CE-05001-23-31-000-1998-01355-01(1780-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-01355-01(1780-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPLEADOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Clasificación.
Regulación legal / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Fiscal Delegado ante jueces regionales. No requiere motivación El cargo ocupado por el demandante, de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín corresponde al régimen de carrera, y por ello, al encontrarse desempeñando en provisionalidad dicho empleo, ninguna duda existe que el Fiscal General de la Nación tenía la facultad discrecional de remover al demandante, de forma inmotivada, sin procedimientos previos o condiciones, ya que, su actuación goza de presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 261 DE 2000 – ARTICULO 106 / LEY 116 DE 1994 / DECRETO 261 DE 2000
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL INCORPORADOS A LA PLANTA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Efecto En ese orden de ideas y en desarrollo del anterior artículo se dispuso que todos los funcionarios que pasaran a integrar la Fiscalía General de la Nación, lo hicieran en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos, mientras el Consejo Superior de la Judicatura realizaba la respectiva homologación al régimen de carrera de la Fiscalía. Así las cosas, dicha entidad expidió el Acuerdo 042 de marzo 4 de 1996 en el que hace referencia a los funcionarios y empleados que laboraban en la Rama Judicial y que pasaron a formar parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Por ende, al analizar la situación del actor frente a las normas trascritas y sin entrar a debatir la legalidad del Acuerdo No. 017 de
enero 31 de 1991, se puede colegir que antes de la Constitución Política de 1991, el señor Everardo Venegas Avilán se encontraba en propiedad, en el cargo de Juez de Orden Público, para la Seccional de Orden Público de Medellín; no obstante, no se evidencia dentro del material probatorio que el demandante de cumplimiento y/o se encuentre enmarcado dentro de alguno de los anteriores numerales, para así poder obtener el nombramiento en carrera; además dentro del reporte individual se estableció que el actor se encontraba para el mes de agosto de 1996 ocupando el cargo de Fiscal Regional en provisionalidad, sin que en ella se observe algún comentario de inconformidad ni mucho menos prueba que contradiga lo enunciado dentro del escrito, todo lo contrario, se evidencia la aceptación con su firma. Además, se observa dentro del listado del personal inscrito en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación, que el demandante no se encontraba registrado en éste, y por ende, no puede pretender gozar de cualquier fuero de estabilidad, más aun cuando no ha logrado cumplir con el concurso de méritos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 / ACUERDO 042 DE 1996 –
ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01355-01(1780-09)
Actor: EVERARDO VENEGAS AVILAN Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Everardo
Venegas Avilán contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA EVERARDO VENEGAS AVILÁN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 0-0544 de 3 de marzo de 1998, en virtud de la cual el Fiscal General de la Nación declaró terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales, de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrarlo a un cargo igual o similar al que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales. - Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante los salarios, primas, vacaciones, aumentos, cesantías y todas las demás prestaciones sociales correspondientes al cargo de Fiscal grado 27, o su equivalente para la fecha de la liquidación, estableciendo además, que no ha habido solución de continuidad desde la fecha en que se entregó el cargo hasta su incorporación. - Reajustar las sumas reconocidas y pagadas de acuerdo a la variación de
los Índices a los Precios del Consumidor. - Dar cumplimiento a la sentencia en la forma prescrita por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El actor se encuentra vinculado desde el año de 1977 a la Nación, en diferentes cargos de la Rama Jurisdiccional, es así como el 28 de enero de 1991 toma posesión al cargo de Juez de Orden Público de Medellín y posteriormente el Tribunal Superior de Orden Público confirma la propiedad del cargo, situación que motiva al actor para que tome posesión el 2 de mayo de 1991, al cargo de Juez de Orden Público de la Dirección Seccional de Medellín. El 1º de julio de 1992 se le comunicó a Everardo Venegas Avilán, mediante Resolución No. 0001 que había sido incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Regional grado 27 de la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Medellín; advirtiéndole: “Una vez se efectúe la homologación por el Consejo Superior de la Judicatura y para los efectos del ingreso a la carrera de la Fiscalía, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se exijan” El mismo día, el demandante toma posesión mediante Acta No. PF-0031 al cargo de Fiscal Regional ante la Dirección Regional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, según el reporte individual de la Sección de Recursos Humanos el actor se encuentra en provisionalidad luego de haber provenido de Orden Público. Así las cosas, una vez que el demandante disfrutó de sus vacaciones, se le
notificó de la Resolución No. 0-0544 de 1998 el día 1º de abril del mismo año, suscrita por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual declaran insubsistente su nombramiento del cargo que venía desempeñando; no obstante ésta resolución es ilegal, por cuanto se presentaron diferentes manifestaciones radiales y televisivas que dejaron entrever irregularidades en la Fiscalía Regional de Medellín, circunstancia que motivó tal decisión. Por ende, se evidencia un abuso de poder por parte del Fiscal General de la Nación, pues no se mejoró con el servicio; ni mucho menos cumplió con la ley al tener que primero investigar y luego sancionar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 54, 125, 521, 525 y de la disposición transitoria el articulo 27. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. De la Ley 27 de 1992, el artículo 5. La Ley 116 de 1994. Del Decreto 2400 de 1986, los artículos 10 y 22. Del Decreto 052 de 1987, el artículo 1. Del Decreto 1676 de 1991, el artículo 8. Del Decreto 2699 de 1991, los artículos 65, 66, 92, 100 y 111. De la Resolución 142 de 1992, los artículos 137 y 138. De la Resolución 0-1280 de 1995, los artículos 130, 134 y 139. Las disposiciones Constitucionales que se relacionan establecen las condiciones para el ejercicio del poder público, por ende es allí donde nace la exigencia para
las autoridades de la República de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; por consiguiente, el acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo. Dentro del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación se puede establecer, respecto de la naturaleza de los empleos, que los funcionarios de Orden Público de las Direcciones Seccionales y Generales de Instrucción Criminal que pasen a formar parte de la Fiscalía, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados, por lo tanto, si el actor se había incorporado en propiedad tenía derecho entonces, a seguirlo siendo dentro de esta Institución. En ese mismo orden de ideas, dentro de la clasificación de los empleos, según su naturaleza, el cargo de Fiscal Regional no aparece como uno de los empleos de libre nombramiento y remoción; sin embargo la situación jurídica laboral en que se encontraban las personas que ocupaban estos empleos al ser funcionarios de carrera, varió en el año de 1994 cuando se expidió la Ley 116 de 1994, la cual incluye a los Fiscales y funcionarios de las Fiscalías Regionales, como de libre nombramiento y remoción. No obstante, esta Ley que modificó el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, no lo puede hacer, ya que una Ley Ordinaria que no puede derogar a una Ley Orgánica, más aun cuando esta ley modifica las condiciones laborales y los derechos de los trabajadores. En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación no podía proceder a
declarar la insubsistencia del cargo, como facultad discrecional, debido a que el demandado ha debido analizar la hoja de vida del actor y establecer si era un empleado de libre nombramiento y remoción o si pertenecía a carrera administrativa como evidentemente lo era. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Folios 54 a 58): El actor al momento de ser declarado insubsistente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, no ostentaba la calidad de empleado de carrera, ni se encontraba amparado por algún fuero que le brindara alguna estabilidad laboral. Así mismo, el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia fue expedido con razones de interés general y no de carácter particular, además que el empleado de libre nombramiento y remoción no tiene ningún fuero de estabilidad, y por lo tanto, es un acto que goza de toda la presunción de legalidad. Por último, al encontrarse el demandante en situación de libre nombramiento y remoción resulta evidente que su desvinculación podía efectuarse a través del mecanismo de insubsistencia, dadas las necesidades del servicio ya que fue ésta la única causal eficiente que determinó el retiro del funcionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones (Folios 215 a 221): La carrera administrativa se conoce como un sistema integral de administración de
personal, por tal motivo debe abarcar tres etapas básicas para el desarrollo de la Administración Pública; el ingreso, la permanencia y el retiro; quienes a su vez tienen como objeto mejorar la eficiencia de la administración y así ofrecer a todos los asociados igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público, estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera. La estabilidad que la ley le otorga al funcionario de carrera se puede interrumpir cuando perturbe la eficiencia de su trabajo, por ende, se han creado ciertos mecanismos, como la calificación de servicios y el régimen disciplinario, que se encargan de regular la permanencia en el cargo. Por tal motivo, para que un funcionario de carrera sea declarado insubsistente debe haber sido calificado en forma insatisfactoria de acuerdo al procedimiento de evaluación que establece la ley. En cuanto al caso en concreto se evidencia que el actor al no haber accedido al cargo por concurso, mantenía la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ostentaba la calidad de provisionalidad; por otra parte y respecto de la posible violación al debido proceso en tanto no se le inició un proceso disciplinario para retirarlo del cargo, es pertinente dejar en claro que la declaratoria de insubsistencia no podía ser motivada pues tal acto es el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Así las cosas, cuando la Administración decida terminar el nombramiento de un empleado, se presume que se realizó en procura del buen servicio público, sin embargo, se puede incurrir en desviación de poder cuando la dirección utiliza su competencia para un fin distinto a aquella atribuida para expedir el acto, circunstancia ésta que no se demostró.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (Folios 223 a 229): De acuerdo con el Decreto No. 2299 de 1991, a los empleados que se encontraban en propiedad trabajando para la Rama Judicial y que luego fueron incorporados a la recién creada Fiscalía General de la Nación, no se les podía desmejorar las condiciones en que se encontraban vinculados. Por otra parte, es pertinente dejar en claro que el estado de provisionalidad no es equivalente a los empleos de libre nombramiento y remoción; además que la Fiscalía General de la Nación debió organizar la carrera administrativa especial desde cuando se expidió el Estatuto Orgánico, labor que no había realizado hasta el momento en que se efectuó la insubsistencia del actor. El despido del actor fue arbitrario, ya que no se ajusta a las prescripciones del Estado Social de Derecho, porque con el actuar de la Fiscalía al desvincularlo mediante la insubsistencia, se viola el derecho de defensa y el debido proceso; desconociendo su labor por más de 20 años y el status de propiedad; ahora bien, existe una falsa motivación en el acto atacado, ya que el nominador no tenía ningún elemento que permita asegurar la mejora del servicio con la insubsistencia. En conclusión, la ilegalidad, la falsa motivación, el abuso de poder, la violación del debido proceso y de normas superiores, son los vicios que hacen que la desvinculación del actor sea una decisión administrativa jurídicamente viciada y por lo tanto nula. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada
a derecho la decisión de la Fiscalía General de la Nación, al declarar insubsistente al señor Everardo Venegas Avilán, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de la Resolución No. 0-0544 de 03 de marzo de 1998, proferida por el Fiscal General de la Nación. Hechos probados El Secretario del Tribunal Superior del Orden Público compulsa copia del Acuerdo No. 004 de enero 17 de 1991, mediante el cual los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público, nombran al actor como Juez de Orden Público para la Seccional de Orden Público de Medellín (Folio 8). Posteriormente el mismo Secretario del Tribunal Superior del Orden Público compulsa copia del Acuerdo No. 017 de enero 31 de 1991, el cual confirma en propiedad a Everardo Venegas Avilán como Juez de Orden Público para la Seccional de Orden Público de Medellín (Folio 11). Mediante Resolución No. 001 de 1 de julio de 1992, la Directora Regional de Fiscalías (e), incorpora el personal de Jueces de Instrucción de Orden Público de la Dirección Seccional de Medellín a la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual en su artículo 23 se evidencia la asignación del cargo de Fiscal Regional Grado 27 al demandante (Folios 13 a 16). Mediante acta de posesión No. PF-0031, el actor se presenta el 1 de julio de 1992 y acepta el cargo antes mencionado (Folio 17).
Según el reporte individual de la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que Everardo Venegas Avilán se encontraba para el mes de agosto de 1996 ocupando el cargo de Fiscal Regional en provisionalidad, la cual se encuentra firmada por éste el 25 de Octubre de 1996. (Folio 18). El 3 de marzo de 1998 mediante Resolución No. 0-0544, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor, del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales, de la Dirección Regional de Fiscalías (Folio 2) El 1º de abril de 1998, el Director Regional de Fiscalías de Medellín certifica que el actor se presentó el 30 de marzo del mismo año, a fin de reintegrarse a sus labores después de haber disfrutado del periodo de vacaciones (Folio 3). El 15 de Octubre de 1998, la Analista de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación certifica los diferentes cargos ocupados por el demandante desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 1º de abril de 1998 (Folios 33 a 35). De acuerdo con la respuesta al exhorto No. 09951 de 12 de octubre de 2000, de la Secretaria de la Fiscalía General de la Nación, se evidencia el listado de todo el personal inscrito en el escalafón de carrera de la Entidad hasta el 26 de septiembre de del mismo año (Folios 81 a 157). Análisis del asunto Al momento de ser desvinculado de la entidad demandada, el señor, Everardo
Venegas Avilán desempeñaba en provisionalidad, el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín. El Decreto No. 2699 de 30 de noviembre de 1991, en virtud del cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, al definir la naturaleza de los empleos en dicha entidad, determinó lo siguiente: “Artículo 66. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. Dicho artículo fue modificado por la Ley No. 116 de 1994, quedando con el
siguiente texto: “ARTÍCULO 66. Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:
1. Vicefiscal General de la Nación.
2. Secretario General.
3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.
4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.
5. Director de escuela.
6. Directores regionales y seccionales.
7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General.
8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.
9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.
Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.” (Lo resaltado es de la Sala). Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1997, al resolver una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo anteriormente descrito, se declaró inhibida para conocer el fondo, argumentando que la misma había sido resuelta por sentencia C–037 de 1996, la cual había conocido el examen de constitucionalidad del artículo 130, incisos 4 y 5, de la Ley 270 de 1996, disposición que, en opinión de la Corte Constitucional, deroga la Ley 116 de 1994, en el aparte en el que reforma el Decreto 2699 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
El artículo 130 de la Ley 270 de 1996, dispuso: “ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). En el mismo sentido fue proferido el Decreto No. 261 de 2000, que modificó la
estructura de la Fiscalía General de la Nación, y en su artículo 106, dispuso como de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos: Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Director Nacional, Director Seccional, empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General y de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; más adelante determinó que los demás empleos eran de carrera administrativa y debían ser proveídos mediante el sistema de méritos. Adicionalmente, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades1, lo siguiente: “1. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. En cuanto a los empleos de carrera judicial, la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo.
3. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses.
4. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley.
5. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación.
6. Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley
prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria. La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera judicial.” De acuerdo a lo expuesto, junto con el marco normativo mencionado y de las pruebas allegadas al expediente, se deduce claramente que el cargo ocupado por el demandante, de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín corresponde al régimen de carrera, y por ello, al encontrarse desempeñando en provisionalidad dicho empleo, ninguna duda existe que el Fiscal General de la Nación tenía la facultad discrecional de remover al 1 Expediente No. 680012315000200402485 01 N.I 0459-2008, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arernas Monsalve: ACTOR: OSCAR ENRIQUE FORERO NONTIEN. demandante, de forma inmotivada, sin procedimientos previos o condiciones, ya que, su actuación goza de presunción de legalidad. No obstante, por ser presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a invalidarla, es decir que, la misma no es un dispositivo invencible. Por tratarse de una presunción de legalidad que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). En el mismo sentido, el recurrente argumenta que su retiro se produjo mientras se encontraba en “propiedad” como Juez de Orden Público de Medellín, con lo cual y
de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2400 de 1986, este nombramiento en propiedad le otorga al funcionario el derecho a ser inscrito en carrera, y por lo tanto, le genera un fuero de estabilidad; sin embargo, y de acuerdo a los funcionarios inscritos en la Carrera Judicial antes de expedida la Constitución de 1991 y que fueron incorporados a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, como el actor, la Sala precisa: El artículo 125 de la Constitución Política prevé: “… Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)” Por su parte, el artículo transitorio 27 ibídem estableció: “… La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República. (…) Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. (…)” Lo subrayado es de la Sala Mediante el artículo 65 del Decreto No. 2699 de 30 de noviembre de 1991, se dispuso: “ … La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.
Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). En ese orden de ideas y en desarrollo del anterior artículo se dispuso que todos los funcionarios que pasaran a integrar la Fiscalía General de la Nación, lo hicieran en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus cargos, mientras el Consejo Superior de la Judicatura realizaba la respectiva homologación al régimen de carrera de la Fiscalía. Así las cosas, dicha entidad expidió el Acuerdo 042 de marzo 4 de 1996 en el que hace referencia a los funcionarios y empleados que laboraban en la Rama Judicial y que pasaron a formar parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y en el cual estableció: “ARTICULO PRIMERO. Los funcionarios y empleados que laboraban en cargos de carrera de la Rama Judicial y que pasaron a formar parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, consolidaron su derecho a ser inscritos en la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, cuando a la
fecha de su incorporación se encontraban en alguno de los eventos previstos a continuación y no hubiesen incurrido en causal constitucional o legal de inhabilidad o impedimento. 1Cuando estaban inscritos en carrera judicial. 2Cuando, de conformidad con el Decreto 052 de 1987, estando vinculados mediante concurso de méritos, hubiesen sido nombrados en período de prueba, calificados en forma satisfactoria y nombrados en propiedad. 3Cuando, de conformidad con el Decreto 052 de 1987, estando vinculados mediante concurso de méritos, hubiesen sido nombrados en período de prueba y calificados en forma satisfactoria, pero sin que se produjere su nombramiento en propiedad. 4Cuando, estando vinculados mediante concurso de méritos y nombrados en período de prueba no hubiesen sido calificados, por omisión de la administración, de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de Acuerdo No. 02 de 1991 emanado del extinto Consejo Superior de Administración de Justicia, siempre que hubiesen culminado dicho período antes del 21 de mayo de 1992”. Por ende, al analizar la situación del actor frente a las normas trascritas y sin entrar a debatir la legalidad del Acuerdo No. 017 de enero 31 de 1991, se puede colegir que antes de la Constitución Política de 1991, el señor Everardo Venegas Avilán se encontraba en propiedad, en el cargo de Juez de Orden Público, para la Seccional de Orden Público de Medellín; no obstante, no se evidencia dentro del material probatorio que el demandante de cumplimiento y/o se encuentre enmarcado dentro de alguno de los anteriores numerales, para así poder obtener el nombramiento en
carrera; además dentro del reporte individual se estableció que el actor se encontraba para el mes d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.