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CE-05001-23-31-000-1998-01972-01(0797-08)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-01972-01(0797-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JORNADA DE TRABAJO A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / TRABAJO SUPLEMENTARIO U HORAS EXTRAS DE EMPLEADOS ASISTENCIALES – Lo que exceda de 44 horas hasta la vigencia de la Ley 269 de 1996 / TRABAJO SUPLEMENTARIO U HORAS EXTRAS DE EMPLEADOS ASISTENCIALES – Lo que exceda de 66 horas a partir de la vigencia de la Ley 269 de 1996 Si el Hospital General de Medellín había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas para sus empleados, significa que semanalmente los obligó a trabajar 4 horas más, razón por la cual se ordena el reconocimiento y pago de cuatro (4) horas extras por cada semana laborada desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 1º de marzo de 1996, fecha esta última de entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, según la cual, la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de salud, cualquiera que sea su modalidad, es de 66 horas semanales y no de 44.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / LEY 13 DE 1986 / LEY 61 DE 1997 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 89 / LEY 269 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01972-01(0797-08)

Actor: MARIA HERMILDA RUA RUA

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN

AUTORIDADES MUNICIPALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por MARIA HERMILDA RUA RUA contra el Hospital General de Medellín. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 000864 de 12 de marzo de 1998, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín, que negó el reconocimiento del valor de los compensatorios por el total de los domingos y festivos laborados, el pago de horas extras e indexación de estos valores. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el valor correspondiente a los compensatorios, por la totalidad de dominicales y festivos laborados desde la fecha de ingreso, debidamente reajustado. La demandada deberá pagar las horas extras, por haber laborado durante jornadas superiores a 44 horas semanales, durante el mismo tiempo, y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante se vinculó al Hospital General de Medellín el 1º de octubre de 1979 como Secretaria Cuarta; el sistema de jornada de trabajo era el de rotación de turnos, por ser un servicio de salud el cual se presta las 24 horas del día, lo

cual implica que trabajara dominicales, festivos, jornadas nocturnas y horas extras diurnas y nocturnas. La entidad demandada violo la ley porque el pago del tiempo laborado en domingos o festivos debe corresponder al doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio del pago que debe hacer por tener derecho al dominical, lo que en principio constituye un pago triple y el derecho al día compensatorio remunerado. Durante toda la historia del Hospital General de Medellín se ha liquidado el tiempo suplementario de forma ilegal, con excepción del periodo comprendido entre febrero y octubre de 1997, durante el cual liquidó correctamente los salarios de los empleados. La entidad demandada sostiene que si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley, es decir, se liquida doble y no triple como lo establece la legislación. Mediante Memorando No. 004392 de 9 de octubre de 1997, el Hospital General de Medellín disminuyó el reconocimiento y pago de dominicales, festivos, compensatorios, jornadas nocturnas y extras a sus empleados. La demandada rechaza el marco legal en cuanto al pago de los compensatorios, ya que considera que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador, por lo que al no concederse el día compensatorio, se considera como trabajado en horas extras. En el sector de la salud la jornada de trabajo es de 44 horas semanales, como lo establece la Ley 10 de 1990 en conexión con el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, la entidad demandada impuso una jornada semanal de 48 horas, por lo que lo laborado por encima de las 44 horas, debe considerarse horas extra

laboradas. El no pago de lo anterior significa un detrimento para el actor en cuanto a la liquidación de prestaciones causadas, razón por la cual presentó reclamación que fue negada mediante el acto administrativo acusado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 53, 125 y 209; Ley 100 de 1993, artículo 195; Decreto 1042 de 1978, artículos 33 a 35 y 40; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 158, 159 y 165. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Hospital General de Medellín contestó la demanda (fl. 35), fundamentado en los siguientes argumentos: El Hospital General de Medellín es una Empresa Social del Estado de orden municipal, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. De acuerdo con la Ley 10 de 1990, las personas vinculadas a la entidad demandada tienen el carácter de empleados públicos del orden municipal, y se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional. Conforman el régimen salarial el salario ordinario, el recargo por trabajo nocturno, el trabajo en días dominicales y festivos, las horas extras o trabajo suplementario, entre otros; el régimen prestacional esta compuesto por el auxilio de cesantías, las vacaciones remuneradas, el descanso dominical y festivo, la prima de servicios, etc.; la jornada de trabajo no hace parte de ninguno de los regimenes anteriores. A los empleados de la entidad demandada solo se les aplica el régimen

prestacional de los empleados públicos del orden nacional, pero no su régimen salarial, ni la jornada de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo para las entidades del orden municipal esta regulada por el artículo 3º de la Ley 6 de 1945, correspondiente a 8 horas diarias y 48 a la semana. Para el pago del trabajo en días dominicales y festivos se rigen por la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y para el descanso dominical y festivo lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 6 de 1945. Los Decretos 1042 y 1045 de 1978 no son aplicables a los empleados públicos del orden municipal, en relación con el pago de horas extras o trabajo suplementario, trabajo en días domingos y festivos, y jornadas de trabajo, porque las facultades extraordinarias concedidas mediante las Leyes 65 de 1967 y 5 de 1978, fueron otorgadas únicamente para el orden nacional. De acuerdo con lo anterior, la jornada de trabajo de los empleados de la entidad demandada es de 48 horas a la semana, el reconocimiento de descanso en días dominicales y festivos se rige por la Ley 6 de 1945, y el pago de los mismos por la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda por no existir petición previa en cuanto a la pretensión de reliquidar salarios y prestaciones sociales; inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 en lo relativo al pago de días dominicales y festivos; y accedió parcialmente a las suplicas de la demanda (Fl. 353 a 369), con la siguiente argumentación:

El tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración de personal civil, de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso 4343-02 con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. En dicha sentencia precisó esta Corporación que por disposición del artículo 3º de la Ley 27 de 1992, en las entidades del orden territorial se aplican las disposiciones sobre administración de personal contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. La remisión inicial que hizo la ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo. En ese orden, a los empleados públicos del orden territorial en materia de jornada de trabajo, se les aplican las disposiciones del Decreto 1042 de 1978. El Hospital General de Medellín es una Empresa Social del Estado con categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, y su personal tiene la calidad de servidor público de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales. La demandante fue nombrada para ejercer un cargo asistencial como Secretaria Cuarta a partir del 1º de octubre de 1979. El artículo 1º de la Ley 269 de 1996 se aplica a todo el personal de salud que

cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial; igualmente señaló que la jornada de trabajo de este tipo de empleados, podrá ser máximo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas. Sin embargo la norma citada no es aplicable al caso en estudio porque la jornada de trabajo que contempla la Ley 269, solamente cobija a los empleados que mantienen una vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte. Para ellos se autorizó no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que sumado el tiempo servido en varias entidades no exceda de 12 horas diarias y 66 semanales1. La norma que regula la jornada laboral de la demandante es el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece que “la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponden a jornadas de 44 horas semanales…”, por lo tanto su jornada laboral corresponde a 44 horas semanales, y toda labor realizada con posterioridad a este tiempo, constituye trabajo suplementario o de hora extra, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. Por otra parte el régimen de prescripción de los servidores públicos no es aplicable en este asunto porque el Decreto 3135 de 1968 no regula lo referente a la jornada de trabajo, horas extra, dominicales, festivos y compensatorios, por lo que a falta de régimen especial en esta materia, dio aplicación a la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

La actora presentó solicitud para el reconocimiento de los conceptos enunciados, el 19 de febrero de 1998, por lo que de acuerdo con la norma citada se interrumpió la prescripción, razón por la cual opera para el período comprendido entre la fecha de su vinculación hasta el 19 de febrero de 1995. En cuanto al trabajo en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es la norma aplicable de acuerdo con las directrices de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 222 de 1932. 1 Consejo de Estado, sentencia de 7 de septiembre de 2006, expediente 9983-05, Magistrado Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero La entidad demandada manifestó que las normas que aplica para liquidar el trabajo en días domingos y festivos, es la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, sin embargo esta no es razón suficiente para reconocer este concepto porque deben analizarse las pruebas aportadas para acreditar los supuestos de hecho que dieron lugar a la aplicación de la norma que consagra el derecho que reclama la actora. La demandante no identificó los días festivos que laboró, ni el número de horas servido en cada uno de ellos y las pruebas aportadas no son suficientes para determinar que lo dicho en el acto administrativo acusado no sea cierto. Tampoco identificó cuales festivos fueron objeto de descanso compensatorio, ni en cuales se retribuyeron en dinero, así como los valores pagados por la entidad en los dominicales y festivos. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior

cuya sustentación corre a folio 372 del expediente. Manifestó su inconformidad diciendo que incumbe a la parte probar los supuestos de hecho planteados en la demanda y del análisis de las pruebas aportadas, la actora no cumplió con esta obligación porque no acreditó cuál fue la jornada de trabajo semanal que cumplió realmente. Sin que exista el sustento probatorio no se puede producir una condena como la impugnada ni su determinación podría ser concreta en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa. No comparte la sentencia del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2003 radicado 4343-02 Magistrada Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero, en cuanto a que el régimen que gobierna a los empleados del orden municipal es el contemplado en el Decreto 1042 de 1978; porque a pesar de que el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo el régimen de administración de personal al sector territorial, ninguna norma regula lo referente a la jornada de trabajo. El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 que hace extensivo el régimen de administración de personal al sector territorial, no regula en ninguna parte lo referente a la jornada de trabajo, como tampoco lo hace la Ley 443 de 1998. La jornada de trabajo tiene que ver con el tiempo que el servidor público debe dedicarse al cumplimiento de sus labores y no con el régimen de carrera administrativa que regula la Ley 27 de 1992. El Decreto 1042 de 1978 no es aplicable para el orden Departamental y Municipal, porque dicho estatuto fue expedido para los empleados públicos del orden

nacional, y no existe ningún vacío normativo, pues para el orden municipal y departamental en materia de jornada de trabajo está el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. La jornada de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín, que cumplen funciones de carácter asistencial hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996 fue de 48 horas semanales y a partir de la vigencia de dicha ley, de 66 horas. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo apelado con la siguiente argumentación (fl. 386): La demandante laboró los dominicales, festivos y horas extras diurnas y nocturnas y la demandada no discute este tiempo laborado, sino el régimen aplicable para su liquidación y pago; respecto de las horas extra, la entidad aceptó que la jornada de la actora era de 48 horas semanales y confirmó que no recibe contraprestación por estas horas. Por otra parte considera que debe revocarse la inaplicación de la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 por cuanto tal figura no cabe en relación con los dispositivos derogados. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Doctora Ana Margarita Olaya, expediente 1313-02, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, razón por la cual no es posible discutir que régimen le es aplicable a este tipo de funcionarios. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora MARIA HERMILDA RUA RUA tiene derecho a que el Hospital General de Medellín le reconozca y pague el trabajo suplementario por haber laborado excediendo la jornada ordinaria de trabajo y en días de descanso obligatorio. Acto Acusado Oficio No. 000864 de 12 de marzo de 1998 (fl. 5), proferido por el Gerente del Hospital de Medellín, que negó el reconocimiento del valor correspondiente a los descansos compensatorios por la totalidad de los días domingos y festivos laborados con su respectivo reajuste, junto con el pago de horas extra por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas, y la indexación de los conceptos solicitados. De lo probado en el proceso Mediante la Resolución No. 188 DG de 26 de septiembre de 1979 expedida por el Director General del Hospital General de Medellín (fl. 18), la demandante fue nombrada en interinidad para desempeñar el cargo de Empleada de Información. Tomó posesión del cargo el 27 de septiembre del mismo año, según Acta No. 085 de la fecha, que surtió efectos a partir del 1º de octubre de 1979, fecha en la cual inició sus labores al servicio del Hospital en el cargo para el cual fue nombrada (fl. 17). Mediante Oficio No. 15066 de 19 de septiembre de 2000 (fl. 57), el Jefe de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín dio respuesta a lo solicitado por la parte actora en la demanda, indicando entre otros aspectos:

1. La señora HERMILDA RÚA RÚA está vinculada con el Hospital desde el 1º de

octubre de 1979, actualmente es funcionaria de carrera administrativa. 2.- La demandante pertenece al Departamento de Urgencias, en donde se desempeña como Auxiliar de Administración 4. 3.- Realiza una relación del salario básico percibido por la demandante durante cada año desde enero de 1995. 4.- Durante la jornada laboral, a la funcionaria se le otorgan treinta (30) o cuarenta (40) minutos para descansar y tomar sus alimentos. 5.- La información sobre los dominicales, festivos y los días compensatorios laborados desde enero de 1995 a la fecha, se encuentran –según lo indica la entidad-, en los cuadros de turnos que reposan en la Oficina de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, Empresa Social del Estado. 6.- El valor de dominicales y festivos laborados puede observarse en los cuadros anexos. 7.- La funcionaria no recibe ninguna contraprestación por concepto de horas extras. 8.- La entidad anexa una relación de pagos efectuados a la demandante desde el mes de enero de 1995 hasta julio de 2000 (fls. 59 a 72). Análisis de la Sala Para solucionar el problema jurídico planteado en la presente controversia es necesario precisar el marco normativo que gobierna la situación particular de la parte actora en materia de jornada de trabajo y tiempo suplementario, aspecto que ya ha sido definido por esta Corporación en reiterada jurisprudencia al desatar asuntos similares a la presente actuación. De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección2, el régimen que

gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. A esta conclusión llegó la Sala previos los siguientes juicios argumentativos: Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”3 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez mas, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues

además de lo expuesto, el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, 2 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-199801941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.

Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

3 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” condiciones para su ejercicio (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones4, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, y la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción

genérica de “administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968. Se tiene entonces así definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 en materia de jornada de trabajo a la situación particular de la actora. En este orden de ideas no es de recibo la tesis que plantea la entidad, en cuanto que para el orden municipal y departamental, en materia de jornada de trabajo, debe aplicarse el artículo 3º de la ley 6ª de 1945, y, sobre la regulación del trabajo y descanso en dominicales y festivos, la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. En cuanto a la aplicación del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 sobre jornada de trabajo para los empleados públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000, Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra dicha disposición, precisó que la norma acusada (artículo 3º de la Ley 6ª de 1945), se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal, como lo explicó en el siguiente orden: “…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas

semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y 4 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente

pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal”5. Bajo la interpretación del marco normativo que antecede, y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Por lo tanto, en el asunto sub examine, la jornada de trabajo a la cual debían someterse las partes, es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales. En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley. El A-quo argumenta que antes del 1º de marzo de 1996, la jornada de trabajo en el orden territorial era de 44 horas semanales. Por lo anterior si el Hospital General de Medellín había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas para sus empleados, significa que semanalmente los obligó a trabajar 4 horas más, razón por la cual se ordena el reconocimiento y 5 Sentencia C-1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D-2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón. Magistrado

Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

pago de cuatro (4) horas extras por cada semana laborada desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 1º de marzo de 1996, fecha esta última de entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, según la cual, la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de salud, cualquiera que sea su modalidad, es de 66 horas semanales y no de 44. Empero, precisa la Sala que en el caso concreto NO ES APLICABLE la Ley 269 de 1996, “por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, porque la accionante no mantuvo una vinculación simultanea con dos o más entidades de derecho público. La Ley 269 de 1996 en su artículo 2º estableció una jornada especial de máximo doce (12) horas diarias, sin exceder en la semana sesenta y seis (66) horas, para el personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. La Corte Constitucional en sentencia C-206/036 se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, dentro del juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. Y, en uno de los apartes de la decisión, precisó el ámbito de aplicación de la Ley 269 de 1996: “…… Ahora bien, el examen adelantado en los fundamentos anteriores muestra con claridad que la disposición acusada se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud

desempeñan más de un empleo en entidades públicas, que es una hipótesis distinta a la tomada en consideración por el actor. El actor parte entonces de una interpretación equívoca, pues el inciso acusado, así como todas las regulaciones de la ley 269 de 1996, sólo resultan aplicables al personal asistencial que labore en entidades públicas del sector salud y que además posea más de un empleo público…”. Como lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, la jornada especial de trabajo que contempla el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, “solamente cobija a los empleados que mantienen su vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un 6 Sentencia de fecha once (11) de marzo de 2003 Expediente D-4227 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales7”. Así las cosas, esta probado que la jornada ordinaria de trabajo que rigió durante toda la relación de trabajo de la demandante, fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996. En el caso concreto, se encuentra acreditado que la demandante laboró

efectivamente en jornadas de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Así lo expresa el Hospital General de Medellín al señalar en el numeral 3º que: “Su jornada de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semana

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