CE-05001-23-31-000-1998-01094-01(2086-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-01094-01(2086-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Su tramite limita el ejercicio de la facultad discrecional / INSCRIPCION EXTRAORDINARIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Su trámite no impide la supresión del cargo Debe entenderse que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2611 de 23 de diciembre de 1993 otorga un amparo temporal a los empleados que se encuentren tramitando su Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa para efectos de no ser retirados del servicio bajo la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; pero si la desvinculación proviene de otra causal de retiro de servicio se entiende que no es aplicable dicha protección porque la norma tiene una relevancia especial dentro de la cual se debe aplicar; de manera que el fuero temporal que reclama la demandante mientras se desataba su petición de Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa, que adicionalmente le fue negada, no tiene fundamento jurídico que lo sustente. En este orden de ideas en vigencia de las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992 que consagraron el Ingreso Extraordinario en la Carrera Administrativa, no significa que con la sola acreditación de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo se ingrese a la misma porque es necesario la convocatoria a concurso público para proveer los cargos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2611 DE 1993 – ARTICULO 1 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 22 / LEY 61 DE 1987
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad de los artículos 5, 6 de la ley 61 de de 1987; artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que consagraban la inscripción
automática en carrera, Corte Constitucional, sentencia de 30 de enero de 19978, Rad. C-030, M.P., Jorge Arango Mejía
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01094-01(2086-09)
Actor: SONIA ELENA ECHEVERRI ECHEVERRI
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por
Sonia Elena Echeverri Echeverri contra el Departamento de Antioquia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 3753 de 22 de diciembre de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante el cual dispuso la desvinculación del servicio de la demandante del cargo de Tesorero. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios al Departamento de Antioquia durante el 25 de enero de 1980 hasta el 2 de febrero de1998, en el cargo de Tesorero con una asignación básica mensual en el último año de $671.281. Solicitó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento. Por Decretos 3179 y 3431 del 13 y 21 de noviembre de 1997 respectivamente, el Gobernador de Antioquia determinó la supresión de varias plazas entre ellos el del cargo de Tesorero en el Departamento. El Gobernador de Antioquia desvinculó a la demandante mediante Decreto 3753 de 22 de diciembre de 1997 como consecuencia de las supresiones ya referidas, y tal decisión fue comunicada el 12 de enero de 1998 mediante Oficio de 5 de enero del mismo año. Al momento de la desvinculación la actora gozaba de la protección consagrada en el Decreto 2611 de 1993 que en su artículo 1º estipulaba lo siguiente: “El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la Carrera Administrativa NO PODRÁ SER RETIRADO DEL SERVICIO mientras la Comisión de Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decida sobre su inscripción.” (Se resalta) Por lo anterior, la actuación del Departamento es absolutamente ilegal, debido a que al momento de la desvinculación no se había decidido sobre la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa. Además el Decreto 2611 de 1993, fue ratificado por el Departamento
Administrativo de la Función Pública en el Acuerdo 11 de 1995, artículo 7º. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Artículos 25, 29, 53 y 125; Decreto 001 de 1984, artículo 2º; Ley 27 de 1992, artículo 27; Decreto 2611 de 1993, artículo 1º; Acuerdo 011 de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, artículo 7º. (Fls. 31-40) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 44 a 50 el Departamento de Antioquia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las razones aducidas por la demandante no son de recibo, ya que es muy claro que no reunía los requisitos para ser inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa y por tanto no puede ampararse en la solicitud elevada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para atender una estabilidad laboral inexistente. Además fue la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, la que dispuso en repetidas ocasiones que las personas con cargos de Tesorero, Nivel 2, Grado 8 adscritas a la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, no podían ser inscritas en el escalafón de Carrera Administrativa ya que las características de éstos cargos corresponden a los de libre nombramiento y remoción. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de julio de 2009 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 167-173) Se fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal en un caso similar1 y
que transcribe en su totalidad por compartir los argumentos allí expuestos, como son que la supresión de cargos dentro de la estructura de la Administración Departamental es una atribución Constitucional del Gobernador conforme al artículo 305 numeral 7º, la cual puede realizase aún tratándose de cargos de Carrera Administrativa que se encuentren ocupados por personas inscritas en la misma; además anota puntualmente en la aludida sentencia lo siguiente: “(…) Sobre lo anterior cabe anotar, que independientemente de la legalidad del Decreto Reglamentario 2611 de 1993, esta disposición automáticamente desapareció del mundo jurídico a raíz de la sentencia C30 de 1997 de la Corte Constitucional de 30 de enero de 1997, que abolió la inscripción extraordinaria de la carrera administrativa al afirmar que: “Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la Administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles”. “Se tiene entonces, que a partir del 30 de enero de 1997, no existiendo ya inscripción extraordinaria, la relativa estabilidad que se aduce se establecía en el Decreto Reglamentario 2611 para quienes la habían solicitado, desapareció.
El fallo anotado consideró a su vez que aún en el evento de aceptar la constitucionalidad y legalidad del Decreto Reglamentario 2611 de 1993, estaba referido al retiro de funcionarios públicos cuando el nominador hacía uso de la facultad discrecional de remover a un empleado por razones del servicio, pero no en los eventos en que la mediada es el producto de la supresión de cargos lo cual en su momento podía hacerlo el Gobernador acudiendo a las facultades Constitucionales, sin que un simple Decreto Reglamentario pudiera impedírselo. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 178 a 179, en que manifiesta las razones de su inconformidad de la siguiente manera: 1 Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente 1998-1114, M.P. Dr. Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez. El A-quo se fundamentó en que el Gobernador del Departamento de Antioquia tenía facultades para suprimir el cargo que desempeñaba la demandante; empero nunca le fue reconocido el derecho a pertenecer a la Carrera Administrativa y por ello, al momento de su desvinculación desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción; la inscripción extraordinaria en carrera fue declarada inexequible. Ni en el escrito de la demanda ni durante el trámite del proceso se debatieron las situaciones descritas pues el asunto estaba orientado de otra manera; el objeto de la controversia consiste en determinar si al momento de su desvinculación la
demandante había presentado solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa y si la misma no había sido resuelta. Es un fuero transitorio pero real, pues la norma ha querido que estos funcionarios tengan una especie de protección temporal, mientras se adelanta la tramitación tendiente a obtener la correspondiente inscripción. La disposición que ampara el derecho de la actora, es el Decreto 2611 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 11 de 1995, que estaban vigentes en el momento de la desvinculación, no siendo posible aducir una supuesta inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pues el A-quo en otras oportunidades lo ha aplicado; así las cosas, es una norma que ha debido aplicarse plenamente so pena de incurrir en una violación a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si en la supresión del cargo de Tesorero, Nivel 2, Grado 8, adscrito a la Secretaria de Educación y Cultura, del Departamento de Antioquia desempeñado por la actora, cumplió con el procedimiento legal establecido para el efecto o si por el contrario se hizo con la vulneración del fuero de estabilidad relativa, por estar pendiente su inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa. ACTO ACUSADO Decreto No. 3753 de 22 de diciembre de 1997, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual se desvincula a las personas
adscritas a la Secretaría de Educación y Cultura como consecuencia de la supresión de 39 plazas de Tesorero, Nivel 2, Grado 8, entre los cuales se encuentra el ocupado por la demandante. (Fls.2-3) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación de la actora Conforme a la certificación expedida por el Coordinador de Posesiones de la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia (Fls. 10-11), quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, de la siguiente manera: Auxiliar de Tesorería, Unidad Educativa de Rionegro, Secretaría de Educación, desde el 25 de enero de 1980 al 19 de agosto de 1982. Tesorera (Encargado), Unidad Rionegro, Secretaría de Educación, desde el 20 de agosto de 1982 al 7 de abril de 1983. Auxiliar de Tesorería, Secretaría de Educación, desde el 8 al 19 de abril de 1983 Tesorera, División de Presupuesto y Contabilidad, Secretaria de Educación, desde el 20 de abril de 1983 al 26 de enero de 1995. Tesorera, (Ubica), Unidad Educativa, Zona Oriente, Carmen de Viboral, adscrita a la División de Presupuesto y Contabilidad, Dirección de Recursos Físicos y Financieros, Secretaría de Educación, desde el 27 de enero al 16 de marzo de 1995. Tesorera (Trasladada), Unidad Educativa Rionegro, Secretaría de Educación,
desde el 7 de marzo de 1995 al 21 de enero de 1996. Tesorera (Incorporada), en la División Financiera FER, Secretaría de Educación y Cultura, desde el 16 de septiembre de 1996 al 2 de febrero de 1998. Por Oficio de fecha 5 de enero de 1998, la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, le comunicó a la demandante que mediante el Decreto No. 3753 de 22 de diciembre de 1997, se dispusó su desvinculación como consecuencia de la supresión de varias plazas de Tesorero, Nivel 2, Grado 8, adscritos a la Secretaria de Educación y Cultura. (Fl. 9) Solicitud de Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa Mediante oficio de 30 de abril de 1996, la demandante elevó petición ante la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, para que fuera inscrita extraordinariamente en Carrera Administrativa. (Fls. 13-14) La Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, mediante Resolución No. 1513 de 27 de junio de 1997, le negó la solicitud de inscripción en Carrera Administrativa, porque para el 29 de diciembre de 1992 la actora no acreditó estar vinculada en un empleo de carrera, pero adicionalmente por ser el cargo de Tesorero de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4º de la Ley 27 de 1992, parcialmente declarado inexequible mediante sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, de la Corte Constitucional, la naturaleza del empleo por
corresponderle administrar fondo, valores y/o bienes oficiales es de libre nombramiento y remoción. (Fls. 72-76) Por Resolución No. 1831 de 19 de diciembre de 1997, se confirmó la negativa, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante. (Fls. 68-71) Mediante Resolución No. 247 de 9 de julio de 1998, el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1508 del 27 de junio de 1997, confirmándola en todas sus partes, es decir, que negó la inscripción extraordinaria de carrera, pero en esta oportunidad se fundamentó en la sentencia C-30 de 30 de enero de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles las disposiciones que establecían la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa, por considerar que los empleados que continuaran vinculados a la Administración ocupando cargos de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podían solicitar su inscripción, pues para ello deberían someterse al respectivo concurso de selección. (Fls. 61-64) ANÁLISIS DE LA SALA La Supresión de cargos en la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia. Por Decreto No. 3179 de 13 de noviembre 1997, expedido por el Gobernador de Antioquia, se suprimieron de la Secretaria de Educación y Cultura, sesenta y dos (62) plazas de Tesorero, Nivel 2, Grado 8; ciento cincuenta (150) de Celador,
Nivel 1, Grado 2; y un (1) Aseador, Nivel 1, Grado 1. (Fls. 4-5) Mediante el Decreto No. 3431 de 21 de Noviembre de 1997, proferido por la misma autoridad se causaron novedades en la planta de cargos de la Administración Departamental, y en el artículo 4º aclaró el precitado Decreto No. 3179, en el sentido de que las plazas ordenadas suprimir del cargo de Tesorero, Nivel 2, Grado 8, son treinta y nueve (39). (Fls. 6-7) La desvinculación de la actora de la Secretaria de Educación y Cultura como consecuencia de la supresión de las 39 plazas de Tesorero, le fue comunicada por Oficio el 5 de enero de 1998 suscrito por la Directora de Personal del Departamento de Antioquia (Fls. 9), en el cual señalo lo siguiente: “Me permito comunicarle que mediante Decreto No. 3753 de 22 de diciembre de 1997, el Señor Gobernador del Departamento de Antioquia según sus atribuciones Constitucionales y Legales, dispuso desvincularlo(a) del servicio como consecuencia de la supresión de varias plazas de Tesorero, Nivel 2, Grado 8, según Decretos No. 3179 del 13 de noviembre de 1997 y 3441 del 21 de noviembre de 1997, adscrito(a) a la Secretaria de Educación y Cultura. Usted tiene derecho a practicarse el examen médico de egreso, para ello debe comunicarse a la Dirección de Salud Ocupacional, éste deberá
realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su desvinculación” Quedó por lo tanto probado que la desvinculación del servicio de la actora ocurrió por la supresión del empleo que desempeñaba conforme a las disposiciones señaladas y vigentes. La solicitud de Inscripción en carrera y la Incidencia en la Supresión. Aduce la libelista que gozaba de la protección especial del régimen de Carrera Administrativa, por el hecho de estarse tramitando su solicitud de Inscripción Extraordinaria, para lo cual se fundamenta en el artículo 1° del Decreto No. 2611 de 23 de diciembre de 1993, que establece: “El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción.” (Fls. 8) Sobre esta interpretación la Sala con Ponencia de quien redacta esta providencia en sentencia de 13 de marzo de 2008, expediente 2936-2005, demandado: Departamento de Antioquía, contra el mismo acto acusado expresó lo siguiente: “(…) La Sala considera que no puede prosperar la pretensión de nulidad del acto acusado que decretó la desvinculación de la actora por supresión del empleo, con fundamento en la protección de normas de carrera por estar en trámite la solicitud de inscripción extraordinaria de la carrera administrativa, porque la norma de protección especial de carrera (para quienes aún está en trámite la solicitud la inscripción en carrera conforme
al artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 2611 de 23 de diciembre de 1993, confiere una estabilidad relativa frente al ejercicio del poder discrecional, para evitar que dicho personal sea removido de esa manera antes que se le resuelva su situación, lo cual es perfectamente lógico. Pero, esta no es la situación de la accionante porque aquí el retiro se produjo por supresión del empleo y no por insubsistencia del nombramiento. (…)” Debe entenderse que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2611 de 23 de diciembre de 1993 otorga un amparo temporal a los empleados que se encuentren tramitando su Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa para efectos de no ser retirados del servicio bajo la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; pero si la desvinculación proviene de otra causal de retiro de servicio se entiende que no es aplicable dicha protección porque la norma tiene una relevancia especial dentro de la cual se debe aplicar; de manera que el fuero temporal que reclama la demandante mientras se desataba su petición de Inscripción Extraordinaria en Carrera Administrativa, que adicionalmente le fue negada, no tiene fundamento jurídico que lo sustente. Además, para la época de la desvinculación de la actora se encontraba vigente la Ley 27 de 1992, que en su artículo 4º, numeral 5º, estableció como norma general que los empleos de los Organismos y Entidades a que se refiere son de Carrera Administrativa, salvo las excepciones contempladas en esa misma disposición, como son: “Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.”
Es decir que al desempeñar la demandante el cargo de Tesorera, que tiene entre sus funciones la de administrar fondos, valores y/o bienes, se encuentra dentro de la excepción que establece la Ley 27 de 1992; y en consecuencia no ostenta derechos de carrera por ser funcionario de libre nombramiento y remoción. El artículo 22 de la Ley 27 de 1992 estableció los requisitos para los empleaos del Nivel Territorial, con el siguiente contenido literal: “De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decretos Reglamentarios 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, declaró la inexequibilidad de los Artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992; y dejó a salvo los derechos de quienes ocupaban un cargo de carrera, con el siguiente tenor literal: “(…) Aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la
Administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de promover cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán inexequibles. Dijo entonces La Corte Constitucional que los Artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, que consagran el ingreso extraordinario a la carrera administrativa de empleados del orden nacional y territorial, con la sola acreditación de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en el cual se encontraban vinculados o mediante la compensación de requisitos entre estudios y experiencia, solamente facilitaba “(…) el ingreso y la permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocatoria a concurso públicos para proveer los cargos de carrera, sino la igualdad y la eficacia de la Administración Pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).” En este orden de ideas en vigencia de las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992 que consagraron el Ingreso Extraordinario en la Carrera Administrativa, no significa
que con la sola acreditación de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo se ingrese a la misma porque es necesario la convocatoria a concurso público para proveer los cargos. Frente al poder estatal de crear y suprimir empleos, no existe limitante que impida la supresión de los mismos, para empleados inscritos en Carrera Administrativa, tal como quedó claramente señalado en la Sentencia C-095 de 1996 de la Corte Constitucional.2 Aún en el caso de que la demandante hubiera ocupado un cargo de Carrera Administrativa, debido a la expedición de la sentencia que se transcribe no habría sido procedente la inscripción extraordinaria que invoca en defensa de sus intereses, toda vez que esta contraría las normas constitucionales allí mencionadas. Cabe reiterar que la Corte al proferir el fallo comentado precisó que deberían respetarse los derechos de los servidores públicos que al amparo de las normas sobre el ingreso extraordinario a la Carrera Administrativa lograron la inscripción correspondiente. En el presente caso opero una supresión del empleo como causal autónoma de retiro del servicio, de allí que la Administración no se encuentra condicionada en su facultad Constitucional de suprimir o fusionar empleos por el hecho de que los empleados estén inscritos en Carrera Administrativa. De manera que en el presente caso, si la demandante hubiera desempeñado un empleo de Carrera Administrativa, no era procedente su inscripción extraordinaria, 2 “Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados una estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados
a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que “esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como sí la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en él puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa...” El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, “no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérseles los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” con fundamento en la Sentencia transcrita, pues se estarían contrariando las normas constitucionales mencionadas allí. No obstante, la Corte Constitucional al proferir el fallo citado, respetó los derechos de carrera de los empleados que al amparo de la norma obtuvieron su inscripción extraordinaria. Por lo anterior, el artículo 1º del Decreto No. 2611 de 1993, no es la norma aplicable al sub judice, porque no gobierna la situación fáctica que se presenta, como es la desvinculación del servicio por supresión del cargo, pues ella se
concreta al ejercicio de la facultad discrecional. La actora en primer lugar no desempeñó un empleo de carrera y en segundo orden sí así lo fuera no obtuvo una inscripción extraordinaria La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de septiembre de 2004, expediente, 1688-03, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, en un caso similar, expresó: “Respecto de esta prohibición (del art. 1º del Dcto. R. 2611 de 1993) está claro que tiene relación con las CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO, frente a las cuales el art. 125 de la Constitución Política determina: “El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por la violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. “ En esas condiciones queda claro que la citada prohibición limita la competencia nominadora de las autoridades, en cuanto a su faceta de desvinculación de los servidores públicos, que está determinada en las CAUSALES DE RETIRO señaladas en la Constitución y la ley. Como esta limitación del art. 1º del Decreto No. 2611 de 1993, relacionada con dichas causales de retiro, NO APARECE EN LA CONSTITUCIÓN NI FUE EXPEDIDA POR EL LEGISLADOR sino que se consagró en un DECRETO REGLAMENTARIO y además, esa materia no aparece contemplada en la LEY que reglamenta, SE DEJARÁ DE APLICAR EN EL CASO DE AUTOS por la vía de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, lo cual es posible aún de manera
oficiosa, tal como se declarará” (Destacados contenidos en la sentencia). Como en el sub-lite, se mantiene la presunción de legalidad del acto acusado, se impone la confirmación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 22 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Sonia Elena Echeverri Echeverri contra el Departamento de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.