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CE-05001-23-31-000-1998-01270-01(2238-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-01270-01(2238-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

VINCULACION CON EL ESTADO – Clases / CONTRATO REALIDAD – elementos Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. EMPLEADO PUBLICO – Requisitos. No se adquiere por encontrarse vinculado con el Estado Es decir, que por el hecho de tener una relación laboral y por ende estar vinculado a la entidad pública no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos TRABAJADOR OFICIAL – Labores de construcción de obras públicas / EMPLEADO PUBLICO – vinculación legal y reglamentaria Así, de la jurisprudencia transcrita, es dable concluir que si bien se debe tener en cuenta la dependencia en la que se encuentra vinculado el servidor, debe considerarse también si realmente las funciones que allí desempeñan son las de construcción o sostenimiento de obra pública, y por ello se hace énfasis en qué se

entiende por obra pública, para así determinar si las labores que desempeña la persona realmente se pueden catalogar como las que se realizan en la construcción o sostenimiento de obra pública o por si por el contrario aunque se diga que se esta vinculado como trabajador oficial , en la realidad desempeña funciones de empleado público, adquiriendo entonces todos los derechos laborales inherentes a quien se vincula a la entidad pública de forma legal y reglamentaria. ADMINISTRADOR DE VIVERO MUNICIPIO DE ABEJORRAL – Calidad de empleado público. Principio de la realidad sobre las formalidades Las funciones que realizaba el señor Restrepo Correa a favor del municipio eran disímiles a las encargadas a un obrero de la construcción y mantenimiento de las obras públicas, pues es evidente que su labor se centró en administrar de forma permanente el vivero municipal. De otra parte, no puede entenderse por el sólo hecho de que se firme un contrato de carácter laboral en el que se manifieste que se vincula como obrero raso a la administración municipal, que se ostente la calidad de trabajador oficial, pues siguiendo el principio laboral de orden constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.) se debe analizar las funciones reales que se desempeñan en beneficio a favor de la entidad territorial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – Motivación. Falta de existencia de partida presupuestal Contrario a lo afirmado por el actor, el acto demando esta debidamente motivado, pues en el ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 190 de 1995, se manifestó por parte de la administración su voluntad de dar por terminada una

relación de carácter laboral que estaba viciada desde su nacimiento al encontrarse problemas de cumplimiento de los requisitos previos a realizarse la firma del contrato y a ejecutarse el contrato pues carecía de partida presupuestal. De otra parte, cabe precisarse que si bien el acto demandado no hace expresa mención a la declaratoria de insubsistencia ello no indica que esté falsamente motivado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01270-01(2238-10)

Actor: URIEL RESTREPO CORREA

Demandado: MUNICIPIO DE ABEJORRALANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones formuladas contra el municipio de Abejorral,

Antioquia. ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Uriel Restrepo Correa, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 035 de 31 de enero de 1998, por medio de la cual se suspendió un contrato de trabajo y de la comunicación de fecha 31 de enero de 1998, por medio

de la cual se le informó que le había sido cancelado el contrato de trabajo. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarlo al cargo que venia desempeñando, como Oficial de Segundo adscrito a Obras Pública municipales, al momento de ser desvinculado, a otro igual o de superior categoría. Se declare que no existió interrupción del vínculo laboral entre la fecha de la desvinculación y la fecha en que se ordene el reintegro. Solicitó el demandante se ordene a la entidad demanda reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales, prima semestral, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho como empleado público, aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada, y el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor prestó sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Abejorral – Antioquia, como obrero raso adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1998; señaló que el 23 de noviembre de 1997, que a pesar de que ostentaba la calidad de empleado público por iniciativa del municipio se celebró un contrato laboral a termino indefinido sin que por ello se hubiere interrumpido el tiempo de la prestación del servicio ni cambiado las funciones que desempeñaba para el municipio. Manifestó el actor que las labores que desempeñaba en el vivero municipal, eran

las de abonar, regar, sembrar, fumigar y cultivar plantas aromáticas; sembrar árboles en bolsas y recoger la basura del vivero La prestación del servicio fue ininterrumpida hasta el día 31 de enero de 1998 momento en el cual se le comunicó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y así retirarlo del servicio, ordenándole hacer entrega de los elementos del trabajo al superior inmediato. Destacó el demandante que la Resolución No. 035 de 1998, se expuso que se tomaba la decisión de dar por terminado el contrato laboral por cuanto: i) el cargo que desempeñaba el señor Restrepo Correa no era de planta; ii) se habían cometido irregularidades en la elaboración del contrato de trabajo y iii) el Alcalde se encontraba facultado por la ley para crear o suprimir los empleos de la administración municipal. Expuso la parte demandante de forma reiterada, que era empleado público tal como lo ordena el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292, pues la regla general es que los funcionarios del municipio sean empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; indicó que en su cargo no desempañaba función de construcción y sostenimiento Manifestó que su vinculación no se fundó en el mejoramiento del servicio que prestaba, pues se contrato a una persona sólo por el hecho de ser de la misma filiación política con el Alcalde. Como normas violadas invocó, entre otras, las siguientes: De la Constitución Política, arts. 1, 2, 3, 25, 29, 53, 65, 121, 122, 123, 125, 209.

313, 314, 315.. Ley 27 de 1982. Ley 60 de 1993, Ley 200 de 1994 Decreto No. 1333 de 1986 En el concepto de violación expuso que en el artículo 53 de la Constitución se establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales. Como causal de anulación refirió el demandante la expedición irregular del acto administrativo que dio por terminado su contrato, por cuanto lo que debió haberse hecho por parte de la administración era ejercer la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción y argumentarse en el acto de retiro, los motivos que lo conducían a tomar la decisión de desvinculación para dar así cumplimiento al principio de transparencia que debe gobernar las actuaciones de la entidad territorial. Argumento también que existió desviación del poder en el acto demandado porque su desvinculación no obedeció al mejoramiento del servicio prestado sino a razones de origen burocrático y nombrando a personas afines a su partido político. Insistió el demandante en que ostentaba la calidad de funcionario público y por ende no podía ser retirado del servicio, a través de un acto administrativo que decide dar por terminado el contrato laboral que se celebró por iniciativa de la entidad pública. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls.104 a 113 vuelto) por los motivos que se resumen así: En primer lugar el A quo analizó la condición de empleado público del demandante, para lo cual citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral1, de la que destacó que no era posible por el hecho de la vinculación

del funcionario determinar si se ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial, sino que era necesario estudiar las funciones que realizaba y la naturaleza jurídica de la entidad para la cual prestaba sus servicios. El Tribunal concluyó este punto diciendo que: “Debe primar la realidad y la eficacia del acto sobre la mera forma. Por eso en estas condiciones no puede ser válido afirmar la existencia de un contrato de trabajo cuando por la naturaleza de las cosas lo que existe es una relación legal y estatutaria. En ese orden de ideas, no hay duda alguna de que la relación laboral del actor era unilateral o estatutaria, es decir que era empleado público. Pero ¿ tal hecho implicaba que la decisión de dar por terminada la relación laboral adolece de nulidad?” Respecto al acto administrativo por el cual se le retiro del ejercicio de las labores que desempeñaba el actor, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que el 1 Corte Suprema Sala Laboral sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 21494 acto demandado contenía la voluntad unilateral de la administración de desvincular del servicio al demandante, sin que la entidad territorial estuviera obligada a manifestar las causas de la terminación, la cual en su sentir era equivalente a una insubsistencia. De otra parte, señaló el Juez de primera instancia que no se demostró la desviación de poder del representante legal del municipio al expedirse el acto administrativo de retiro. Destacó el A quo que para hablar de empleo público se requiere satisfacer, unas condiciones especiales, las cuales son: funciones asignadas al cargo, requisitos exigidos para desempeñarlo, remuneración e incorporación en una planta de personal. Que para el caso el actor solicitaba su reincorporación, que no procedía

por no haber demostrado al interior del proceso dentro del sumario los elementos constitutivos de un empleo público, haciendo en consecuencia imposible ordenar el reintegro a un cargo inexistente. Finalmente manifestó que no es procedente estudiar la legalidad de la comunicación pues en este caso, se evidencia que es un acto de trámite. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios108 a 110, argumentando lo siguiente: El actor fue vinculado al municipio como empleado público, así con posterioridad se haya realizado un contrato laboral, lo cual reconoció de forma acertada el Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró el recurrente que el A quo no hizo una valoración de los testimonios allegados al proceso los cuales demostraban plenamente la desviación de poder en la que se incurrió al expedir el acto de retiro que le impidió continuar prestando sus servicios en el vivero municipal. Destacó que en la misma época se declararon insubsistentes 12 empleados del municipio, los cuales demandaron en la oportunidad correspondiente, demandas de las que conoció en mismo Tribunal y en algunos casos determinó la existencia de la desviación del poder, fundado en los mismos testimonios que reposan en el expediente bajo estudio. Solicitó en el escrito contentivo de la apelación se accediera a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en ella y por ende se ordenara el reintegro del actor al cargo que venia desempeñando en el municipio demandado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado,

solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se inhiba de conocer las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público señaló que era evidente que la vinculación del señor Uriel Restrepo Correa se dio en calidad de trabajador oficial, por cuanto existió un contrato de trabajo a término indefinido y no mediante una relación legal y reglamentaria, la cual no se podía dar al establecerse que el empleo no existió en la planta de personal del municipio demandado. Destacó que el demandante no ostentaba la calidad de empleado público, razón por la cual no le era dable acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y a quien le corresponde decidir la controversia es la justicia ordinaria en su especialidad laboral (fls. 137 a141). CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá la Sala precisar en primer término sí el actor ostentaba la calidad de empleado público, sí la respuesta es positiva determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el vinculo laboral existente entre el demandante y la entidad demandada, y si es posible ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el municipio. Marco normativo y jurisprudencial. De las vinculaciones que puede tener una entidad pública con sus servidores. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. En sentencia C-154-972 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio,

la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un 2 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es nuestro).

Del Empleo Público El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Por su parte el Decreto 2503 de 19983 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. DE LA NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º

de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. 3 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998. Así mismo, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso: “Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”

(…)” Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto las diferentes formas de vinculación con el estado siempre garantizando que al trabajador se le reconozcan sus derechos labores, derivados de la prestación personal del servicio a la entidad pública, sin que se pueda por el hecho de servir al estado afirmar que se tiene la calidad y beneficios de los empleados públicos. Es decir, que por el hecho de tener una relación laboral y por ende estar vinculado a la entidad pública no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar el siguiente: En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida

de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Así es dable reiterar, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. De otra parte, esta Sala destaca que al tenerse elementos de juicio para que se declare una relación laboral, entre quien prestó el servicio y la entidad en que se ejecutó el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional4 . Del Empleado Público y Trabajadores Oficiales. El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 5 establece: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son 4 Sentencia de 15 de Junio de 2006, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en esta ocasión se expuso que: “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden

prestacional”. (…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios”. empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. (Subrayado declarado inexequible mediante la Sentencia C-484 de 1995, Corte Constituciona l)….” El Decreto 1333 de 25 de abril de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, dispone: “Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que la regla general para que una persona se vincule al municipio es que se den las condiciones de una relación legal y reglamentaria (empleado público) y que la excepción es que se realicen contratos de carácter laboral para que las personas presten sus servicios como,

encargados específicamente de labores de construcción y mantenimiento de obras de la misma naturaleza (trabajadores oficiales). Para establecer de forma clara cuando debe considerarse que una persona presta sus servicios en calidad de trabajador oficial, debe acudirse a las funciones que este desarrolla en la entidad pública, así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en distintos pronunciamientos. Entre los fallos en los cuales se señalaron los criterios para distinguir quienes son trabajadores oficiales en entidades públicas, se destaca la sentencia de 24 de febrero de 19725, en el cual se dijo que quien labora en una dependencia administrativa dedicada a la construcción y sostenimiento de obras públicas es trabajador oficial y no lo es quien sirve en dependencias ajenas a esos menesteres. 5 Cita tomada de la obra Régimen del Empleado Oficial. Editorial Legis. Bogotá –Colombia. Pág. 81 Por tanto, cuando se trata de definir la vinculación laboral es necesario establecer si la dependencia en la que se trabaja tiene las funciones de construcción de obra pública. De otra parte, la Corte Suprema, Sala Laboral, ha destacado, en la sentencia de 31 de enero de 1985, que “no todas las obras de construcción adelantadas por la entidad oficial puede calificarse como obra pública, ya que esta última calidad sólo es propia de aquellas que tienen por objeto la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes destinados a un servicio público”. Así, de la jurisprudencia transcrita, es dable concluir que si bien se debe tener en cuenta la dependencia en la que se encuentra vinculado el servidor, debe

considerarse también si realmente las funciones que allí desempeñan son las de construcción o sostenimiento de obra pública, y por ello se hace énfasis en qué se entiende por obra pública, para así determinar si las labores que desempeña la persona realmente se pueden catalogar como las que se realizan en la construcción o sostenimiento de obra pública o por si por el contrario aunque se diga que se esta vinculado como trabajador oficial , en la realidad desempeña funciones de empleado público, adquiriendo entonces todos los derechos laborales inherentes a quien se vincula a la entidad pública de forma legal y reglamentaria. Bajo este marco precedente la Sala pasa a establecer si el actor tuvo la calidad de empleado público, para lo cual se establecerán a a continuación los hechos que resultan probados. Hechos probados relevantes para el proceso. Con la prueba documental recaudada, se lograron demostrar los siguientes supuestos relevantes: La existencia de “contratos de carácter laboral” entre el demandante y el demandado. El demandante estuvo vinculado al municipio desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1998, según la certificación expedida por el Alcalde municipal de Abejorral, Antioquia, visible a folio 24. Se corrobora que se celebraron diferentes contratos entre las partes del proceso, el primero de ellos del que se tiene conocimiento según los documentos allegados fue el contrato de trabajo, cuya duración era de 6 meses, entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 1996, en el que se describe que el cargo desempeñado era el de obrero adscrito a obras públicas; con las labores propias de obras públicas

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