CE-05001-23-31-000-1998-01918-01(2281-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-01918-01(2281-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Empleados públicos del orden territorial / JORNADA DE TRABAJO - Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS - Lo constituye toda labor realizada con posterioridad a las cuarenta y cuatro horas de trabajo El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y por ende constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968. El análisis precedente contraargumenta la tesis planteada por la entidad, consistente en que para el orden municipal y departamental, en materia de jornada de trabajo, debe aplicarse el artículo 3º de la ley 6ª de 1945, y, sobre la regulación del trabajo y descanso en dominicales y festivos, aplica la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. Además de lo expuesto, no podría ser otra la interpretación aplicable a los empleados territoriales que laboran en el campo de la salud, porque una disquisición diferente iría en contra del principio de igualdad ya que se les exigiría una jornada superior que a los demás empleados del nivel municipal, como en este caso. En conclusión, la jornada laboral la constituyen 44 semanales y cualquier exceso sobre la misma se torna en TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTICULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01918-01(2281-08)
Actor: JAIME HERNANDO GARCIA PAVA
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME HERNANDO GARCÍA PAVA contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal en el libelo demandatorio que se declarara la nulidad del oficio N° 000864 de marzo 12 de 1998, proferido por el Gerente del Hospital de Medellín, que le da respuesta negativa al derecho de petición presentado el 19 de febrero de la misma anualidad que pretendía el reconocimiento del valor de los compensatorios por el total de domingos y festivos laborados y el pago de horas extras por trabajar semanas superiores a la jornada de 44 horas, todo esto con la respectiva indexación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y condene al pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos
laborados que no le fueron reconocidos, desde la fecha de ingreso en adelante; el pago del reajuste sobre el menor valor reconocido por los domingos y festivos laborados; el pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas; que por efecto de la modificación de la base salarial se ordene el reajuste y pago del total de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados y percibidos desde la fecha de vinculación en adelante; el pago de la indexación conforme al artículo 178 del Decreto 01 de 1984, de todos los derechos laborales declarados y finalmente que se cumpla el fallo en los términos del artículo 176 del C. C. A. Como fundamentos de hecho, manifestó que se vinculó al Hospital General de Medellín desde abril 17 de 1989, desempeñándose como Médico Gineco-Obstetra de Planta, bajo el sistema de turnos, implicando que de manera habitual y permanente laborara durante dominicales y festivos, así como en jornadas nocturnas y extras, diurnas y nocturnas. La entidad incumple la ley en lo referente al reconocimiento y pago de dominicales, festivos, compensatorio y horas extras, al tiempo que se apoya en la tesis errónea según la cual si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley. Mediante memorando N° 004392 del 09 de octubre de 1997, el Hospital General de Medellín tomó la decisión de disminuir el pago y reconocimiento de dominicales, festivos, compensatorios, jornadas nocturnas y
extras. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como transgredidos por el acto atacado los artículos 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Nacional; artículo 195 de Ley 100 de 1993 y los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978; 158, 159 y 165 del C.S.T. La imposición de jornadas de trabajo superiores a las 44 horas que legalmente se han establecido, y el trabajo en dominicales y festivos, sin que se reconozca la remuneración y compensación legal correspondiente, es violatoria de las disposiciones constitucionales y legales reseñadas. Citó como fundamento de la violación a las normas citadas la sentencia del Consejo de Estado N° 14.304 de 23 de octubre de 1997, de la Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por el actor. Sostuvo que el demandante no agotó la vía gubernativa respecto de todas las pretensiones de la demanda, dejando por fuera el reajuste y pago de las prestaciones sociales. Afirmó que las leyes y la jurisprudencia Colombianas han señalado tradicionalmente una diferencia entre el régimen salarial y las restantes obligaciones a cargo del empleador, conocidas como régimen prestacional. Dentro del régimen salarial están el salario ordinario, el recargo por trabajo nocturno, el trabajo en días dominicales y festivos y las horas extras o trabajo suplementario. Por su parte el régimen prestacional esta integrado por el
auxilio de cesantías, las vacaciones remuneradas, el descanso dominical y festivo, la prima de servicios etc., sin que haga parte de ninguno de los dos la jornada ordinaria de trabajo. A los empleados públicos de la entidad demandada solamente se les aplica el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, pero no su régimen salarial ni la jornada ordinaria de trabajo, según el artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Sostuvo que la jornada ordinaria de trabajo para las entidades del orden municipal está regulada por el artículo 3° de la Ley 6° de 1945, la cual corresponde a 8 horas al día para un total de 48 horas a la semana, que en virtud de la Ley 64 de 1946, se divide en jornada ordinaria diurna que va de las 6 de la mañana a las 6 de la tarde y la ordinaria nocturna que va de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana, teniendo que pagarse esta última con un incremento del 35% sobre la jornada ordinaria diurna . Precisó que el régimen aplicable para el pago del trabajo en días dominicales y festivos está regido por la Ley 57 de 1926 y el decreto 1278 de 1931, según los cuales se hará con un día de descanso compensatorio, y no los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que no son aplicables a los empleados públicos del orden municipal en lo referente al pago de horas extras o trabajo suplementario, trabajo en domingos y festivos y jornada de trabajo, y para el reconocimiento del descanso en los días dominicales y festivos por el artículo 7 de
la ley 6 de 1945. Propuso como excepciones la de ineptitud de la demanda, por cuanto el actor no agotó la vía gubernativa sobre todas las pretensiones de la demanda; prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de los presupuestos procesales y compensación. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de 13 de mayo de 2008, declaro probada la existencia de inepta demanda sobre la pretensión de reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, y declaró la nulidad del oficio acusado, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar cuatro horas extras por semana laborada desde el 19 de febrero de 1995. Manifestó que la Ley 27 de 1992, que reglamenta el artículo 125 de la Constitución Política y expide normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se aplica a quienes prestan sus servicios en entidades del orden municipal, según lo establecido en su artículo 2°, en consecuencia frente a la jornada de trabajo son los Decretos 2400 y 3074 de 1968 los que se deben aplicar, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978. De esta forma es el artículo 33 del decreto 1042 de 1978 el que establece la jornada de los empleados de este tipo de entidades, fijándola en un total de 44 horas a la semana, de donde se deduce que al haber laborado el actor periodos de 48 horas semanales, se le deben reconocer 4 horas por semana, contabilizadas como horas extras diurnas o nocturnas, según sea el caso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada recurre la Sentencia de primera
instancia, para que se revoque en lo desfavorable y, en su lugar, se le absuelva y condene en costas a la contraparte.
Motivos de inconformidad: Frente a la solicitud del reconocimiento y pago de horas extras, señaló el tribunal que la parte actora debió acreditar cuales semanas laboró jornadas superiores a 44 horas, con lo que incumplió con la obligación que le imponen los artículos 174 y 177 del C.P.C. e imposibilita una condena como la impetrada.
Considera que pese haber sido reconocido en jurisprudencia del Consejo de estado que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hace extensivo el régimen de administración de personal al sector territorial con remisión expresa a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y a la Ley 13 de 1983, éste no regula en parte alguna lo referente a la jornada de trabajo, como tampoco lo hace la ley 443 de
1998. Cuando el legislador ha regulado lo referente a la jornada de trabajo lo ha hecho de forma expresa, sin reducirlo al régimen de administración de personal, como se puede ver por ejemplo en la Ley 909 de 2004, que sí hizo un pronunciamiento concreto respecto al tema.
Afirma que de una interpretación lógica, sistemática, gramatical, extensiva y equitativa del Decreto 1042 de 1978, la Ley 27 de 1992, los Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1987 y la Ley 443 de 1998, no se puede equiparar la noción de Jornada de Trabajo con la de Administración de Personal, sin que sea procedente hacer una interpretación amplia.
Para dar sustento a las afirmaciones cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, acerca de la jornada máxima de trabajo, la primera de ellas referente a la inaplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 para los empleados del orden departamental, y la segunda, para los del orden territorial,. Concluye con base en lo expuesto que la jornada de trabajo de los empleados públicos de la entidad demandada hasta la vigencia de la Ley 269 de 1996, fue de 48 horas semanales y a partir de esta de 66, y por lo tanto se debe revocar la condena al pago de 4 horas extras semanales. Por su parte el apoderado de la parte demandante solicita en el recurso de apelación confirmar en lo favorable la sentencia, así como revocar la liquidación de las prestaciones sociales por modificarse la base salarial, y en consecuencia requerir un reajuste; conceder un día de descanso compensatorio por cada festivo laborado; reconocer el recargo del 100% por cada festivo trabajado y finalmente condenar en costas a la contraparte. Manifiesta que laboraba un promedio de tres feriados al mes sin que le fuera reconocido el descanso compensatorio, hecho que se infiere de las planillas de reporte de nómina que están en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en esta litis la nulidad del oficio N° 000864 de marzo 12 de 1998, proferido por el gerente del Hospital General de Medellín, que da respuesta negativa al derecho de petición presentado por el demandante para obtener el
reconocimiento del valor de los compensatorios por el total de domingos y festivos laborados y el pago de horas extras por laborar semanas superiores a la jornada de 44 horas, todo esto con la respectiva indexación. Problema jurídico Se concreta en definir si de acuerdo a la normatividad aplicable al personal de la E.S.E. municipal, a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado, según se afirma en la demanda, excediendo la jornada ordinaria de trabajo, y en días de descanso obligatorio. Para resolverlo considera la Sala necesario, en primer lugar, precisar el marco normativo en materia de jornada de trabajo y trabajo suplementario, de acuerdo a la línea jurisprudencial que ya ha sido definida por esta Corporación al desatar asuntos similares a la presente actuación, para luego revisar el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección1, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. A esta conclusión llegó la Sala previo los siguientes juicios argumentativos que reitera la Sala en esta oportunidad: 1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-0194101 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera
Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama
ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez mas, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones3, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de
personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y por ende constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968. El análisis precedente contraargumenta la tesis planteada por la entidad, consistente en que para el orden municipal y departamental, en materia de jornada de trabajo, debe aplicarse el artículo 3º de la ley 6ª de 1945, y, sobre la regulación del trabajo y descanso en dominicales y festivos, aplica la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. La Corte Constitucional en sentencia C-1063/2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las
asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” 3 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. señaló que se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Señaló esa Corporación: “…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta
clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal”4. Además de lo expuesto, no podría ser otra la interpretación aplicable a los empleados territoriales que laboran en el campo de la salud, porque una disquisición diferente iría en contra del principio de igualdad ya que se les exigiría una jornada superior que a los demás empleados del nivel municipal, como en este caso. 4 Sentencia C-1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D-2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
En conclusión, la jornada laboral la constituyen 44 semanales y
cualquier exceso sobre la misma se torna en TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley. Caso concreto El Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez es una Empresa Social del Estado con categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, cuyo personal tiene la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y de trabajadores oficiales (fl. 41). Que se probó en el proceso - La naturaleza del Hospital Luz Castro Gutiérrez (fl. 41) - El derecho de petición elevado por el actor en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de dominicales y festivos laborados, con el reajuste correspondiente; el pago de horas extras superiores a 44 horas semanales, junto con la indexación de los valores condenados (fls. 2-4). - Oficio No. 0864 de 12 de marzo de 1998 que niega las peticiones del actor (fl. 5-7). - Certificación en donde consta que el señor Jaime Hernando García Pava, es funcionario de carrera administrativa, vinculado como al Departamento de Gineco-obstetricia, desde el 17 de abril de 1989. Se allegan los cuadros de turnos, planilla de pagos, días compensatorios y la afirmación de que el funcionario no recibe pago por horas extras (fls. 46 a 236). De conformidad con la precisión del marco normativo aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales incluyendo el sector salud y el aspecto probatorio allegado, veamos las inconformidades presentadas por las partes
apelantes. El demandado luego de un análisis sistemático de las normas concluye que hasta la vigencia de la Ley 269 de 1996, la jornada laboral fue de 48 horas semanales y a partir de esta de 66, y por lo tanto se debe revocar la condena al pago de 4 horas extras semanales. A su vez el demandante solicita que se confirme en lo favorable la sentencia, y se revoque la liquidación de las prestaciones sociales por modificarse la base salarial, y en consecuencia se reajuste; así mismo se conceda un día de descanso compensatorio por cada festivo laborado; junto con el recargo del 100% por cada festivo trabajado y finalmente se condene en costas a la contraparte. Sobre el argumento del demandado debe señalarse que la Sala con ponencia de este Despacho se pronunció sobre el mismo asunto indicando que no es aplicable la Ley 269 de 1996, “porque según la interpretación que la Corte Constitucional hizo del inciso segundo del artículo 2º de la misma, esta norma rige a los servidores que en el sector de la salud desempeñen dos empleos públicos, como lo permitió el inciso primero ibídem5. En efecto, en sentencia C-206/036 la Corte Constitucional en uno de sus apartes concluyó: “De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la Ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y eso significa que la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo
se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan mas de un empleo en entidades públicas.” (negrillas fuera del texto) De lo anterior se deduce que la jornada ordinaria que rigió durante toda la relación de trabajo del actor, fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el demandante laboró efectivamente en jornadas de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Así lo expresa el Hospital General de Medellín en el texto del acto demandado al señalar en el numeral 3º que: 5 Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02153-01(0268-07). Actor: JHON JAIRO YEPES UPEGUI.Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN 6 Sentencia de fecha once (11) de marzo de 2003 Expediente D-4227 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. “Su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales” (fl. 5). Así las cosas, la Sala confirmará la decisión anulatoria del acto administrativo y el restablecimiento ordenado por el Tribunal. En cuanto a la inconformidad del demandante, concretamente en lo referente al trabajo en días domingos y festivos, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 2001 dictada en el proceso 189598, Magistrado Ponente: Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró la nulidad del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, que regulaba la remuneración habitual en dominicales y festivos de los servidores municipales. En dicha sentencia se acogió la orientación expuesta por la misma en decisión de 23 de octubre de 1997, proferida en el proceso No. 14.304, Magistrada Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en la cual, entre sus conclusiones, se expresó: “Y como a falta del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, surge un vacío normativo en cuanto a la remuneración del trabajo habitual en dominicales y festivos respecto de los servidores municipales, habrá de acudirse como lo pide el recurrente al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de la norma que para el orden nacional regula la materia semejante en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.” El referido artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dice: “ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la
remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”. Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Ahora bien, respecto al reconocimiento del tiempo habitualmente laborado por el actor en domingos y festivos, la entidad demandada aplicó para su liquidación, normas que como se señaló no son viables –Ley 57 de 1926 y Decreto 1278 de 1931cuando la procedente es el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, a pesar de la claridad normativa aplicable a la situación, la Sala comparte la decisión del a quo, cuando define que los elementos probatorios son insuficientes para
establecer indubitablemente los días festivos y las horas efectivamente laborados, vgr. que compensatorios fueron concedidos y cuales cancelados en dinero, etc., habida cuenta que los cuadros de pagos y las planillas de los días laborados allegados al expediente (fls. 48-61 y 71-236), no arrojan esta información, tampoco los cuadros de turno indican con claridad el trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, carga probatoria que definitivamente corresponde a la demandada conforme a lo señalado en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. También se confirmará la decisión del Colegiado de primera instancia, que negó la pretensión de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales por no haber sido objeto de debate en vía gubernativa, tal y como se lee en el derecho de petición visible al folio 2. La misma decisión confirmatoria se hará respecto de la solicitud de condena en costas habida cuenta que si bien el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, dispone que en todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida, la Sala viene precisando que no basta la prosperidad de las pretensiones para imponer el gravamen, se requiere la valoración por el Juez de la conducta que ha observado la parte en el curso del proceso y en la medida en que sus actuaciones resulten temerarias (obstrucción en la práctica de pruebas, uso de medios de impugnación con fines simplemente dilatorios, derroche de jurisdicción innecesario, etc.), será
procedente la condena en costas. En el asunto en examen, no se observa que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN o sus apoderados hayan asumido una conducta de esa naturaleza. Por último la Sala conmina a las entidades territoriales para que se de aplicación a la reiterada jurisprudencia sobre los temas aquí tratados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Admini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.