 57 del C.P.C. A su vez, la señora Esperanza Franco, llamada en garantía manifestó en su recurso de apelación que no es posible vincularla al proceso en tal calidad, toda vez que nunca ha tenido la condición de servidor público ni ha estado investida temporalmente de una función pública. Revisado el expediente, se advierte que no existe documento alguno que acredite que la mencionada señora tenga o haya tenido la calidad de servidor público o que haya estado investida temporalmente de una función pública; la misma entidad demandada, al contestar la demanda, manifiesta que la mencionada señora “no ha sido empleada de la entidad demandada”; por consiguiente, asiste razón a la recurrente cuando afirma que no reviste dichas calidades.
Siendo ello así, el llamamiento de la señora Esperanza Franco no se rige por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, sino por las normas del C.P.C. por lo que la Sala analizará si se cumple los requisitos establecidos en dicho estatuto para procedencia de la figura procesal en comento. Ya se dijo que la existencia de la relación contractual o legal en virtud del al cual puede vincularse al proceso a un tercero en calidad de llamado en garantía no constituye un simple requisito formal para la procedencia de dicha institución; en efecto, la razón de ser de tal exigencia “[T]iene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.”4 En el caso concreto, la entidad demandada no acreditó en el proceso la existencia de una relación contractual o legal con la aludida señora en virtud de la cual pudiera exigir la indemnización o el reembolso del perjuicio que llegare a sufrir, dicha circunstancia, hace improcedente el llamamiento en garantía de la misma, pues no se cumplen los requisitos previstos por el C.P.C. para tal fin. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el numeral primero de La providencia recurrida en cuanto se refiere al llamamiento en garantía admitido contra la señora Esperanza Franco, pues la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 54 a 57 del C.P.C. 2.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de Sección 4 Auto de 12 de agosto de 1999, Exp. 15871, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.