CE-05001-23-31-000-1998-01209-01(23687)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-01209-01(23687)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho probado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIA - Deficiencia probatoria SÍNTESIS DEL CASO: [E]n la investigación adelantada por el delito de homicidio de la señora (…) se libró orden de captura contra el señor (…) la que se hizo efectiva el 23 de mayo de 1997(…) la Unidad Primera de Vida, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia en la que se señaló que el señor (…) fue quien determinó el delito de homicidio, pues éste tenía como móvil el incumplimiento de un contrato de promesa de compra venta por parte de la víctima (…) el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación que se adelantaba contra (…) quien quedó en libertad el 24 de noviembre de 1997. Concluyeron que la privación de la libertad de (…) fue injusta, comoquiera que se profirió una resolución de preclusión de investigación por no haber cometido el hecho, con lo que se evidencia la obligación de indemnizar los perjuicios causados con esas actuaciones
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TERCERO - Valor probatorio / COPIA SIMPLE Debe precisarse que no son susceptibles de valoración las indagatorias rendidas en el proceso penal, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (…) Es pertinente señalar que algunos documentos fueron aportados por las partes en copia simple, los que, a pesar de ello, la Sala valorará (…) la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las partes RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…) estuvo privado de la libertad desde el 23 de mayo hasta el 24 de noviembre de 1997, fecha ésta en la que se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos o intereses legítimos que no están en la obligación de soportar, porque el ordenamiento jurídico no se los impone (…) la responsabilidad de la administración pública
derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado– , manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible (…) para la Sala es claro que el asunto sub examine debe analizarse desde la perspectiva del título de imputación subjetivo, comoquiera que el supuesto fáctico que se debate se enmarca en la hipótesis de la falla del servicio (…) es clara la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, lo que no ocurre frente a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-, toda vez que, todas las actuaciones se surtieron en la etapa de instrucción y no se llegó a la de juicio, es decir, que la privación injusta de la libertad fue provocada por despachos judiciales pertenecientes a la Fiscalía, motivo por el cual es la primera de ellas la que debe responder por los daños causados
DEFICIENCIA PROBATORIA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALENCIA PROBATORIA EN PROCESO PENAL - Hecho probado
[E]stá acreditado que al proceso punitivo se le puso punto final mediante preclusión de la investigación, por no existir mérito probatorio, pues, en criterio del
Fiscal Delegado (…) la acusación realizada por el Fiscal de conocimiento estuvo sustentada en aspectos subjetivos y no valoró todo el acervo probatorio en su conjunto, aspecto que le hubiera permitido llegar a una conclusión diferente, es más, aseveró que de lo recaudado no se podía derivar un indicio grave de responsabilidad sino tan solo una probabilidad de responsabilidad (…) la preclusión de la investigación a favor de (…) no fue producto de la duda, sino de una falencia y se itera, ello constituye una ausencia de prueba incriminatoria, lo que conduce a establecer se trató de una falla del servicio, que es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda. Además, no se probó ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor o caso fortuito FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce /
APELANTE ÚNICO
[N]o implica una vulneración de la non reformatio in pejus, ya que el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, le da competencia a la Sala para pronunciarse sobre ese preciso aspecto, entender lo contrario, implicaría una vulneración al derecho de defensa de las partes que conforman un
mismo extremo de la Litis (…) en principio, cuando se trata de apelante único, no es posible agravar la condena, y ello es así incluso en los eventos en que la parte demandante o demandada, esté integrada por más de una persona o entidad, sin embargo, si la discusión del recurso de apelación recae sobre aspectos que involucran directamente a quienes integran la misma parte, se tiene competencia para agravar su condición sin limitación alguna, de encontrarse fundados los argumentos expuestos en la impugnación, es decir, que este evento constituye una excepción a la non reformatio in pejus RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de renta En lo que respecta a los perjuicios materiales, se tiene que no fue objeto de apelación la condena impuesta por daño emergente, motivo por el que se actualizara la suma reconocida en la sentencia apelada, de conformidad con la fórmula que se enuncia a continuación NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Valle De De La Hoz. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01209-01(23687)
Actor: RAMÓN ARANGO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1º. Declárase administrativamente responsable a la Nación
(Rama JudicialFiscalía General -), por los daños y perjuicios causados al señor Ramón Arango Torres y a su señora esposa Nora Mazo Cano por los daños y perjuicios (sic) ocasionados, a raíz de la privación injusta de la libertad del primero, la cual fue ordenada por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, como autor intelectual del delito de homicidio de la señora Luz Estela Rendón de Acevedo. “2º. Como consecuencia de lo anterior la Nación Rama Judicial – Fiscalía General -, reconocerá y pagará al señor Ramón Arango Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en el pago de los honorarios hechos al apoderado dentro del proceso penal, los que ascienden a la suma de $6.240.000.oo. “3º. Como consecuencia de lo anterior, la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General -) reconocerá y pagará por perjuicios morales, en la suma de sesenta (60), salarios mínimos legales mensuales, para el señor Ramón Arango Torres y treinta (30), para la Señora
Nora Mazo Cano, en su calidad de cónyuge del primero, siguiendo en esta forma de tasación la sentencia del H. Consejo de Estado de 6 de septiembre de 2001, la cual consideró que en aras de los principios de equidad y reparación integral del daño, se debía cambiar la tasación de los perjuicios morales en gramos oro por el de salarios mínimos legales mensuales. “4º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “5º. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6º. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la entidad accionada” (fls. 487 a 488 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 19 de mayo de 1998, Ramón Arango Torres y Nora Mazo Cano, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, por la privación injusta de la libertad del primero de ellos, acaecida entre el 23 de mayo y el 24 de noviembre de 1997.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 2.000 gramos de oro, para Ramón Arango Torres y 1.000 gramos de oro, para Nora Mazo, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $22’167.366,6 en favor de
Ramón Arango; y por daño emergente, los gastos que invirtió en su defensa. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la investigación adelantada por el delito de homicidio de la señora Luz Estella Rendón de Acevedo, ocurrido el 19 de marzo de 1985, se libró orden de captura contra el señor Ramón Arango Torres, la que se hizo efectiva el 23 de mayo de 1997. Mediante auto del 29 de mayo de 1997 la Fiscal Quinta de la Unidad Primera de Vida, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia en la que se señaló que el señor Ramón Arango fue quien determinó el delito de homicidio, pues éste tenía como móvil el incumplimiento de un contrato de promesa de compra venta por parte de la víctima. El 11 de septiembre de 1997, la Fiscalía Quinta de Unidad Primera de Vida, calificó el mérito del sumario, y profirió resolución de acusación en contra de Ramón Arango Torres con iguales argumentos. Indicaron que al conocer el recurso de apelación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación que se adelantaba contra Ramón Arango Torres, quien quedó en libertad el 24 de noviembre de 1997. Concluyeron que la privación de la libertad de Ramón Arango Torres fue injusta, comoquiera que se profirió una resolución de preclusión de investigación por no haber cometido el hecho, con lo que se evidencia la obligación del indemnizar los
perjuicios causados con esas actuaciones.
2. La demanda fue admitida, en auto del 7 de mayo de 1999, y notificada en debida forma.
La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por el actor no podía catalogarse como de injusta, ya que estuvo sustentada en pruebas serias, legalmente aportadas al proceso, de las que se evidenciaba un indicio grave de responsabilidad, por lo que el sindicado tenía el deber de soportar la actuación de la justicia. El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, afirmó que el proceso penal tramitado contra Ramón Arango Torres, no llegó a la etapa de juicio, es decir que las actuaciones fueron adelantadas por los despachos vinculados a la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual era ésta la única que debía responder por los daños causados a los demandantes, teniendo en cuenta que es una entidad que cuenta con autonomía presupuestal y personería jurídica.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 17 de enero de 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Púbico y la parte demandante guardaron silencio. La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda.
II. Sentencia de primera instancia El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, toda vez que se precluyó la investigación
adelantada contra Ramón Arango Torres, porque se comprobó que el sindicado no cometió el hecho punible.
III. Recurso de apelación
1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido el 4 de agosto de 2002, y admitido el 8 y el 29 de noviembre de ese mismo año.
2. El Consejo Superior de la Judicatura, reiteró que el proceso penal adelantado contra Ramón Arango Torres, no llegó a la etapa de juicio, de allí que los daños causados con la privación injusta de la libertad sólo le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que surtió y adelantó toda la investigación penal y quien finalmente dispuso la preclusión de la investigación y la orden de libertad.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que las decisiones de esa entidad se ajustaron a los preceptos legales y constitucionales, agregó que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal fue derogado por la ley 600 de 2000, por lo que no podía ser aplicada al presente caso. Manifestó, igualmente, que no se daban los supuestos de una privación injusta de la libertad, comoquiera que se debía tener certeza desde el inició del proceso penal que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible, lo que no se dio en el proceso adelantado contra Ramón Arango; por el contrario, existía un indicio de que el actor había participado en el homicidio que se investigaba. Adicionalmente, indicó que la preclusión de la investigación se produjo como
consecuencia de la duda sobre la responsabilidad de Ramón Arango en el homicidio por el cual se le investigaba, más no porque se hubiera tenido certeza de su inocencia, de allí concluyó que no todo fallo absolutorio o su equivalente, podía dar lugar a una condena al Estado.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público, la parte demandante y la demandada, con excepción de la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. Ésta solicitó se revocara el fallo proferido por el a quo y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, los alegatos presentados en primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación.
IV. Consideraciones
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.
2. Debe precisarse que no son susceptibles de valoración las indagatorias rendidas en el proceso penal, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
3. Es pertinente señalar que algunos documentos fueron aportados por las partes en copia simple, los que, a pesar de ello, la Sala valorará. Sobre este punto en particular, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de la presente anualidad, en el proceso radicado con el
No. 1999 -01250, la cual se citara in extenso:
“(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fols. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la
demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.
(…).PRUEBAS.
Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta
oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto
que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio
constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. ( )” 1. Al respecto cabe resaltar el siguiente texto doctrinal: “La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena de en las relaciones jurídicas” Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares 1 Sentencia C-836 que dictó la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001. Exp: D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. eventos excepcionales: “Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple
tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…). -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible (…). -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que estuvieren en su
poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado al autor del documento para su reconocimiento, se presenta renuencia por parte del mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, en cuyos casos no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. -Pero, además, se añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma. (…). Sin embargo, resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias que aporta, solicite una inspección judicial para que se practique el cotejo, cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). -Más evidente aún resulta la carencia de necesidad de que se autentiquen las copias simples aportadas en contra de quien tiene a su disposición los originales o copias auténticas anteriores, o de que
éstas se cotejen en diligencia de inspección judicial, en aquellos eventos en los que quien tiene bajo su guarda esos originales o copias auténticas y en contra de quien se aducen las copias simples, en vez de tachar éstas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa, con ese comportamiento procesal, ha de entenderse que la parte contra quien se aducen las copias ha verificado su autenticidad y las acepta como pruebas válidas del proceso. (…). Esa actuación de la parte contra la cual se aducen las copias debe ser valorada atendiendo el principio de lealtad procesal, que debe gobernar el comportamiento de las partes en toda la actividad procesal, principio que la Sala ha aplicado, por ejemplo, para flexibilizar las exigencias legales en relación con la prueba trasladada, por considerar que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. -Finalmente, que para la Sala no cabe duda de que las pruebas traídas por las partes en copia simple, pueden ser apreciadas sin
limitación alguna en lo que le resulten desfavorables, en aplicación, igualmente, del principio de lealtad procesal. Por lo tanto, todas las consideraciones anteriores resultan relevantes pero cuando esas copias simples se aducen en contra de la otra parte, que, se reitera, tiene en su poder los originales en las que ellas reposan o las copias auténticas de los mismos”. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala tendrá como base para la liquidación de los perjuicios materiales la suma de $55’000.000, que comprende tanto el valor del inmueble de propiedad de la señora Orjuela Grimaldo, como lo solicitado por la miscel
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