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CE-05001-23-31-000-1998-01382-01(8963)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-01382-01(8963)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INFRACCION ADUANERA - Falta de presentación de la guía aérea: multa por el 50 por ciento del valor de la mercancía y no por el 100 por ciento / NULIDAD POR INFRACCION A NORMA SUPERIOR - Aplicación indebida / NULIDAD POR APLICACION INDEBIDA - Sanción por infracción aduanera Ello indica que la guía aérea sirve de fundamento al manifiesto de carga, en cuanto debe relacionarse en el mismo, y se debe entregar conjuntamente con él, de modo que no es suficiente que contenga la relación de la guía, sino que además debe aportarse en tres (3) ejemplares, de allí que al no haber presentado la guía aérea de la mercancía aprehendida se da un incumplimiento de dicha obligación por la transportadora, pero esa situación es diferente a la descrita en el artículo 4, inciso 4º, del Decreto 1105 de 1992, atrás transcrito, con base en el cual se le impuso la multa, ya que éste se refiere a la diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y en el caso bajo examen no hubo tal diferencia, pues el número de bultos relacionados en el manifiesto de carga es igual al número de bultos descargados e inspeccionados, por lo tanto es evidente que no es correcta la adecuación o tipificación de la conducta, de donde se sigue que hay violación de esta última norma comentada, por aplicación indebida. La situación fáctica ocurrida en realidad se encuadra en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 12 ibídem. Como se puede

observar, la falta por la cual se impuso la multa impugnada tiene elementos y sanciones distintas a las que realmente correspondía a la situación fáctica examinada, y aunque en el pliego de cargos se hizo mención del precitado artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, éste no se invocó en la resolución que puso fin a la actuación administrativa, y de haberse hecho la multa hubiera sido menor. Por lo tanto, no se configura la violación de la norma finalmente aplicada para adecuar y sancionar la conducta omisiva de la actora, el artículo 4º, inciso 4º, del Decreto 1105 de 1992, sino la del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuya sanción es el 50% del valor de la mercancía, lo cual conduce a decretar la nulidad parcial de los actos enjuiciados, en cuanto le impusieron a la actora una multa por el doble de lo que correspondía, de donde es menester modificar la sentencia apelada, en cuanto declara la nulidad íntegra de tales actos para declarar su nulidad parcial en el sentido de dejar sin efecto el 50% del monto de la multa impuesta.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 371DE 1992 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1105

DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1105 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01382-01(8963)

Actor: TAMPA S.A

Demandado: DIAN DE MEDELLIN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A., TAMPA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declare la nulidad de las resoluciones núms. 00315 de 8 de agosto de 1997 y 0008 de 23 de febrero de 1998, expedidas en su orden por la División de Liquidación y por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por las cuales fue declarada responsable de falta administrativa al no presentar guía aérea al momento del descargue de la mercancía, le fue impuesta una multa de cinco millones ciento catorce mil setecientos dos pesos con 10/100 ($ 5.114.702.10), y se decidió el recurso de

reconsideración, en el sentido de confirmar la primera, respectivamente. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, declare que la actora no le debe suma dinero a la DIAN por concepto de la multa en mención ni ha incumplido obligación legal alguna, y condene a la demandada al pago de daño emergente por la suma antes citada, más el lucro cesante de la misma y un mil quinientos gramos oro (1.500) por daños morales causados a ella. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que el 15 de noviembre de 1996 arribó al aeropuerto José María Córdoba de Medellín el vuelo suyo 703 D-001 procedente de Miami, transportando mercancías de diferentes propietarios, las cuales fueron aprehendidas por supuesta falta de documentos de transporte, y en razón de ello la DIAN le formuló pliego de cargos por supuesta falta administrativa de exceso de peso, pero a pesar de los descargos la declaró responsable de esa infracción, le impuso multa por 100% del valor de la mercancía mediante los actos acusados, invocando al efecto el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 4º y 5º del Decreto 1105; 981 a 1035 del Código de Comercio; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN; la Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN, en cuanto a su objetivo y principios rectores; artículos 314 del Decreto 2666 de 1984, 4 del Decreto 1800 de 1994 y 5º del Decreto 1960 de 1997 y demás normas

concordantes y subsiguientes, por cuanto según tales normas, en especial las aduaneras, es claro que el único documento soporte de las mercancías de importación que ingresan al país es el Manifiesto de Carga, y si una mercancía viene relacionada en él la mercancía ha sido legalmente presentada a la aduana, sin que vicie de irregular la presentación de la mercancía consignada en el Manifiesto de Carga el hecho de que, por problemas de transporte internacional, no se allegue copia de la Guía Aérea correspondiente, de allí que decomisar la mercancía e imponer multa por esa omisión constituye un grave error. Además, se aplicaron normas derogadas, se cambió el procedimiento que se había observado en la primera instancia y se desconoció el principio de favorabilidad, pues la norma más favorable era el inciso 6º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, a cuyo tenor en este caso la multa es de 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía descargada en el lugar de arribo. Con la decisión acusada se desconoció la normativa aduanera ya que las mercancías fueron presentadas a la DIAN en el instante de la llegada del vuelo al país y no fueron descargadas sin autorización del funcionario aduanero, ni sin la presentación de los documentos de transporte, los cuales llegaron simultáneamente con la carga pero la DIAN-Medellín aprehendió la mercancía arbitrariamente por falta de una guía, que como se consignó en el acta de aprehensión, fue presentada casi de manera inmediata, sin ser aceptada por la autoridad aduanera. Además, al no existir una efectiva operación de contrabando no procedía imponer

la multa.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que desde el momento de la llegada al país y previo al descargue de la mercancía surge la obligación del transportador de presentar los documentos correspondientes ante la Aduana, con el lleno de los requisitos, de no ser así se genera sanción en cabeza del transportador, consistente en una multa y procede además la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía en el evento de que no sea legalizada, sin que ello viole el principio nom bis in idem.

Por lo demás sostiene que las normas aplicadas al asunto eran las pertinentes y vigentes al momento de los hechos.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declara la nulidad de los actos acusados al observar que se incurrió en una doble sanción al derivar responsabilidad por el mismo hecho a varios agentes o sujetos del proceso de importación, siendo que según el artículo 3º del decreto 1909 de 1992 la responsabilidad de cada uno de ellos está personalizada, de modo que para proceder a sancionarlos es preciso establecer previamente si en la elaboración del manifiesto de carga el transportador aéreo tuvo alguna intervención, omitiendo relacionar las mercancías o si con su conducta y con desconocimiento de los demás incluyó en la remesa bultos adicionales, como hechos que le fueran imputables.

En este caso el manifiesto de carga relacionaba todas las guías aéreas que amparaban la mercancía, pero una no se entregó físicamente y la actora, como transportadora, cumplió con el proceso de presentación de las mercancías a la

autoridad aduanera; avisó con anticipación la llegada del vuelo, presentó las mercancías y las dejó a disposición de la Aduana, presentó los documentos de vuelo, pero por una omisión involuntaria esa guía fue colocada en el sobre con destino al importador de la nacionalización, y como se produjo la aprehensión la DIAN no dio oportunidad para entregarle la guía hija faltante, a pesar de que ello se le explicó suficientemente y el importador suministró la factura de la mercancía. En consecuencia, accedió a las pretensiones de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenar que se reintegre a la actora el monto de la multa, debidamente actualizado. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada hace un recuento de los hechos y advierte que la norma en que se funda la infracción de exceso de peso es el Decreto 1105 de 1991, cuyo artículo 4º establece las sanciones relativas al manifiesto de carga y el 5º el procedimiento para la aplicación de éstas, sin que den lugar a interpretación circunstancial y relativas, puesto que a la multiplicidad de situaciones que pueden generar las operaciones de comercio exterior y los sujetos que en ellas intervienen se le restaría eficacia a la legislación aduanera y se generaría incertidumbre jurídica, y en este caso se trata de dos situaciones diferentes frente a cada uno de los sujetos en la operación aduanera, una relativa al manifiesto de carga y otra la definición de la situación jurídica de la mercancía, de modo que procede la sanción

relativa a aquél, como fue la multa a la empresa transportadora, además de la aprehensión y decomiso de la mercancía, de modo que no se da una doble sanción. Sustenta sus argumentos en citas extensas de los fallos de esta Sala de 25 de febrero de 2000, expediente Núm. 5187 y de 7 de marzo de 2002, expediente núm. 7165, en los que dice que examinaron casos similares al del sub lite. De otra parte advierte que en el expediente no se encuentra acreditado que la actora pagó la multa en cuestión. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada expresa que la sentencia se originó en una sentencia incoherente donde el apoderado actúa en ciertos momentos a nombre de la transportadora y en otros, sin capacidad para ello, a nombre del importador; que no se tuvo en cuenta que el objeto de la litis es la multa a la empresa transportadora y no el decomiso a la importadora, figuras muy distintas, y que resulta extraño que en el fallo se ordene la devolución de una multa que no ha sido pagada por la actora, según lo hace constar la División de Cobranzas de la Administración de Aduanas de Medellín. Agrega que no es cierto que el Decreto 1105 de 1992 hubiera sido derogado por el Decreto 1909 del mismo año, pues el artículo 4º del primero no está entre las normas derogadas ni era contrario al segundo sino complementario por cuanto señalaba el procedimiento relativo a las infracciones del transportador. Dicha norma sólo vino a ser derogada por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, que entró en vigencia el 1º de julio de 2000, por consiguiente la actuación

administrativa es ajustada a derecho y pide que se revoque la sentencia apelada y nieguen las pretensiones de la demanda. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El acto demandado está conformado por las resoluciones núms. 00315 de 8 de agosto de 1997 y 0008 de 23 de febrero de 1998, expedidas en su orden por la División de Liquidación y por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por las cuales la actora fue declarada responsable de falta administrativa al no presentar la guía aérea al momento del descargue de una mercancía, se le impuso una multa de cinco millones ciento catorce mil setecientos dos pesos con 10/100 ($ 5.114.702.10), y se decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la primera, respectivamente.

Los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 1996, cuando las autoridades aduaneras practicaron inspección a la mercancía transportada en el vuelo de la actora procedente de Miami 703D-0014 HK N54FA, conformada por 632 bultos, de los cuales tres ( 3) no tenían guía aérea que los amparara, pues no aparecían relacionados en las guías aéreas que fueron presentadas con la mercancía, de

donde procedieron a su aprehensión. En las actas de inspección y de aprehensión se dejó constancia de que sólo estaba relacionada en el manifiesto de carga. Por esa circunstancia le fue formulado pliego de cargos a la actora y surtido el trámite de la respectiva actuación administrativa se decidió el asunto mediante la Resolución Núm. 000315 de 8 de agosto de 1997, por la cual, tras reseñar los hechos e indicar las obligaciones del transportador señaladas en los artículos 3º de la Resolución 0371 de 1992, de presentar antes del descargue ejemplares de las guías aéreas, y 2º del Decreto 1105 de 1992, consistente en que la empresa responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la DIAN, declaró a la actora responsable “por incurrir en la falta administrativa al no presentar guía aérea al momento del descargue de la mercancía de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1105/92 y numeral 7º de la Instrucción 27/92”. Contra esa resolución fue interpuesto el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución 0008 de 23 de febrero de 1998, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

2. Atendidas las razones de la sentencia apelada y del recurso de apelación, se observa que las cuestiones a dilucidar en esta instancia son la de si es posible imponer multa al transportador y decretar el decomiso de la mercancía por hechos como el del sub lite, y si en este caso el transportador incurrió o no en la falta por la

cual viene sancionado. 2.1. Sobre lo primero, cabe advertir que la actora ya ha planteado esa cuestión en otros procesos que ha promovido y que la Sala ha fallado en segunda instancia. Asimismo, que el sub lite tiene como objeto el procedimiento administrativo adelantado contra la actora por la falta administrativa en comento y el respectivo acto administrativo por el cual se le impuso la multa en cuestión, y no el procedimiento administrativo y el acto que en él se hubiere expedido en relación con la situación jurídica de la mercancía aprehendida, pues dicho acto no ha sido demandado en este proceso. Aclarado lo anterior, se ha de advertir que la Sala ha dejado en claro que cuando se trata de conductas o hechos relativos a la presentación de la mercancía importada a las autoridades aduaneras, las normas que regulan ese aspecto establecen obligaciones y responsabilidades personales en cabeza de los sujetos que intervienen en esa presentación ( v. gr. transportadores y agentes aduaneros ), con la consiguiente sanción en el evento de que las incumplan, sin perjuicio de las medidas que se deban tomar respecto de la mercancía, en cuanto objeto del control aduanero, medidas que pueden llegar incluso a su decomiso si las circunstancias así lo ameritan, de modo que un mismo hecho puede generar un procedimiento administrativo contra el transportador de la mercancía a fin de establecer su responsabilidad administrativa por ese hecho, y otro para definir la situación jurídica de la mercancía, cuyo sujeto pasivo será el importador o propietario de ella. Así se desprende, entre otras normas, del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992,

según se aprecia en su texto, a saber: ‘Artículo 4º. Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. ‘Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. ‘Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso . ‘Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. (subrayas de la Sala ). Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales’ (el resaltado no es del texto). De allí que la Sala, en situación similar a la del sub lite, expresó: “La norma, en tanto posibilita el decomiso de la mercancía por

omisiones del transportador, puede aparecer como excesiva o exageradamente formalista, pero sucede, de una parte, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título ‘Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera’, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera; y, de otra, que el importador es el principal responsable de las circunstancias jurídicas en que la mercancía ingrese al territorio nacional” y que “si, como en el presente caso se pretende, se asumiera que el descargue de la mercancía importada sin la previa presentación de los documentos de ley sólo puede acarrear consecuencias punibles o sancionatorias para el transportador, de suyo la mercancía quedaría fuera del control aduanero y, por tanto, éste perdería toda su eficacia y razón de ser, ya que por vía de la sanción al transportador la mercancía escaparía a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos para su legítimo ingreso al territorio nacional y su nacionalización”1. Esa posición jurisprudencial ha sido reiterada en sentencias de 28 de junio de 2001, expediente núm. 6339, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - en la cual además se puntualiza que “conforme los artículos 4º y 5º del

Decreto 1105 existen dos sanciones para dos sujetos diferentes: la multa para el transportador y el decomiso de la mercancía para el propietario de la misma” - y de 18 de abril de 2002, Expediente núm. 7373, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, entre otras. Por consiguiente, en este caso es enteramente procedente que a la actora se le adelante, como en efecto se le adelantó, un procedimiento administrativo tendiente a determinar su responsabilidad como transportadora por la omisión en comento respecto de la presentación de la mercancía, esto es, del manifiesto de carga y demás documentos pertinentes, de allí que la sentencia censurada al considerar que ello no era posible que se diera conjuntamente con el procedimiento tendiente a definir la situación de la mercancía, y por esa razón declarar la nulidad del acto demandado, no es acertada sobre el particular. 2.2. Con respecto a la ocurrencia o no de la falta administrativa que se señala en el acto acusado, se tiene que el hecho que originó la actuación administrativa y la sanción atacada, consistió en que TAMPA S.A. no presentó ante las autoridades de transporte una de las guías aéreas relacionadas en el manifiesto de carga, correspondiente a 3 bultos de los amparados en dicho manifiesto, lo cual no ha sido controvertida por la actora en sede administrativa ni en el presente proceso; y como, además, existen documentos públicos que la acreditan, cabe inferir que se está ante hechos ciertos, reduciéndose entonces la cuestión a si esa omisión constituye falta administrativa que amerite dicha sanción. Como se dijo, en la resolución que puso fin al asunto el hecho se subsumió en el

artículo 3 de la Resolución 0371 de 1992, en concordancia con el numeral 7º de la Instrucción 27/92. y los artículos 2 y 4º del Decreto 1105/92, 1 Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5060, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. El artículo 3º, de la Resolución 371 en cita señala como obligación del transportador que deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: - Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; - Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; - Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. A su vez, el manifiesto de carga tiene los siguientes “requisitos básicos mínimos”, al tenor del artículo 6º ibídem, a saber: - Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; - Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidada;

  • Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y - En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancia.

Ello indica que la guía aérea sirve de fundamento al manifiesto de carga, en cuanto debe relacionarse en el mismo, y se debe entregar conjuntamente con él, de modo que no es suficiente que contenga la relación de la guía, sino que además debe aportarse en tres (3) ejemplares, de allí que al no haber presentado la guía aérea de la mercancía aprehendida se da un incumplimiento de dicha obligación por la transportadora, pero esa situación es diferente a la descrita en el artículo 4, inciso 4º, del Decreto 1105 de 1992, atrás transcrito, con base en el cual se le impuso la multa, ya que éste se refiere a la diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y en el caso bajo examen no hubo tal diferencia, pues el número de bultos relacionados en el manifiesto de carga es igual al número de bultos descargados e inspeccionados, por lo tanto es evidente que no es correcta la adecuación o tipificación de la conducta, de donde se sigue que hay violación de esta última norma comentada, por aplicación indebida. La situación fáctica ocurrida en realidad se encuadra en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 12 ibídem, el primero de los cuales, en la parte pertinente, dice: “Artículo 72. Se entenderá que la mercancía no fue presentada , “(…) “Cuando no se entregaron documentos de transporte a la aduana. En estos eventos, así como en los demás que se

encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1.991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso”. El artículo 12 del mismo decreto, a su turno, dice: “Artículo 12 (Decreto 1909 de 1992). El manifiesto de carga, los documentos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía…”. Como se puede observar, la falta por la cual se impuso la multa impugnada tiene elementos y sanciones distintas a las que realmente correspondía a la situación fáctica examinada, y aunque en el pliego de cargos se hizo mención del precitado artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, éste no se invocó en la resolución que puso fin a la actuación administrativa, y de haberse hecho la multa hubiera sido menor. Por lo tanto, no se configura la violación de la norma finalmente aplicada para adecuar y sancionar la conducta omisiva de la actora, el artículo 4º, inciso 4º, del Decreto 1105 de 1992, sino la del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuya sanción es el 50% del valor de la mercancía, lo cual conduce a decretar la nulidad parcial de los actos enjuiciados, en cuanto le impusieron a la actora una multa por

el doble de lo que correspondía, de donde es menester modificar la sentencia apelada, en cuanto declara la nulidad íntegra de tales actos para declarar su nulidad parcial en el sentido de dejar sin efecto el 50% del monto de la multa impuesta, y la adicionará respecto del restablecimiento del derecho para disponer, en primer lugar, que la multa correspondiente en este caso es por el 50% del valor de la mercancía y, en segundo lugar, a fin de condicionar el reintegro de ese monto anulado de la multa, debidamente indexada, a que en el curso del proceso la hubiere pagado a la Nación, toda vez que en el plenario no obra prueba de ese pago, de lo contrario, ella deberá pagar el 50% del valor de la mercancía por concepto de esa multa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. MODIFÍCASE la sentencia apelada, la cual quedará así: DECLÁRESE la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto le impusieron a la demandante una multa por cinco millones ciento catorce mil setecientos dos pesos con 10/100 ($ 5.114.702.10), equivalente al 100% del valor de la mercancía, para disponer, a título de restablecimiento del derecho: 1.- Que la demandante sólo deberá pagar el equivalente al 50% de dicho valor. 2.- En el evento de que la actora acredite que pagó a la Nación el total de la multa inicialmente impuesta, tendrá derecho a que la entidad demandada le reintegre el 50% de ese valor, debidamente actualizado.

Segundo.- Reconócese al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 11 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de abril del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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