CE-05001-23-31-000-1998-01380-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-01380-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DOCUMENTO DE TRANSPORTE - Presentación antes del descargue de la mercancía La actora en su demanda reconoce que no presentó toda la documentación al momento previo al descargue de la mercancía, sino que lo hizo con posterioridad, lo cual se traduce que, en efecto, no cumplió con su obligación de presentar el manifiesto de carga que amparara la totalidad de la mercancía, obligación que debe cumplirse previo a su descargue, a menos que la transportadora se exonere de tal responsabilidad por el acaecimiento de una causal de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, fundamento de los actos acusados, prescriben: “...”. Se tiene, entonces, que la entrega de los documentos de embarque, guías aéreas, manifiesto de carga, etc. sólo es válida ante las autoridades aduaneras antes del descargue de la mercancía, lo cual si bien puede aparecer como excesivo o formalista, tal y como lo sostuvo esta Sección, ello resulta de la naturaleza de la función de control a que pertenece, que por la celeridad y eficacia que de ella se exige no hay lugar a interpretaciones circunstanciales y, por tanto, relativas, ya que, de ser así, debido a la multiplicidad de situaciones que pueden generar las operaciones de comercio exterior y los sujetos que en ellas intervienen se le restaría eficacia a la legislación aduanera y se generaría incertidumbre jurídica. Respecto de a la violación del debido proceso y del principio de legalidad por haber sido derogado el Decreto 1105 de 1992 con la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, la Sala advierte que prueba de que tal afirmación no es
cierta es que, precisamente, el Decreto 1960 de 1997, que la actora solicita le sea aplicado en cuanto al monto de la sanción, modifica parcialmente los Decretos 1105 y 1909 de 1992, los cuales sólo vinieron a ser derogados por expresa disposición del artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Inaplicación por no permanecer la mercancía en aduana Finalmente, la actora manifiesta que la Administración al resolver el recurso de reconsideración debió imponerle la sanción contenida en el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, que es menos onerosa que la contenida en el artículo 5º del Decreto 1105 de 1992, en aplicación del artículo 8º del Decreto 1739 de 1991, que a la letra reza: “...”. La norma anterior supedita la aplicación de la disposición más favorable al hecho de que la mercancía permanezca en Aduana, situación que no se dio respecto de la que en exceso encontró la Aduana, ya que tal y como obra a folio 224 del cuaderno principal, mediante Resolución núm. 11-520021 de 17 de octubre de 1996, la División de Comercialización de la DIAN Medellín aceptó la póliza presentada por la actora en reemplazo de la mercancía aprehendida y, en consecuencia, ordenó su entrega.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01380-01
Actor: TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -
TAMPA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la sentencia de 14 de febrero de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 207 de 26 de mayo de 1997, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por medio de la cual le impuso una multa por valor de siete millones ciento treinta mil treinta y un pesos ($7.130.031.00), por la no presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga núm. 110096603738 de 7 de
octubre de 1996, al haber encontrado un exceso de seis (6) bultos con un peso de 808 kilogramos. 2º. Que declarare la nulidad de la Resolución núm. 39 de 31 de marzo de 1998, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3º. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de las sanciones relativas a las resoluciones acusadas y que no ha incumplido ninguna obligación legal; que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes sumas: por concepto de daño emergente, siete millones ciento treinta mil treinta y un pesos ($7.130.031.00), correspondiente al valor de la multa impuesta; por lucro cesante, la actualización de la suma anterior hasta el día en que se realice el pago, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; y, finalmente, por concepto de daño moral, la suma en pesos equivalente a un mil quinientos (1500) gramos oro. I.1.2. Hechos El 7 de octubre de 1996 arribó al Aeropuerto José María Córdoba de Medellín el vuelo HK3604 de TAMPA S.A., procedente de Miami, transportando mercancías varias de diferentes propietarios, las cuales fueron objeto de
aprehensión, según Acta núm. 110096603738, porque no se encontraban relacionadas en los manifiestos de carga presentados. Con Auto núm. 1148745915 de 28 de febrero de 1997 la División de Fiscalización formuló pliego de cargos contra la actora por presunta infracción al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, al no presentar el manifiesto de carga a las autoridades aduaneras, cargos que fueron contestados oportunamente. Mediante los actos acusados se impuso a la actora una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía decomisada. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2º y 3º del C.C.A.; 981 a 1035 del C. de Co.; 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992; la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN; numeral 1 de la Orden Administrativa núm. 1 de 1992 de la DIAN en cuanto sus objetivos y principios rectores; y el Decreto 1800 de 1994, para lo cual estructuró los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- El artículo 2º del C.C.A. no fue tenido en cuenta en la actuación seguida contra la actora, ya que luego de ser aprehendida la mercancía se iniciaron dos investigaciones por los mismos hechos: una en contra del importador y la otra en contra de la transportadora, invocando para el primero el
artículo 314 del Decreto 2666 de 1984 y para la segunda el Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. A la actora se le formuló pliego de cargos invocando el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y la Resolución de decomiso se expidió con base en el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, con lo cual se violó su derecho de defensa, pues aquélla presentó sus descargos teniendo en cuenta la primera norma, es decir, que no se le dio oportunidad de controvertir la segunda norma. SEGUNDO CARGO.- Desconocimiento de la normatividad aduanera, por cuanto al decidirse un caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos. En el caso examinado, la mercancía transportada por TAMPA S.A. fue presentada a la Aduana en el mismo instante de la llegada del vuelo al país, y no fue descargada sin la autorización del funcionario aduanero, ni sin la presentación de los documentos de transporte. Lo que ocurrió fue que los documentos no llegaron en forma simultánea con la carga, pero casi de manera inmediata fueron presentados por fax, sin ser aceptados por la autoridad aduanera. Al no existir una efectiva operación de contrabando no puede tipificarse la presunta falta como transgresora de la normatividad aduanera. La actora, en cumplimiento de las disposiciones legales (Resolución 371 de 1992 y Orden Administrativa núm. 1 de 1992) anunció con por lo menos una hora de anticipación la llegada del vuelo y presentó la totalidad de la carga ante la
División Operativa, momento en que se aprehendió la mercancía, aduciendo que parte de ella no contaba con los documentos de transporte. El decomiso de mercancía es la máxima sanción prevista en la legislación aduanera para efectivas operaciones de contrabando. La multa del 100% de la mercancía equivale a su decomiso. Entonces, como no pueden existir dos decomisos sobre una misma mercancía, la aplicación de dos sanciones es excluyente. No puede haber responsabilidad objetiva cuando es el mismo Estado el que establece las normas y procedimientos para que el particular pueda defenderse. La aplicación de las sanciones contenidas en lo artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992 está condicionada únicamente a la plena prueba por parte de la autoridad aduanera de la existencia de una efectiva operación de contrabando, como lo señala expresamente el numeral 1.1. de la Instrucción 27 de 1992 para la aplicación del Decreto 1105 del mismo año. Aplicar las normas enunciadas en forma distinta sería violar los principios fundamentales del contrato de transporte establecidos en los artículos 981 a 1035 del Código de Comercio, los cuales fijan los derechos y obligaciones del transportador y del usuario. La sanción impuesta por la no presentación del manifiesto de carga no es para el transportador, puesto que afecta exclusivamente al propietario de la mercancía, entonces, por qué sancionar al propietario por un supuesto error del transportador? El no admitir como eximente de responsabilidad las explicaciones dadas
por el transportador, el cual presentó a la Aduana físicamente la totalidad de la mercancía y avisó a la DIAN la llegada del vuelo, desconoce el principio de justicia consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, los principios rectores plasmados en la Instrucción 27 del mismo año, las directrices de la Orden Administrativa 1 de 1992 y el principio de la buena fe a que alude el artículo 83 de la Constitución Política. TERCER CARGO.- Se violo el principio del non bis in ídem, ya que los actos acusados impusieron dos sanciones, invocando el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992. En efecto, el inciso 3º de la citada norma habla de no presentar el manifiesto de carga, vale decir, ocultamiento o ausencia de documentos, y habla de mercancía no relacionada en él, es decir, que se trate de mercancía de diferente naturaleza a la anunciada en los documentos. Por su parte, el inciso 4º habla de diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía., y contempla como sanción una multa del 100% del valor de la mercancía. Si la norma contempla las conductas y sanciones de manera independiente, quiere ello decir que se comete una infracción o se comete la otra, porque los hechos son unos solos. No acepta la actora la ocurrencia de falta administrativa alguna y mucho menos que una sola falta (supuesta ausencia de documentos de transporte) de lugar a aplicar dos normas y, por ende, a aplicar dos sanciones simultáneamente: el decomiso y la multa al transportador.
CUARTO CARGO.- La Sección Primera del Consejo de Estado viene sosteniendo reiteradamente que el Decreto 1105 de 1992 se encuentra derogado desde el 27 de noviembre de 1992, fecha en que fue expedido el Decreto 1909, que en su artículo 72 reguló la presentación de la mercancía a que se refería el artículo 4º del primero de los citados (Auto de 11 de julio de 1996, exp. núm. 3949, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa y Auto de 24 de septiembre de 1993, exp. núm. 2192, Consejero Ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano, actor, Jesús Vallejo Mejía). En consecuencia, al aplicar la DIAN al caso examinado el decreto 1105 de 1992 violó el principio de legalidad y el del debido proceso, que se deben observar tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. QUINTO CARGO.- El artículo 5º del Decreto 1960 de 1997 establece que cuando no se entregue la totalidad de los documentos de transporte en la oportunidad establecida en el inciso 1 del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, o cuando habiéndose entregado documentos de transporte provisionales enviados por vía fax no se entreguen los documentos definitivos en el término establecido se impondrá al transportador una multa equivalente al 100% del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía a que corresponden los documentos de viaje, norma que debió ser aplicada por la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, en virtud del principio de favorabilidad a que se refiere el artículo 8º
del Decreto 1739 de 1991.
I. 2. La contestación de la demanda La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oponerse a las pretensiones de la demanda, expresó como argumentos de su defensa los siguientes: La responsabilidad objetiva frente a las infracciones de carácter aduanero está plenamente respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por la doctrina y conceptos de la Subdirección Jurídica de la DIAN.
Desde el mismo momento de la llegada al país de la mercancía y previo a su descargue, surge para el transportador la obligación de presentar los documentos correspondientes ante la Aduana con el lleno de los requisitos; de no ser así, se genera la sanción de multa en cabeza del transportador y procede además la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía en el evento de no ser legalizada.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: De acuerdo con el pliego de cargos formulado a la actora, era procedente la aprehensión de la mercancía por no haber sido relacionada en el manifiesto de carga, conducta definida como falta administrativa en el inciso 3 del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.
Según la norma anterior, cuando esta situación se presenta y la mercancía no se relaciona en el manifiesto de carga correspondiente al vuelo, la sanción procedente es el decomiso de la mercancía, que puede ser levantada en los términos de los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992.
Para el Tribunal no queda duda alguna de que el hecho por el cual se sancionó al transportador es el mismo que dio lugar a la formulación de cargos en contra de VELEZ URREA Y CÍA. LTDA., propietaria de la mercancía, no obstante que una es la responsabilidad del propietario o importador de la mercancía y otra muy diferente la del transportador, ya que en materia sancionatoria la responsabilidad es personal, individual, y cada sujeto debe responder por los actos que le son imputables, tal y como lo establece el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992. En efecto, esta norma definió con claridad el alcance de las obligaciones de quienes son partícipes del proceso de importación de mercancías, al prescribir que cada uno de ellos es responsable pero de las obligaciones derivadas de su intervención, de tal manera que para efectos de proceder a sancionarlos es preciso establecer previamente si en la elaboración del manifiesto de carga el transportador aéreo tuvo alguna intervención por omitir relacionar la mercancía, o si con su conducta y desconocimiento de los demás incluyó en la remesa bultos adicionales. Cuando la ley reglamenta las responsabilidad del transportador, depositario, intermediario y declarante, limitándola a la intervención de cada uno de ellos está personalizándola, no siendo por tanto viable derivar de un mismo hecho responsabilidad tanto del propietario como del transportador, pues al hacerlo se incurre en una doble sanción. Si se trata de exceso en el número de bultos y en el peso de la mercancía la norma es aún más explícita al exigir, para que la sanción sea procedente, que el
hecho sea imputable al transportador y, además, siempre y cuando no tenga una justificación satisfactoria, presupuestos que en el asunto examinado no se configuran. Trae a colación el Tribunal lo sostenido por esa misma Corporación en sentencia de 8 de octubre de 1996, en un asunto similar al aquí controvertido: “Distinto de lo dicho es que pueden tipificarse faltas administrativas de conducta o de resultado, pero de todas maneras la responsabilidad puede ser imputable a un sujeto a título de dolo o culpa o por lo menos acudiendo a una atribución sicofísica, por ser el investigado el autor que genera la sanción...2.2. Quiere decir lo anterior que para poder sancionar debe serle atribuida la falta a un sujeto, toda vez que la responsabilidad en materia de derecho sancionatorio siempre es personal, sin que sea dable, por elementales razones de justicia y seguridad jurídica, imputar a otro conductas ilícitas en que no ha incurrido... Con fundamento en ese principio, es que el decreto 1909 de 1992, artículo 4 dispone que la obligación aduanera es personal, para significar con ello que cada una de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la operación aduanera adquieren con el Estado unos deberes jurídicos, de acuerdo con el papel o la participación que legal o contractualmente le corresponde... Así unas son las obligaciones del agente de aduanas, de las mismas autoridades tributarias y del importador, sin que pueda confundirse el deudor de cada una de ellas, atendiendo precisamente el tráfico jurídico y comercial que surge de la introducción de bienes al interior, caso que es el que nos ocupa”.
Con base en las anteriores consideraciones el a quo declara la nulidad de los actos acusados; declara que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta; y ordena que le sea devuelta la suma de siete millones ciento treinta mil treinta y un pesos ($7.130.031.00), que aquella pagó por concepto de multa, debidamente actualizada con base en el índice de precios al consumidor.
III. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la DIAN recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y manifestó: La norma fundamento de la sanción discutida es el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, según el cual cuando la empresa transportadora no presente manifiesto de carga o se hallare mercancía no relacionada en él se aprehenderá la mercancía de inmediato para proceder a su decomiso, sin perjuicio de que cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía y ese hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria se imponga a la transportadora una multa equivalente al ciento por ciento del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida.
Por su parte, el artículo 5º, ibídem, consagra el procedimiento para la aplicación de la sanción relativa al manifiesto de carga, y hace énfasis en que quien tenga derecho sobre la mercancía, así como la transportadora, podrán presentar descargos pero, en todo caso, no será aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la
autoridad aduanera al momento del descargue de la mercancía. La norma anterior no da lugar a interpretaciones circunstanciales y, por tanto, relativas, puesto que a la multiplicidad de situaciones que pueden generar las operaciones de comercio exterior y los sujetos que en ellas intervinieron se les restaría eficacia a la legislación aduanera y se generaría incertidumbre jurídica. La aplicación de las normas admite excepciones por causas que lo justifiquen, atendiendo a principios de equidad y justicia, tales como la fuerza mayor o el caso fortuito, circunstancias que no se acreditaron en este caso. En tratándose de las sanciones relativas al manifiesto de carga, es viable, a más de la multa a la transportadora, la aprehensión y el decomiso de la mercancía. Para sustentar su dicho se refiere a las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2000, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, exp. núm. 5187; de 12 de marzo de 1998, Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, exp. núm. 4754; y de 7 de marzo de 2002, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Exp. num. 7165. Entre las potestades fiscalizadoras otorgadas por la ley a las autoridades aduaneras se encuentra la de adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la inobservancia de los procedimientos aduaneros. Ante la presunta comisión de una infracción administrativa, dichas autoridades deben proceder a aprehender la mercancía, y se inicia entonces el procedimiento
administrativo previsto en las normas aduaneras para definir su situación jurídica. En condiciones normales, la ley ha previsto que dicho procedimiento culmine con un acto administrativo que decrete el decomiso de la mercancía o su entrega. Del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 se infiere que la situación de la transportadora se establece sin perjuicio de la situación jurídica que recaiga sobre la mercancía. Dicha norma establece, para el caso de responsabilidad de la transportadora, que la multa se tase sobre el valor de la mercancía aprehendida, razón por la cual no es necesario que se profiera acto administrativo que decrete su decomiso para que la sanción sea procedente. Para imponer el decomiso la legislación ha previsto un procedimiento distinto e independiente al definido para resolver la situación jurídica de la mercancía aprehendida, cual es el previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Finalmente, debe observarse que se solicitó a la División de Cobranza de la DIAN certificar si la actora realizó algún pago relacionado con la Resolución 207 de 26 de mayo de 1997, confirmada mediante la Resolución 39 de 31 de marzo de 1998, frente a lo cual aquella respondió que “... a la fecha no aparece pago alguno por concepto de aduanas en cuantía de $7.130.031 que haya realizado la sociedad Transportes Mercantiles Panamericanos S.A. TAMPA S.A. por la Resolución Sanción No. 027 de mayo 26 de 1997...”. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. CONCILIACIÓN JUDICIAL
En memorial presentado el 9 de junio de 2004 el apoderado de TAMPA S.A. manifestó que ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la DIAN estaba adelantando la solicitud de conciliación contencioso administrativa del proceso. Mediante escrito de 30 de julio el citado apoderado informó que desistió de la mencionada solicitud de conciliación.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, por considerar que se había violado el principio del non bis in ídem, al haber sido, de un lado, decomisada la mercancía y, de otro, haberse impuesto una multa.
Sobre el particular, cabe precisar que los actos acusados sólo se ocupan de la multa impuesta a TAMPA S.A. y no así del decomiso de la mercancía a su propietaria VELEZ URREA Y CÍA., quien sería la directamente interesada en controvertir tal decisión, contenida en las Resoluciones núms. 307 de 26 de mayo de 1997 y 38 de 31 de marzo de 1998 (folios 130 y 92 del cuaderno principal), distintas a las que aquí se acusan. Sin embargo, no sobra advertir que esta Corporación ha sostenido que no puede perderse de vista que el control aduanero sobre las mercancías tiene por objeto la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad para que una mercancía se entienda legalmente importada al país, pues de aceptar que la sola imposición de la multa al transportador es suficiente,
se tendría que la mercancía escaparía a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos para su legítimo ingreso al territorio nacional y nacionalización1. Al haber quedado desvirtuado el cargo que encontró probado el a quo, debe entonces la Sala pronunciarse respecto de las demás censuras planteadas en la demanda, así: En su primer cargo, la actora sostiene que se le violó el derecho de defensa, pues en el pliego de cargos contra ella formulado se le endilgó la violación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, en tanto que en la resolución de decomiso de la mercancía se invocó el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984. Basta para despachar desfavorablemente esta censura reiterar que la mercancía le fue decomisada a su propietaria y no a la actora, a quien si bien es cierto que en el pliego de cargos se le endilgó la violación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, también lo es que los acusados que la sancionaron con una multa, tuvieron como fundamento, precisamente, la violación de dicha norma. 1 Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp. 5875, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Actor: Distribuciones Industriales Ltda.. En el segundo cargo, la actora sostiene que no debió ser sancionada, pues no se tipificó el contrabando de la mercancía, conducta que, a su juicio, es la única que castiga la legislación aduanera. Al respecto, la Sala observa que los artículos 3º, 4º, 5, 6º y 7º del Decreto
1105 de 1992 se refieren, en su orden, a las infracciones en el uso del sistema informático, a las sanciones relativas al manifiesto de carga, al procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al manifiesto de carga, a la sanción por operación de contrabando y al procedimiento para sancionar por operación de contrabando, normas que por sí solas dejan sin sustento alguno el cargo, pues es evidente que el contrabando no es la única conducta que sancionan las normas aduaneras. Ahora bien, para determinar si los actos acusados violan los artículos 981 a 1035 del Código de Comercio que regulan el contrato de transporte; 83 de la Constitución Política que consagra el principio de la buena fe; y 64 del Decreto 1909 de 1992 que se refiere al principio de justicia, considera la Sala pertinente transcribir la motivación que esgrimió la Administración para declarar responsable a la actora por “la no presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga No 110096603738 del 7 de octubre de 1996 presentado a las autoridades Aduaneras, al haberse encontrado exceso de seis (6) Bultos con un peso de 808 Kilogramos, de acuerdo con los considerandos anteriores” y, en consecuencia, sancionarla con la imposición de una multa: “Es evidente, entonces, que a la luz de la norma transcrita (artículo 4º del Decreto 1105 de 1992) la empresa transportadora es la responsable de la presentación en debida forma del manifiesto de carga y de todos sus anexos y que por ser atribuible tal obligación, debe responder y velar por la
información que se consigne en dichos documentos, no es viable entonces eximirse de dicha responsabilidad, más aún cuando a la transportadora se le confió por ley una tarea, fruto de la labor que desarrolla y como tal debe salvaguardar con su conducta la no transgresión de la normatividad aduanera, so pena de la sanción que establece la ley” (el paréntesis no es del texto). Pues bien, la actora en su demanda reconoce que no presentó toda la documentación al momento previo al descargue de la mercancía, sino que lo hizo con posterioridad, lo cual se traduce que, en efecto, no cumplió con su obligación de presentar el manifiesto de carga que amparara la totalidad de la mercancía, obligación que debe cumplirse previo a su descargue, a menos que la transportadora se exonere de tal responsabilidad por el acaecimiento de una causal de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, fundamento de los actos acusados, prescriben: “Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de carga. “La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados por la Dirección General de Aduanas. “Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se
hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. “Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. “artículo 5 Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al manifiesto de carga. El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas señaladas en el artículo anterior será el siguiente: “Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora, cuando sea el
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