CE-05001-23-31-000-1998-01817-02(0742-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-01817-02(0742-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA - Copia sustitutiva / AUTO QUE NIEGA COPIA DE LA SENTENCIA - No es apelable / COPIA SUSTITUTIVA DE LA SENTENCIASolo es procedente por pérdida o destrucción / COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA - No es auto que pone fin al proceso El auto que niega la expedición de copia sustitutiva de la sentencia no es, en los términos del artículo en mención, un auto apelable, pues no pone fin al proceso, y en esa medida no se encuentra dentro de la hipótesis señalada por el actor. Para la Sala, no es posible dar aplicación a la norma anteriormente transcrita, como quiera que la misma es clara en establecer los supuestos de hecho que rigen la expedición de la copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia (pérdida o destrucción), los cuales no se dan en el presente asunto en el que la copia reposa en la entidad obligada a su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01817-02(0742-10)
Actor: ANA JUDITH LOPEZ HURTADO
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE
GUTIERREZ ESE Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó la concesión del recurso de apelación contra el auto proferido dentro de este proceso el 3 de septiembre de 2009. A N T E C E D E N T E S Ana Judith López Hurtado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. solicitando la nulidad del oficio Nº 000864 de marzo 12 de 1998, expedido por el Gerente del Hospital, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado jornadas superiores a 44 horas, y los compensatorios por el trabajo realizado en domingos y días feriados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de dichos conceptos, que ordene el reajuste de los derechos laborales y prestacionales liquidados en el salario realmente devengado y que se ordene la indexación de las sumas anteriores, y cumplir la sentencia conforme lo ordenan artículos 176 a 178 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 14 de octubre de 2004, por medio de la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, la cual fue confirmada y adicionada la sentencia del Tribunal, por esta Corporación el 19 de octubre de 2006, así: … CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 14 de octubre de 2004, que
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso iniciado por la señora ANA JUDITH LÓPEZ HURTADO contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, en las condiciones que ésta providencia define, excepto lo decidido en el numeral tercero 3º literal b) que se revoca; y en el numeral sexto que se modifica y quedará así: 6º. Conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria. ADICIONASE la sentencia apelada, para declarar la prescripción de las horas extras causadas con anterioridad al 20 de febrero de 1995. El 24 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal, expedirle copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia con fundamento en que aquella la presentó con cuenta de cobro a la entidad demandada, y esta no ha cumplido en su totalidad con la obligación. La anterior solicitud fue negada mediante la providencia de 10 de noviembre de 2008, no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 115 del C.P.C. Mediante providencia de 3 de septiembre de 2009 (fls 75 - 79) el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto que negó la copia sustitutiva de la demanda y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. E L A U T O I M P U G N A D O El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que contra el auto de 10 de
noviembre de 2008 no es procedente el recurso de apelación por cuanto la negación de la copia sustitutiva de la sentencia, no es un evento consagrado en el artículo 181 del C.C.A., la enumeración allí asignada es taxativa. L A Q U E J A Señala el apoderado de la parte demandante que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta al numeral 3º del artículo 181 C.C.A. que dispone que el auto que pone fin al proceso es susceptible de recurrir en apelación. Por otra parte, pretende que se dé aplicación por analogía al numeral 2 del artículo 115 de C.P.C., ya que la primera copia que se expidió fue exigida por la entidad al momento de presentar la cuenta de cobro, la cual se ha cancelado parcialmente, lo que lleva a concluir que la copia se encuentra extraviada o perdida, en la entidad demandada. Para resolver se, C O N S I D E R A El problema jurídico se circunscribe a determinar si la providencia que niega la expedición de copia sustitutiva de la sentencia, es susceptible de recurso de apelación. De acuerdo con el art. 181 del C.C.A., son apelables los siguientes autos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del
término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Así las cosas, el auto que niega la expedición de copia sustitutiva de la sentencia no es, en los términos del artículo en mención, un auto apelable, pues no pone fin al proceso, y en esa medida no se encuentra dentro de la hipótesis señalada por el actor. Ahora bien, el artículo 267 del C.C.A., dispone: Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Con fundamento en tal disposición, el actor solicita que se de aplicación al artículo 115 de C.P.C., que taxativamente expresa: … En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación. (Se destaca). Para la Sala, no es posible dar aplicación a la norma anteriormente transcrita, como quiera que la misma es clara en establecer los supuestos de hecho que rigen la expedición de la copia sustitutiva de la primera copia de la sentencia
(pérdida o destrucción), los cuales no se dan en el presente asunto en el que la copia reposa en la entidad obligada a su cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, deberá estimarse bien denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” R E S U E L V E: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de septiembre de 2009. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.