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CE-05001-23-31-000-1998-01529-01(17987)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-01529-01(17987)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procede antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso / TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO – Lo es el desistimiento de la demanda / ACEPTACION DE DESISTIMIENTO – Tiene los mismos efectos que la sentencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / CONDENA EN COSTAS – Proceden siempre que estén causadas y probadas en el proceso El artículo 342 del C. de P. C., aplicable en esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del C.C.A., permite al actor desistir de la demanda antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento es una figura de terminación anormal del proceso, que permite al demandante renunciar a la acción y, por ende, la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia. El artículo 345 del C. de P.C, por su parte, prevé que el escrito de desistimiento deberá presentarse en la forma indicada para la demanda, esto es, con la constancia de presentación personal y que, en todo caso, “[S]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.” Esa norma, sin embargo, debe interpretarse armónicamente con los artículos 392-9 del C. de P.C. y 171 del C.C.A. El primero, define que la condena en costas es procedente siempre que estén causadas y probadas en el proceso. Y, el segundo, establece que el juez administrativo

deberá examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues para ello el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. La condena en costas procesales fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). Esto es, para que proceda la condena en costas deberá estar probado que en el proceso se pagaron expensas o agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 392-2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, 19 de agosto de 2010

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01529-01(17987)

Actor: PROTECCION S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Protección S.A., mediante apoderado, demandó “toda la actuación compleja compuesta por el pliego de cargos U.A.E. DIAN 11-48-77-5-933 del 20 de junio de 1996 proferido por la División de Fiscalización; la resolución 000157 del 20 de enero de 1997 proferida por la División de Liquidación y del acto de resolución del recurso de reconsideración 0045 de febrero 17 de 1998 proferida por la División Jurídica Tributaria”¸ actos relacionados con la sanción impuesta por no presentar información tributaria. Cuando el proceso se encontraba en turno para dictar sentencia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante presentó memorial en el que desistió de las pretensiones de la demanda, porque la DIAN, mediante acto N° 20081005000044 del 19 de enero de 2008, declaró la prescripción de las obligaciones a cargo de la sociedad Protección S.A. Auto apelado Mediante auto del 18 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Recurso de apelación La DIAN, oportunamente, presentó recurso de apelación y sostuvo que, de

conformidad con el artículo 345 del C. de P.C, el a quo debió condenar en costas a la parte demandante, ya que no existió convenio entre las partes para que eso no sucediera. Aseguró que no se podía confundir la condena en costas del artículo 345, que es imperativa, con la del artículo 171 del C.C.A., que permite al juez valorar la conducta asumida por la parte que es vencida en el proceso. Que, en este caso, la condena en costas era procedente porque el demandante abandonó injustificadamente el proceso. Oposición del demandante La sociedad demandante se opuso al recurso de apelación. Dijo que no se trataba de un desistimiento propiamente dicho, sino de un “desistimiento inducido” por la DIAN, ya que con la expedición del acto administrativo N° 20081005000044 del 19 de enero de 2008 se “descargó la supuesta deuda por el paso del tiempo, es decir, decretó la prescripción de la misma.” Que se trataba de un desistimiento por sustracción de materia y no de la renuncia del derecho y que, por ende, no procedía la condena en costas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse. El artículo 342 del C. de P. C., aplicable en esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del C.C.A., permite al actor desistir de la demanda antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento es una figura de terminación anormal del proceso, que permite al demandante renunciar a la acción y, por ende, la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que

la sentencia. El artículo 345 del C. de P.C, por su parte, prevé que el escrito de desistimiento deberá presentarse en la forma indicada para la demanda, esto es, con la constancia de presentación personal y que, en todo caso, “[S]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.” Esa norma, sin embargo, debe interpretarse armónicamente con los artículos 3929 del C. de P.C.1 y 171 del C.C.A.2. El primero, define que la condena en costas es procedente siempre que estén causadas y probadas en el proceso. Y, el segundo, establece que el juez administrativo deberá examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues para ello el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. La condena en costas procesales fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). Esto es, para que proceda la condena en costas deberá estar probado que en el proceso se pagaron expensas o agencias en derecho. Ahora bien, aunque en el desistimiento no hay propiamente una parte vencida en

el proceso eso no significa que el juez no deba valorar la conducta del demandante. Esa valoración no tiene otro propósito que determinar si existe una conducta que amerite la condena en costas. En el caso particular, el desistimiento de las pretensiones sobrevino, según lo relató la parte demandante, por el hecho de que la DIAN profirió acto administrativo en el que decretó la prescripción de las obligaciones a cargo de la Sociedad Protección S.A. La DIAN, por su parte, alegó que como no existía convenio entre las partes la condena en costas era obligatoria. Que, además, el motivo alegado en el desistimiento no guardaba relación con los actos acusados en la presente acción. Para la Sala, en el proceso no aparecen causadas ni probadas las costas procesarles que reclama la DIAN. Tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, pues lo cierto es que el desistimiento 1 “Artículo 392.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 2 “Artículo 171.- En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” obedeció al hecho de que la DIAN hubiera declarado la prescripción de la obligación que tenía la parte actora y que discutía en la presente acción.

En ese contexto, la Sala concluye que no se hace procedente la condena en costas y, por tanto, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto del 18 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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