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CE-05001-23-31-000-1998-01617-01(37976)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-01617-01(37976)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Sentencia que confirma la que niega pretensiones / ACCIÓN DE REPETICIÓN - De policía que de forma accidental dispara arma de dotación causando la muerte a ciudadana / ACCIÓN DE REPETICIÓNConforme CCA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[E]l 17 de diciembre de 1988 fue herida mortalmente la Señora Rosa Helena Feria, cuando transitaba por el Comando de Policía del Municipio de Ituango. El disparo que le produjo la muerte se debió a un descuido del agente Franklin Bolaños Sinales al portar el fusil de dotación sin las respectivas medidas de seguridad. El anterior hecho generó que se promoviera demanda de Reparación Directa, proceso que concluyó con sentencia en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Esta providencia fue apelada y en segunda instancia el Consejo de Estado la Confirmó. Por esta razón, mediante Resolución 9125 de 2 de julio de 1996 se ordenó el pago, el cual se materializó el 6 de agosto de 1996 (…) la Sala pone de presente que su estudio se hará a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., pues los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 (…) la sentencia apelada negó las pretensiónes por considerar el ad quo que en el proceso no se demostró el pago, presupuesto procesal necesario para la procedencia misma de la acción de Repetición (…) aún así se hará un

pronunciamiento en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso y dando aplicación al principio según el cual el derecho sustacial debe prevaler sobre el procedimental (…) acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que no se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción de repetición, toda vez que no se demostró, en debida forma, la condena impuesta al Ministerio de Defensa – Policía Nacional en virtud del proceso de reparación directa interpuesto por Francisco Luis Feria, ni el pago que la entidad realizó de dicha condena (…) el documento mediante el cual se pretende demostrar la condena impuesta a la parte actora, no tiene valor probatorio, toda vez que de acuerdo con el artículo citado se debió allegar en copia auténtica, la Sala considera que no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, esto es, acreditar la condena impuesta a la entidad pública (…) acorde con las pruebas debidamente aportadas al proceso, la Sala considera que en el sub lite tampoco se acreditó, en debida forma, el pago por parte de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional de la condena impuesta (…)se debió allegar en debida forma, esto es, suscrito y autenticado, un recibo de paz y salvo, o un comprobante de egreso, que en efecto demuestre la cancelación real de la obligación a cargo de la entidad (…) como la entidad no cumplió con dos de los requisitos para la prosperidad de la acción, esto es, probar que tanto la condena como el pago de la misma, se impone confirmar la sentencia apelada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01617-01(37976)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: FRANKLIN BOLAÑOS SINALES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Conforme a la prelación concertada por la Sala el 5 de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Octava de Decisión), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Mediante libelo presentado el 24 de junio de 19981, el apoderado de la actora, solicitó: “1º Que el señor FRANKLIN BOLAÑOS SINALES, es responsable por culpa grave, de los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 1988, en Ituango (Ant), donde resultó muerta de forma accidental la señora ROSA ELENA FERIA por el descuido e imprudencia del ex agente en mención al portar sin la debida seguridad su fusil de dotación y que dieron lugar a indemnización que por la suma de diez millones ochocientos noventa ochenta pesos ($10.890.080.00), fue pagada por

la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la sentencia condenatoria proferida en contra de la institución por el Tribuna Administrativo de Antioquia y confirmada substancialmente por el Honorable Consejo de Estado en segunda instancia el 2 de Junio de 1994. “2º Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor FRANKLIN BOLAÑOS SINALES, identificado con C.C. 12.980.747 de Pasto, al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagó a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. “3º Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellos que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 1 Folios 8 a 14 del Cuaderno 1. “4º Que el monto de la condena que se profiera con el señor FRANKLIN BOLAÑOS SINALES, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

2. La entidad demandante explicó que el 17 de diciembre de 1988 fue herida mortalmente la Señora Rosa Helena Feria, cuando transitaba por el Comando de Policía del Municipio de Ituango. El disparo que le produjo la muerte se debió a un descuido del agente Franklin Bolaños Sinales al portar el fusil de dotación sin las

respectivas medidas de seguridad. El anterior hecho generó que se promoviera demanda de Reparación Directa, proceso que concluyó con sentencia en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Esta providencia fue apelada y en segunda instancia el Consejo de Estado la Confirmó. Por esta razón, mediante Resolución 9125 de 2 de julio de 1996 se ordenó el pago, el cual se materializó el 6 de agosto de 1996.

3. Despues de realizado el respectivo emplazamiento al demandado, el Tribunal Adminstrativo de Antioquia procedió a nombrar como curador ad litem al abogado Juan Carlos Bernal Villegas2, quien procedió a contestar la demanda el 18 de marzo de 20053. Señaló que algunos hechos no le constaban y que otros debían ser demostrados en el proceso. Se opuso a las pretensiones, indicando que los elementos de la responsabilidad debían ser probados.

4. En el término de traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de ese derecho el demandante4 y el demandado.

El demandante reiteró, los planteamientos formulados en la demanda y señaló que la declaratoria de responsabilidad solicitada encuentra fundamento en los artículos 6 y 90 de la constitución, 77 y 78 del C.C.A. y en las disposiciones de la Ley 678 de 2001, específicamente el artículo 6º que define la culpa grave como la infracción directa del ordenamiento jurídico o la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Aicionalmente indicó que, luego de analizada la sentencia condenatoria, ésta se debe tener como plena prueba dentro del proceso para que prosperen las pretensiones de la demanda, máxime si se

tiene en cuenta que el ex agente fue sometido a un riguroso pensum sobre el manejo de armas. 2 Folios 51 a 56 del Cuaderno 1. 3 Folio 57 del Cuaderno 1. 4 Folios 62 a 74 del Cuaderno 1. Por su parte, el demandado señala que la sentencia condentaria le es inoponible por no haber sido parte en el proceso de reparación directa; otorgarle el valor probatorio que pide el actor conllevaría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que no debe responder porque el arma se disparó en un operativo debidamente organizado por la institución y la muerte de la señora Feria se debio a un hecho inesperado. Por último, indicó que la autoridad no adelantó procedimiento disciplinario o consejo de guerra alguno.

5. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al no haberse probado el pago5.

6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior6, en su criterio, el juez de primera instancia hizo caso omiso de lo señalado en el escrito de alegatos de conclusión, como quiera que sólo es posible presumir la culpa grave en el manejo de armas de dotación oficial cuando se tiene pleno conocimiento de la peligrosidad que implica su manipulación, sobre todo si se pone de presente que la actitud cuidadosa y prudente en el manejo de las armas es un aspecto que constituye parte de la instrucción de los uniformados al ingresar a las filas. Finaliza diciendo que la prueba trasladada aportada y las copias

allegadas con la demanda son suficientes para hacer la declaratoria de responsabilidad.

7. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó7 que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que en caso sub judice no se configuran los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición. Arguyó que ni de la resolucion 9125 de 1996 ni de la certificación expedida por el Coordinador del grupo Sentencias e informática de la Oficina Jurídica se puede concluir la existencia de condena en contra, por el sólo hecho de que se aluda a la existencia de una sentencia desfavorable a la entidad demandante. Del proceso de reparacion directa sólo se aportó la copia de la sentencia de primera instancia y no la proferida por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 5 Folios 95 a 102 del Cuaderno Principal. 6 Folios 110 a 113 del Cuaderno Principal. 7 Folio 124 a 131 del Cuaderno Principal.

Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. En ese orden se procederá a analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto.

1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se

circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales

como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado8”.

Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del

Código Civil9. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. 8 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. 9 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”.

Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado

legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un

precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo_ por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse_, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)10”.

Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los

de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”11. Con el fin de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción

10 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171. Actor: Contraloría de Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

Sin embargo, las normas citadas no vienen al caso porque los hechos ocurrieron antes de la ley 678 de 2001, y este estatuto sólo rige, en lo sustancial, a partir de su entrada en vigencia, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a operar a partir de su promulgación.

3. Requisitos de la acción de repetición Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a

través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto.

2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público.

3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

4. Caso concreto Antes de analizar el caso, la Sala pone de presente que su estudio se hará a la luz de los artículos 77 y 78 del C.C.A., pues los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 200112, dejando a salvo la aplicación de 12 La Sala ha establecido que las normas sustanciales aplicables para determinar si el demandado actuó con dolo o culpa grave son aquellas vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. (Sentencia

de 4 de diciembre de 2006. Expediente: 16.887. Actor: Bogotá D.C. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). este estatuto en materia procesal, como quiera que en dichos aspectos entró a regir a partir de su promulgación. El tenor literal de los artículos 77 y 78 del CCA es el siguiente: “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad,

al funcionario o ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Para el análisis es necesario acudir al acervo probatorio, del cual merece destacarse: 4.1. Oficio proferido el 20 de mayo de 1998 por el Coordinador del Grupo de Sentencia e Informática Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se hace constar que se consignó en el Banco Popular la suma de $20.047.435.43, cumpliéndose así lo dispuesto en la Resolución No. 9125 del 2 de julio de 199613. 4.2. Copia auténtica de la Resolución No. 9125 del 2 de julio de 1996, por la cual se da cumplimiento a una sentencia. En dicho acto administrativo se dispone que debe consignarse a favor de JOSEFINA SINITAVE URIBE el valor de $24.315.952.43., en el Banco Popular14. 4.3. Copia simple de la sentencia del 19 de noviembre de 1993 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declara que la Nacion – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la sucesora procesal JOSEFINA SINITAVE URIBE, con motivo de la muerte trágica de su hija ROSA HELENA FERIA, ocurrida el 17 de diciembre de 1988, en el municipio del Bagre. Se condena a la suma que corresponda a 1000 gramos oro, por razón del daño

moral15. 13 Folio 4 del Cuaderno 1. 14 Folios 5 a 7 del Cuaderno 1. 15 Folios 80 a 93 del Cuaderno 1. La Sala advierte que la sentencia apelada negó las pretensiónes por considerar el ad quo que en el proceso no se demostró el pago, presupuesto procesal necesario para la procedencia misma de la acción de Repetición. Aún así, la parte actora en el escrito de apelación no atacó en ningún momento los razonamientos del juez de primera instancia sino que sus argumentos se encaminaron a reiterar que el compartmiento era gravemente culposo por lo que debía accederse a las pretensiones. Ante esta circunstancia, se desconoció el objeto mismo del recurso de alzada, pues con éste se busca que “el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme16.” Como puede observarse no se atacaron los motivos que condujeron a que el operador judicial negara las súplicas de la demanda; aún así se hará un pronunciamiento en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso y dando aplicación al principio según el cual el derecho sustacial debe prevaler sobre el procedimental. No obstante, la decisión requiere que se analice en primer término las razones aducidas en la sentencia de primera instancia, y sólo si se encuentra que éstas, desde un punto de vista probatorio o de aplicación de las normas que rigen la materia, no debieron sustentar la decision se procederá a ocuparse de lo alegado por el recurrente. Así las cosas, en virtud de lo explicado, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber pagado por conciliación o por sentencia condenatoria una

suma de dinero determinada, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público, todo lo cual debe ser demostrado en el proceso por la entidad demandante. De no acreditarse en debida forma lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. En el presente caso, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que no se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción de repetición, toda vez que no se demostró, en debida forma, la condena impuesta al Ministerio de Defensa – Policía Nacional en virtud del proceso de reparación directa interpuesto por Francisco Luis Feria, ni el pago que la entidad realizó de dicha condena. En efecto, el actor aportó en copia simple, la sentencia de 19 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (radicado 905224). En 16 Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. cuanto al valor probatorio de los documentos que son aportados en copia, el artículo 254 del C. P. C. establece: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente17. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el

curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Como quiera que el documento mediante el cual se pretende demostrar la condena impuesta a la parte actora, no tiene valor probatorio, toda vez que de acuerdo con el artículo citado se debió allegar en copia auténtica, la Sala considera que no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, esto es, acreditar la condena impuesta a la entidad pública. Adicionalmente, en el escrito de la demandada se afirmó que esta providencia se apeló y fue confirmada por el Consejo de Estado el 24 de junio de 1994, sentencia que no fue aportada al expediente. Adicionalmente, acorde con las pruebas debidamente aportadas al proceso, la Sala considera que en el sub lite tampoco se acreditó, en debida forma, el pago por parte de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional de la condena impuesta. El actor aportó copia de la resolución 9125 de 2 de julio de 1996, mediante la cual se dispuso la cancelación de $24.315.952.43 a favor de Josefina Sinitave uribe y la constancia de pago proferida por el coordinador del grupo de sentencias e informatica jurídica, sin embargo, dichos documentos por si solos no se pueden considerar como prueba idónea y suficiente del pago, toda vez que, también se debió allegar en debida forma, esto es, suscrito y autenticado, un recibo de paz y salvo, o un comprobante de egreso, que en efecto demuestre la cancelación real de la obligación a cargo de la entidad. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de

probar la extinción de las obligaciones. Al respecto manifestó: “El artículo 1625 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los mo

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