🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1998-01350-01(28565)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1998-01350-01(28565)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Régimen jurídico / REGISTRO,

RESERVA O COMPROMISO PRESUPUESTAL - Régimen jurídico [V]arias normas regulan la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal – instituciones diferentes, aunque relacionadas-, y por supuesto la autorización para comprometer vigencias futuras, bien de carácter ordinario o bien de carácter excepcional. Esa regulación reposa en dos grandes cuerpos: i) normativa presupuestal prevista en la Ley 80 de 1993 y ii) normativa presupuestal especial contenida en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, compuesto, a su vez, por varias normas: a) Decreto 111 de 1996 -que compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995-; b) Decreto 115 de 1996, por el cual se establecieron normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas dedicadas a actividades financieras; c) Ley 819 de 2003, que modificó la Ley 179 de 1994; y d) Ley 1483 de 2011, que autorizo las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 / LEY 179 DE 1994 / LEY 225 DE 1995 / DECRETO 111 DE 1996 / / DECRETO 115 DE 1996 / LEY 819 DE 2003 / LEY 1483 DE 2011

REGIMEN PRESUPUESTAL - Previsto en la ley de contratación estatal /

REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL Y EL REGIMEN PRESUPUESTALConexión material. Regulación / CONTRACION ESTATAL - Importancia del presupuesto Es inocultable la conexión material que existe entre el régimen de contratación estatal y el régimen presupuestal; la relación es tan fuerte que ha sido una constante en los estatutos de contratación que ha tenido el país. Por ende, su regulación no ha sido del resorte exclusivo de la ley de presupuesto, porque todas las leyes de contratación pública han regulado parcialmente el tema. Parte de la importancia consiste en que a través de los contratos se ejecuta la mayor parte del presupuesto público, representando otra suma importante el pago de la deuda pública –que se adquiere por medio de contratos de créditoy los gastos de funcionamiento –incluye salarios y prestaciones sociales-. Esta simple proporción refleja la importancia que tiene el presupuesto para la contratación estatal y, a la inversa, la contratación estatal para el presupuesto. No obstante reconocerse esta realidad jurídico-administrativa, la relación entre estos grandes regímenes del derecho administrativo –contratación y presupuestono siempre es pacífica, aunque sí necesaria, toda vez que en muchos casos entran en conflicto -y muy serios-, porque uno exige para su perfecta funcionalidad posibilidades de acción que al otro le dificultan la suya. Por ejemplo, el manejo anualizado del presupuesto es un gran sistema de administración de los ingresos y los egresos, pero en la contratación el año calendario no está asociado a la ejecución normal de las obras, a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. En este sencillo

ejemplo se advierte una tensión entre el sistema presupuestal y el sistema contractual, de allí que el legislador, en su labor de configuración del ordenamiento jurídico, tiene el deber de construir cada uno con el mayor refinamiento y precisión posible, para que ambos cumplan la finalidad de interés general que les corresponde proteger. No obstante, si no es posible armonizarlos, no cabe duda que la ley sacrificará, en mucho o en poco, las pretensiones de eficiencia total de un sistema en detrimento del otro, privilegiando la lógica de funcionamiento de alguno. Esto produce, en principio, un resentimiento en el método de proceder del sistema jurídico afectado, pero mientras no sea inconstitucional le corresponde asumir la carga de subordinarse a la razón de su contradictor. REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL Y EL REGIMEN PRESUPUESTALDisponibilidad presupuestal / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Régimen jurídico / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Finalidad. Fundamento / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Requisito para adelantar cualquier proceso de selección de contratistas / PROCESOS DE CONTRATACION - Es exigible que se involucren gastos en dinero / PROCESO DE CONTRATACION - No es procedente el pago en especie. Negocio gratuito para la entidad y no se necesitaría disponibilidad presupuestal El artículo 25.6 de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de economía -y rige en todos los procedimientos de selección-, establece en el numeral 6: “Las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades

presupuestales.” Esta norma creó uno de los tantos requisitos que la Ley 80 exige para adelantar cualquier proceso de selección de contratistas: antes de iniciar el proceso –incluida la contratación directaes necesario contar con disponibilidad presupuestal. La finalidad es garantizar que las entidades públicas cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pecuniarias, exigencia que sirve a la administración ya que la obliga a actuar con responsabilidad económica, y a los contratistas, porque les garantiza que las entidades tendrán recursos para pagar sus créditos. Esta norma, con más detalle, se explica de la siguiente manera: i) Establece el momento u oportunidad límite para cumplir este requisito: a) cuando se abra una licitación y, en general, b) cuando se inicie cualquier otro proceso de selección de contratistas. La distinción se explica por los diferentes procesos de contratación que establece la ley -hoy en día son (Ley 1150 de 2007): licitación, concurso de méritos, selección abreviada, contratación directa y mínima cuantía; antes eran (Ley 80 de 1993, época en la que se suscribió el contrato sub iudice): licitación, concurso, contratación directa y contrato sin formalidades plenas-.La regla expresada en el párrafo anterior aplica, incluso, a la contratación directa, aunque en la práctica es difícil establecer el momento preciso en que se acredita este requisito, porque formalmente no existe acto de apertura de ese proceso de contratación. No obstante, entiéndase que se exige cuando empieza el proceso de negociación, que corresponde a las conversaciones o tratativas que

surgen entre el Estado y el escogido para negociar directamente el contrato. En consecuencia, cualquiera sea el procedimiento de contratación que emplee la administración, para iniciarlo contará con disponibilidad presupuestal suficiente para asumir la futura obligación de pago. Esta idea, expresada en términos negativos, significa que una entidad no puede iniciar un proceso de contratación sin disponibilidad presupuestal que respalde totalmente las obligaciones pecuniarias que adquirirá. Claro está que, conforme a la norma citada, nada impide que la entidad expida la disponibilidad presupuestal antes de iniciar el proceso de selección, caso en el cual con sobradas razones se ajusta a la ley. De este modo, antes de publicar los pre-pliegos, incluso antes de publicar avisos en la página web, se puede satisfacer este requisito; sin embargo, lo determinante es que la fecha o momento límite para cumplir la exigencia es concomitante con la iniciación formal del proceso de selección. Del art. 25.6 también se desprende que es exigible en los procesos de contratación que involucren gasto en dinero –la experiencia enseña que son la mayoría-, es decir, en moneda de curso legal – incluso moneda extranjera-, porque si la contratación supone, por parte del Estado, un pago en especie –como bienes o cosaso el negocio es gratuito para la entidad, por sustracción de materia no necesita disponibilidad presupuestal, pues, según la ley, a través del presupuesto anual de ingresos y egresos se administra dinero, no bienes muebles, inmuebles o de otro tipo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.6

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Exigibilidad / DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL - La dificultad práctica que se advierte para establecer el monto preciso no es obstáculo ni excusa para no tenerla / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Se debe tener en cuenta el presupuesto oficial del proceso de selección La disponibilidad presupuestal es exigible, incluso, en contratos que involucran gasto en dinero cuyo precio exacto o preciso es difícil de establecer ab initio. Es el caso en que la entidad se compromete a pagarle a un abogado una comisión de éxito por su gestión en defensa de las pretensiones de una demanda, o pagarle a un vendedor una comisión por las ventas que realice, cantidad exacta que solo se conocerá cuando venza el plazo y/o cese la ejecución. Pese a todo, en casos como estos la ley exige la disponibilidad presupuestal que respalde la obligación que nace, sencillamente porque el contrato causará un gasto, que debe respaldar el presupuesto. Lo cierto es que la dificultad práctica que se advierte para establecer el monto preciso de la disponibilidad presupuestal no es obstáculo ni excusa para no tenerla. Simplemente hay que calcular el valor aproximado que se pagará en caso de que el contratista tenga éxito en la gestión –presupuesto oficial de la contratación-, porque de serlo se necesitarán recursos para pagar. En realidad, lo mismo aplica en un contrato de obra pública a precio unitario, donde nadie discute que hay que calcular el valor –suponiendo razonablemente las cantidades de obra y los precios-, para expedir la disponibilidad presupuestal que lo cubra, pese a que el valor definitivo sólo se conocerá cuando culmine la ejecución, es decir, meses o años después.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.6

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Presupuesto oficial. Obligación de cubrir el valor total del cálculo del costo de bienes, obras o servicios La disponibilidad presupuestal debe cubrir el valor total en que se calcula el costo de los bienes, obras o servicios –presupuesto oficial-, de manera que si la entidad sólo cuenta con una parte de los recursos no puede iniciar el proceso de contratación. Y aunque tenga “casi todo” el dinero, y en el inmediato futuro ingresará al presupuesto el faltante, no puede iniciar el proceso hasta contar con el monto total.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.6

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Noción. Definición. Concepto [La disponibilidad presupuestal] Suele confundirse con el registro presupuestal, pero en realidad hace referencia a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existen dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.6 DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Propósito El propósito de la disponibilidad presupuestal es garantizar que los recursos del Estado se administren con responsabilidad, en este caso evitando que los administradores públicos -como cualquier persona irresponsable-, asuman obligaciones sin capacidad de pago. De admitir ese comportamiento se abrirían licitaciones sin contar con recursos suficientes, dirigidos por la necesidad política o administrativa de hacer obras, recibir estudios o contar con servicios. Por actuar

así, rápidamente se incumplen las obligaciones, y la mora produce financieramente un desastre económico para quien incurre en ella. Por estas razones pragmáticas la ley prohíbe “contratar con las ganas pero sin plata”, es decir, si lo que se quiere comprar se puede pagar la ley autoriza contratarlo; pero si no hay recursos hay que esperar a tenerlos para comprometer económicamente al Estado. No obstante, contar con disponibilidad presupuestal para un contrato no equivale a tener dinero efectivo en caja. La disponibilidad tampoco es un cheque ni un título valor, es un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, para comprometerse por medio de un contrato. No obstante -se insiste-, el certificado no asegura que el dinero esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, sólo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. De hecho, la confrontación que hace el funcionario que expide el certificado es entre el presupuesto anual aprobado -no contra los saldos en bancosy el monto solicitado para un proceso de contratación específico.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.6

Concepto / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTALFundamento

[L]o que expresa el certificado de disponibilidad presupuestal no son, en realidad, datos específicos de un contrato, porque no se ha celebrado, de hecho, apenas se iniciará el proceso de selección; por el contrario, este documento sólo da a conocer que en el presupuesto anual de una entidad se cuenta con recursos para atender determinada necesidad que se desea contratar. En consecuencia, la

disponibilidad presupuestal, conocida con la sigla C.D.P., es el documento expedido por el responsable de presupuesto que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar los actos administrativos o los contratos con los cuales se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación. Cabe aclarar que cuando se expide un CDP el presupuesto se afecta en la suma certificada, es decir, que al monto total inicial se le resta lo certificado como disponible, así que en adelante queda en el presupuesto lo que resulta de descontar los CDP expedidos hasta ese momento.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de octubre de 2009, exp. 1535-07

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.6

REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL Y EL REGIMEN PRESUPUESTALReserva, compromiso o registro presupuestal. Régimen jurídico / REGISTRO O RESERVA PRESUPUESTAL - No necesariamente corresponde al presupuesto oficial del proceso de selección / REGISTRO RESERVA PRESUPUESTAL - Valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato / PRECIO NOMINAL DEL CONTRATO - Expresado en una cláusula / PRECIO CUBIERTO CON EL REGISTRO PRESUPUESTAL - Expresado en el certificado El artículo 25.13 de la Ley 80 de 1993 regula la reserva, compromiso o registro presupuestal -conocida como RPporque establece que: “Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el

estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.” El contenido y alcance de este otro requisito de la contratación se explica a continuación: i) Según la disposición, la reserva presupuestal no necesariamente corresponde al presupuesto oficial del proceso de selección –como sucede con la disponibilidad presupuestal-, sino al valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato, más el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios. Esto significa que el monto varía -normalmente sucedeporque la oferta adjudicada, que es la que define el valor del contrato, tiene un precio que normalmente oscila alrededor del presupuesto oficial, pero difícilmente es idéntico. Por esta razón, el registro presupuestal se corresponde con el valor de la oferta adjudicada. No obstante, el numeral 13 añade que el registro o reserva presupuestal incluirá el monto de los futuros reajustes del precio inicial, en el evento en que el contrato lo contemple. En este supuesto, uno es el precio nominal del contrato –expresado en una cláusulay otro el precio cubierto con el registro presupuestal –expresado en el certificado-, de manera que aquél será más bajo y éste más alto; pero en la medida en que avanza la ejecución se aproximan, hasta ser casi idénticos al final del plazo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.13

REGISTRO RESERVA PRESUPUESTAL - Cumplimiento del requisito. Momento límite En cuanto al momento límite en que la entidad debe contar con este requisito, la norma no establece una etapa o instante preciso, sin embargo, es claro que no es

exigible durante el proceso de selección -que va hasta la adjudicación del contrato-, por dos razones: porque durante esa etapa se necesita la disponibilidad presupuestal y porque es necesario adjudicar el contrato para conocer el monto exacto por el cual se constituirá la reserva. Esto significa que a partir de la adjudicación del contrato la entidad puede expedir el registro o reserva presupuestal –RP-, pero no tiene que ser fatalmente en ese momento, pues otra norma -que se analizará más adelantecomplementa esta exigencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.13

REGISTRO O RESERVA PRESUPUESTAL - Fundamento / REGISTRO RESERVA PRESUPUESTAL - Garantía o protección. Alcanza efectos penales y disciplinarios [E]l registro presupuestal garantiza las apropiaciones específicas para afectar un negocio jurídico concreto: su precio, un contratista identificado y un plazo de ejecución concreto. En este escenario, el certificado incluye la información básica del negocio y el artículo 20 del Decreto 111 de 1996 lo define como “la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la aprobación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” (…) Por su naturaleza, los recursos reservados para pagar las prestaciones de un contrato, a un contratista identificado, no pueden emplearse para pagar otro contrato; si se actúa de esta forma el servidor público incurre en el delito de peculado por destinación oficial diferente. De esta manera, la garantía o protección que tienen los recursos de una reserva presupuestal –RPalcanza

efectos penales, ni qué decir disciplinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.13

PRESUPUESTO PUBLICO - Régimen jurídico / REGISTRO O RESERVA PRESUPUESTAL - Es exigible para la ejecución del contrato / VIGENCIAS FUTURAS - Fundamento. Presupuesto / VIGENCIAS PRESENTESFundamento. Presupuesto El inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 complementa las normas que se refieren al presupuesto público. En virtud suya: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.” (…) Según esta norma, que se armoniza con el art. 25.13, el momento límite para expedir la reserva presupuestal es el inicio de la ejecución del contrato. No obstante, la norma trascrita expresa una impropiedad evidente, porque entendida de manera literal expresa que para ese momento de nuevo se necesita la disponibilidad presupuestal -CDP-; idea ilógica, pues quedó claro que ese certificado se exige para abrir los procesos de selección, luego nuevamente no puede requerirse para esta ocasión. Por esta razón, no cabe duda que se trata de un lamentable lapsus, y que el art. 41 exige la reserva presupuestal –RPpara la ejecución. (…) Esta disposición también incorpora la expresión “vigencias futuras”, para señalar que los recursos que se destinan a un contrato pueden provenir de vigencias presentes, es decir, la afectación de

recursos del presupuesto del año que trascurre; o de recursos de vigencias futuras, que corresponden a la afectación del presupuesto de los años siguientes al que trascurre. Conforme a esta posibilidad, no todo el dinero que se necesita para pagar las obligaciones que nacen de un contrato se tienen que tomar del presupuesto del año que avanza –vigencia presente-, porque la ley de presupuesto permite comprometer recursos del presupuesto de los años siguientes –vigencias futuras-, en condiciones particularmente reguladas allí.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 INCISO DOS LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO - Régimen jurídico / REGIMEN PRESUPUESTAL - Disponibilidad presupuestal y registro presupuestal /

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Noción. Definición. Concepto / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Fundamento. Presupuesto Otra norma que regula el certificado de disponibilidad presupuestal –CDPy el registro o reserva presupuestal –RPes el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto, conforme a lo preceptuado por el artículo 352 de la Constitución Política, que dispuso las reglas para afectar vigencias futuras, como se expondrá. (…) El inciso primero del artículo 71 establece, sobre la disponibilidad presupuestal -requisito extendido a los demás actos de la administración que afectan el gasto público, no sólo los contratos estatales-, que toda erogación debe contar con un certificado de disponibilidad previo –CDP-, que garantice los recursos para atenderlo, de conformidad con el

principio de planeación (…) Conforme a esta disposición, la disponibilidad presupuestal es un requisito extendido a todo gasto, de manera que la regulación del art. 25.6 de la Ley 80 sólo ratifica, para el exclusivo contexto de la contratación estatal, lo que la ley general de presupuesto ordena para todo acto que involucre gastos. Si la norma citada de la Ley 80 no existiera, el inciso primero del art. 71 sería suficiente para entender que el requisito subsiste. El inciso que se comenta también coincide con la Ley 80 en señalar que el certificado debe ser previo a la afectación que se haga al presupuesto, sólo que, a diferencia de aquella, no precisa el momento; pero la Ley 80 sí: antes de abrir un proceso de selección, de ahí que la complementariedad de estas leyes sea oportuna y ofrezca seguridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 71

LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO - Régimen presupuestal / REGIMEN PRESUPUESTAL - Registro presupuestal / REGISTRO PRESUPUESTALNoción. Definición. Concepto / REGISTRO PRESUPUESTAL - Fundamento. Presupuesto / REGISTRO, COMPROMISO O RESERVA PRESUPUESTALPlazo de la obligación y el valor de las prestaciones / REGISTRO, COMPROMISO O RESERVA PRESUPUESTAL - Prohibición a la Administración de contraer compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes El inciso segundo de la misma norma [Artículo 71 del Decreto 111 de 1996] reguló el registro presupuestal –RP-, que garantiza que los recursos destinados a un

gasto concreto no se desvíen a otro fin, así sea bueno. Esto confirma que se trata de requisitos distintos: uno previo y otro posterior; el uno asegura la existencia de apropiación suficiente en el presupuesto y el otro asegura los recursos, impidiendo desviarlo para otro gasto. En cada proceso de contratación estatal se necesitan ambos, pero en etapas distintas. Sobre el contenido mínimo del registro, compromiso o reserva presupuestal –RP-, la norma exige el plazo de la obligación y el valor de las prestaciones, lo que facilita controlar la “indisponibilidad” de esos recursos para otras obligaciones, así como definir el tiempo durante el cual se destinará el dinero, porque el inciso tercero prohibió a las autoridades contraer compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin autorización previa, con el ánimo de impactar vigencias futuras o adquirir compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados: “En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.” FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 71 INCISO SEGUNDO LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO - Régimen presupuestal / REGIMEN PRESUPUESTAL - Vigencias futuras y presentes. Condiciones / REGIMEN PRESUPUESTAL - Vigencias futuras y presentes. Diferencias El artículo 23 del Decreto 111 de 1996 –modificado por la Ley 819 de 2003regula

las denominadas vigencias futuras, es decir, la posibilidad de que una obligación se pague con cargo al presupuesto del año(s) subsiguiente(s), lo que significa que el valor total de un contrato no se tiene que garantizar con el presupuesto de la vigencia fiscal presente –año en que se suscribe el contrato y empieza a ejecutarse-. Las condiciones que esta norma estableció para hacerlo fueron: i) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorizara, ii) que la ejecución se iniciara con parte de los recursos de la vigencia en curso y la ejecución del objeto se llevara a cabo en cada una de ellas; iii) si se trataba de la ejecución de proyectos de inversión del orden nacional, antes de dicha autorización debía obtenerse el concepto del Departamento Nacional de Planeación. (…) la ejecución del contrato que se pagará con recursos de vigencias futuras debe empezar a ejecutarse en el año en curso –vigencia presentey continuar el año(s) siguiente(s) -vigencias futuras-. Esto significa que: i) si un contrato de seis (6) meses de plazo empieza a ejecutarse en un año y termina en el mismo, su pago no se puede hacer con vigencias futuras, sino sólo con vigencias presentes. Por el contrario, ii) si ese mismo contrato de seis (6) meses de plazo empieza a ejecutarse en un año y termina el siguiente, su pago, debe hacerse con una combinación de vigencias presentes más vigencias futuras. Incluso, en el último evento, si la entidad cuenta con todos los recursos en la vigencia presente, sólo puede afectar lo que calcula será el gasto de la ejecución en ese año, y con vigencias futuras lo que se estima será el gasto de la ejecución el año siguiente.

Hasta este lugar de la norma, la ley no permite que el 100% del precio del contrato se pague con cargo a vigencias futuras, porque otro requisito legal es que se comprometa, por lo menos, una parte de los recursos de la vigencia presente. No obstante, la ley no indicó qué monto debía invertirse, así que en muchas entidades se comprometían cantidades irrisorias de la vigencia presente –el 1% del valor totaly el valor restante –casi todode vigencias futuras –el 99% del precio-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 23 / DECRETO 111

DE 1996 - ARTICULO 24

LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO - Régimen presupuestal / REGIMEN PRESUPUESTAL - Prohibición de comprometer vigencias futuras. Excepción a la regla [E]l art. 24 [del Decreto 111 de 1196] creó una excepción a la regla anterior: era posible asumir compromisos que afectaran el 100% de vigencias futuras, es decir, sin apropiar recursos del presupuesto del año en curso –así fuera aquella suma irrisoria-, siempre que se tratara de la ejecución de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad y garantías a las concesiones. En este evento, también se exigía que el contrato iniciara su ejecución en la vigencia presente, sin comprometer dinero de esa misma vigencia, y debía continuar en el año(s) siguiente(s), comprometiendo el pago total con el presupuesto de esas vigencias fiscales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 24

MODIFICACION AL REGIMEN DE VIGENCIAS PRESENTES Y FUTURASRegulación de la Ley 819 de 2003 / VIGENCIAS PRESENTES Y FUTURASDistinción / MODIFICACION DE LAS VIGENCIAS FUTURAS - Vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales / AFECTACION DE VIGENCIAS FUTURAS - Autorización. Requisitos / AFECTACION DE VIGENCIAS FUTURAS - No es posible autorizar compromisos que excedan el respectivo período de gobierno en las entidades territoriales. Excepción La Ley 819 de 2003, que modificó las disposiciones de la Ley 179 de 1994incorporadas al Decreto 111 de 1996-, mantuvo la distinción entre vigencias presentes y futuras, pero introdujo una nueva: vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales. El artículo 10 precisó que el Consejo Superior de Política Fiscal podrá autorizar la asunción de compromisos que afecten el presupuesto de las vigencias futuras siempre que: i) la ejecución inicie en la vigencia en curso, ii) su objeto se adelante en cada una de ellas, y se verifiquen estos otros requisitos: iii) el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1 de la Ley 819 de 2003; iv) como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas – vigencia presente-; v) cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo. (…) La norma también advirtió, como gran

novedad del manejo presupuestal –con la finalidad de proteger los recursos de los administradores públicos futuros-, que en las entidades territoriales no es posible autorizar compromisos con cargo a vigencias futuras que excedan el respectivo período de gobierno. Pero a continuación estableció una excepción, para los proyectos que involucren gastos de inversión que sean declarados de importancia estratégica por el mismo órgano. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1520 del 23 de octubre de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 - ARTICULO 10

VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Noción. Definición. Concepto / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Fundamento. Presupuesto [L]vigencias futuras excepcionales –art. 11- [de la Ley 819 de 2003] son aquellas en virtud de las cuales el Consejo Superior de Política Fiscal autoriza la asunción de compromisos que afectan el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se conceden, en los siguientes eventos: para la ejecución de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa, s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...