CE-05001-23-31-000-1998-02093-01(2598-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-02093-01(2598-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ALCALDE MUNICIPAL - Facultad para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias / CONCEJOS MUNICIPALES - Competencia para modificar la estructura de la administración municipal Estima la Sala, que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones de los alcaldes, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Observa la Sala que, la norma en cita otorga a los alcaldes la función específica de suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los concejos municipales, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315
SUPRESION DE CARGO - Causal legal de retiro / INCORPORACION O INDEMNIZACION - Derechos de empleados inscritos en carrera administrativa / ESTUDIO TECNICO - No es necesario para reformar las plantas de personal de las entidades públicas ya que la supresión se realizó vigencia de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 La Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del
servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En relación con el argumento de la parte demandante según el cual, el proceso de supresión de cargos de la planta de personal del municipio de Itagüí, Antioquia, no estuvo precedido de un estudio técnico que hubiera permitido identificar las verdaderas necesidades de la entidad dirá la Sala que si bien es cierto, que la realización de estudios técnicos sobre reformas de plantas de personal constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública no lo es menos, que las normas vigentes al momento en que se suprimió el cargo del demandante, esto es la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, no contemplaba la realización de los estudios técnicos como una exigencia para reformar las plantas de personal de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / DECRETO 1223 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02093-01(2598-08)
Actor: GONZALO DE JESUS BEDOYA OSORIO Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda promovida por GONZALO DE JESÚS BEDOYA OSORIO contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ,
ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Gonzalo de Jesús Bedoya Osorio solicita por conducto de apoderado, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 258 de 25 de marzo de 1998, expedido por el Alcalde municipal de Itagüí, Antioquia, por el cual se suprimió el cargo de Conductor Escolta, código 6240507, grado 07, que venía desempeñando. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al municipio de Itagüí, Antioquia, a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro. Así mismo, solicitó que los valores resultantes de las distintas condenas sean debidamente indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE conforme al artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Gonzalo de Jesús Bedoya Osorio se vinculó al municipio de Itagüí, Antioquia, desde el 23 de noviembre de 1988 como Conductor Escolta.
De conformidad con la Resolución No. 122 de 1996 la Comisión Seccional del Servicio Civil inscribió al señor Bedoya Osorio en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Decreto 258 de 25 de marzo de 1998, el alcalde municipal de Itagüí, Antioquia, suprimió el empleo de Conductor Escolta que venía desempeñando el demandante. Sin embrago, se indica que, las funciones que desempeñaba se conservaron en la nueva planta de personal del municipio, asignadas a empleados vinculados al concejo municipal. Se indica que, el Alcalde municipal de Itagüí, Antioquia, no se encontraba autorizado por el concejo municipal, para suprimir empleos pertenecientes a la planta de personal del municipio tal como lo exigen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, y 91 de la Ley 136 de 1994. Sostuvo que, la supresión del empleo de Conductor Escolta obedeció a razones políticas toda vez que, el demandante no pertenecía al grupo político del cual hacía parte el Alcalde municipal de Itagüí, Antioquia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 53 y 125. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1, 7 y 8. De la Ley 136 de 1994, los artículos 71 y 97. Del Decreto 1223 de 1993, los artículos 1, 2 y 16. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 48.
Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se indica que, la reestructuración de las plantas de personal tiene como finalidad la eficiencia y la eficacia en el servicio público. No se trata simplemente de reducir personal y desmejorar el servicio. De allí que, remover a unos funcionarios y dejar a otros, no puede ser consecuencia del ejercicio de una facultad discrecional. Manifiesta que, la creación, supresión y fusión de empleos y dependencias dentro de los municipios son atribuciones que únicamente puede ejercer el respectivo alcalde, siempre que se encuentre, facultado por el concejo mediante la expedición de un acuerdo con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía en la administración pública, lo que no se advirtió en el caso concreto. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso compareció el municipio de Itagüí, Antioquia, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 48 a 62): Se argumenta entre otras razones, que el Decreto 258 de 25 de marzo de 1998, mediante el cual se suprimió el empleo que venía ejerciendo el demandante, fue expedido por el Alcalde municipal de Itagüí, Antioquia, en uso de las facultades previstas en el artículo 315 de la Constitución Política, esto es, crear, suprimir o fusionar los empleos pertenecientes a sus dependencias.
Sostiene que, si bien es cierto los empleados públicos que se encuentran bajo el sistema técnico de administración de personal de la carrera administrativa gozan de estabilidad en sus respectivos empleos, no lo es menos que, la administración por razones ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, evento en el que los derechos de carrera deben ceder ante el interés general. Finalmente agregó que, la administración del municipio de Itagüí, Antioquia, mediante la adopción de medidas claras, como la reducción de su planta de personal, pretendía reducir el déficit presupuestal que venía ocasionando la constante contratación de nuevos funcionarios y la existencia de empleos innecesarios para el funcionamiento del ente territorial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 18 de julio de 2008 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 322 a 331): Señala el A quo, que la supresión de cargos en el sector público es un mecanismo de administración de personal que afecta tanto a los empleados de carrera administrativa como a los de libre nombramiento y remoción. En efecto, sostiene que esta figura surge de la necesidad de adecuar la estructura de los entes públicos, con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público al controlar el gasto público mediante la reducción de la burocracia administrativa. Manifiesta que, con el fin de alcanzar esos mayores niveles de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio, la administración municipal de Itagüí mediante el Oficio No. OF.A.M.-S.G./527 de 25 de marzo de 1998, le informó al demandante que el
empleo de Conductor Escolta, que venía desempeñando había sido suprimido, concediéndole la opción de optar por la reincorporación en un empelo equivalente o ser indemnizado en los términos previstos en la ley. Bajo estos supuestos, no queda duda que la administración le respetó al actor todos y cada uno de los derechos que le confería su condición de empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Sostiene que, un análisis del Decreto 258 de 25 de marzo de 1998, mediante el cual se suprimió el empleo que venía ejerciendo el demandante, permite concluir que en este caso no se fusionaron o suprimieron entidades o dependencias de la administración municipal razón por la cual, el Alcalde de Itagüí, Antioquia, no requería autorización por parte del concejo municipal, toda vez que éste ejerció las facultades que le confieren los artículos 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994. Finalmente señaló que, no existe prueba alguna que permita inferir que los verdaderos motivos que llevaron al Alcalde de Itagüí, Antioquia, a suprimir el empleo que venía desempeñando el actor, fueron de carácter político y no técnicos. En este sentido, sostuvo que cuando la causal de nulidad de un acto administrativo lo es la supuesta desviación de poder, la prueba que así lo demuestre debe ser suficientemente contundente para llevar al juzgador a la certeza de que la administración obró con una finalidad distinta a la prevista en la ley. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según
consta de folios 338 a 355 del expediente: En primer lugar, sostuvo que la supresión de cargos dentro de la planta de personal del municipio de Itagüí, Antioquia, no es competencia directa del alcalde municipal, tal como lo señala la Constitución Política. En este sentido, reiteró que los alcaldes municipales deben estar facultados, por los concejos municipales para poder introducir modificaciones a la planta de personal de sus dependencias, en todo caso, sin exceder el monto global previsto para gastos de funcionamiento en el presupuesto general. Manifiesta, que en los casos en que por motivo de reorganización de entidades públicas o traslado de funciones de una entidad a otra se deban suprimir cargos ocupados por empleados inscritos en el escalafón de carrera, la administración, de acuerdo con las normas que regulan el sistema de carrera, está obligada a motivar los actos mediante los cuales se retira del servicio a los empleados, circunstancia que no se observan en el caso concreto. Sostuvo que la supresión del empleo del demandante no estuvo precedida de un estudio técnico serio, que hubiera valorado la necesidad y proporcionalidad de la decisión de retirarlo del servicio, tal como lo prevé la Ley 443 de 1998. Sobre este punto, manifestó que la elaboración de un estudio técnico busca establecer que la modificación de una planta de personal esté fundada realmente en las necesidades del servicio o en razones de modernización de una determinada entidad, y no en criterios políticos y subjetivos como se observó en la supresión del cargo que venía ocupando el actor. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario
confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 362 a 372): Señala que, el artículo 315 de la Constitución Política preceptúa por una parte, que los alcaldes tienen facultades para reestructurar las entidades y dependencias municipales y, por otra, que pueden suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias. Bajo este supuesto, no es lo mismo suprimir o fusionar entidades o dependencias de la administración pública que suprimir los empleos que integran sus plantas de personal, pues respecto de esta última atribución, los alcaldes municipales no necesitan autorización por el concejo municipal, como sucedió con la supresión del empleo del demandante. En relación, con la motivación del acto administrativo demandado sostuvo que el municipio de Itagüí, Antioquia, adujo la necesidad que tenía de suprimir un número de empleos, en desarrollo de una política de racionalización del gasto y de modernización del sector público, argumento que el demandante no logró desvirtuar durante el trámite del proceso. En efecto, se observa que la parte demandante se limitó a señalar las supuestas razones de carácter político que tuvo el Alcalde del municipio de Itagüí para suprimir el empleo que venía ejerciendo, sin que aportara el sustento probatorio requerido. Finalmente sostuvo que, el argumento del demandante según el cual la administración omitió su deber legal al no haber elaborado un estudio técnico, previo al proceso de supresión de su cargo, no fue expuesto por el actor en el escrito de la demanda razón por la cual, el mismo, no puede ser considerado sin que ello conlleve una vulneración al derecho defensa de la parte demandada.
CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Gonzalo de Jesús Bedoya Osorio, a un cargo igual o equivalente al de Conductor Escolta, código 6240507, grado 07, que ocupaba al momento de ser retirado del servicio por supresión del cargo. Para resolver la presente controversia en esta instancia en la que el marco de competencia para el juez está limitado por el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral del demandante El señor Gonzalo de Jesús Bedoya Osorio se vinculó al municipio de Itagüí, Antioquia, desde el 14 de agosto de 1986 (fl. 247). Mediante Resolución No. 1222 de 28 de agosto de 1996, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Antioquia ordenó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la demandante en el cargo de Conductor Escolta (fls. 166 a 167). Del proceso de supresión Mediante el artículo 1 del Decreto 258 de 25 de marzo de 1998 se suprimió el empleo de Conductor Escolta, código 6240507, grado 07, perteneciente a la planta de personal de la Alcaldía de Itagüí, Antioquia (fl. 2). Por oficio OF. A.M. – S.G/527 de 25 de marzo de 1998 la Secretaria General de la Alcaldía de Itagüí, Antioquia, le informó al actor que el empleo que venía
desempeñando como Conductor Escolta, código 6240507, grado 07, había sido suprimido (fl. 3). Mediante Resolución No. 259 de 1 de abril de 1998 el Alcalde del municipio de Itagüí, Antioquia, ordenó pagar al actor la suma de $ 4.316.647 por concepto de indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando (fls. 67 a 69).
II. Del caso concreto Para desatar los cargos que plantea el recurrente, la Sala abordará el estudio del caso concreto como a continuación se expone: De la competencia de los alcaldes para crear, modificar y suprimir empleos de sus dependencias.
Respecto de la competencia del Alcalde municipal de Itagüí, Antioquia, para expedir el acto por medio del cual se suprimió el empleo de Conductor Escolta que venía ejerciendo el demandante, estima la Sala, que el artículo 315 de la Constitución Política, estableció como una de las funciones de los alcaldes, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…) .”.
Observa la Sala que, la norma en cita otorga a los alcaldes la función específica de
suprimir los empleos que pertenezcan a sus dependencias, para lo cual no requiere autorización previa de otra autoridad, caso distinto a cuando lo que se pretende es modificar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias toda vez que, dicha facultad está atribuida a los concejos municipales, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política. Así se lee en la citada preceptiva: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…).”.
Al respecto, sobre la competencia de los alcaldes en esta materia, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse1señalando: 1 Sentencia de 1 de febrero de 2007, Rad. 2405-2004, Actor: Eusiris Benavides Cruz. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. “Expresa la actora que el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998, en su artículo 1, otorgó facultades al Alcalde del municipio de Itagüí, por el término de un año, para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, previo estudio de conveniencia, pero en ningún momento el citado Acuerdo le confirió al Alcalde la posibilidad de crear, fusionar y suprimir empleos públicos por lo que se extralimitó en las facultades conferidas.
La Sala desestimará este planteamiento porque, conforme al artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, compete al Alcalde: “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (...)”. Como la modificación de la planta de personal, que implicó la supresión del cargo ocupado por la actora, se refirió al nivel central, Secretaría de Hacienda, el Alcalde del Municipio de Itagüí gozaba de facultades constitucionales para suprimir el empleo del cual era titular la demandante. No requería, por tanto, acudir a las facultades conferidas por el Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1998 con el fin de llevar a efecto la desvinculación de la actora por supresión del cargo.”. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que el Alcalde municipal de Itaguí, Antioquia, sí estaba facultado para suprimir el empleo de Conductor Escolta, código 6240507, grado 07, sin que para ello requiriera la autorización del Concejo Municipal toda vez, que en tratándose de un empleo adscrito a la estructura central de la administración municipal, esto el despacho del alcalde, tal supresión no implicó una modificación a la estructura de la administración y mucho menos de las funciones de sus dependencias, así las cosas el cargo por falta de competencia propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar. De la supresión del cargo de conductor escolta, código 6240507, grado 07. La Sala en reiteradas ocasiones2 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de
personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto debe entenderse, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su 2 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, vigente al momento de la supresión del empleo del actor, disponía que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendría derecho a una indemnización. En relación con el proceso de supresión de cargos en el municipio de Itagüí, Antioquia, sostiene el demandante que el citado ente territorial procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, manteniendo las mismas funciones y sin haber tenido en cuenta el derecho de preferencia que le asistía al encontrase inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Sobre el particular,
debe decirse que la Sala no encuentra acreditado este supuesto, dado que no se demostró que funcionalmente en la administración municipal de Itagüí se hubiera llevado acabo la incorporación de nuevo personal con idénticas funciones a las del cargo suprimido, como lo aduce la parte recurrente. Es más, aún en el evento de acreditarse la hipótesis anterior, la Sala considera que per se este aspecto no sería motivo de nulidad del acto de supresión, por cuanto, la administración está facultada para efectuar una eliminación total de los cargos, medida que se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, por lo cual se infiere, frente a este último aspecto, que la administración pudo haber considerado que las funciones atribuidas legalmente al cargo que ocupaba el actor, podían cumplirse con cargos de diferente grado y código, aunque con la misma especialidad. De otra parte, frente al argumento del accionante de que fueron móviles políticos los que impulsaron al Alcalde de Itagüí, Antioquia, a expedir el Decreto No. 258 de 25 de marzo de 1998 que suprimió el empleo que venía ejerciendo, resulta necesario para la Sala apreciar las pruebas testimoniales arrimadas al expediente: En la declaración rendida por la señora María Regina Salgado, quien se desempeñó como Concejal del municipio de Itagüí Antioquia, manifestó: “ (…) Para mi concepto muy personal la reforma de cargos en la actual administración del Dr. Héctor Arboleda fue una persecución política, para mí no hubo ninguna reforma ya que salieron fue funcionarios excelentes en su mayoría. La persecución estaba encaminada al grupo conservador Coraje, precisamente por eso es la persecución
porque este grupo no apoyaba al doctor Arboleda por eso es la persecución, no sabría decir porque (sic) sacaron al demandante y la causal que se invocó es porque (sic) era del coraje. En el momento que salió era conductor, en ese momento que lo sacaron no se (sic) a que dependencia estaba adscrito. No me he dado cuenta si después de la desvinculación del actor han vinculado conductores con contrato de prestación de servicios porque estoy muy desvinculada de esta pésima administración (…).”. (fls. 177 a 179). Por su parte el señor Rogelio Zapata Alzate, quien también se desempeñó como Concejal del municipio demandado, sostuvo: “(…) que el demandante pertenecía a la fuerza progresista del Coraje, este grupo político no apoyó la candidatura del actual Alcalde. Las razones de desvinculación del demandante del municipio, creo que por supresión del cargo, él se desempeñaba como conductor, él estaba de conductor de la Alcaldía. No recuerdo si a parte de conductor tenía alguna otra función asignada. No se quien entró a cumplir las funciones que el actor estaba desempeñando. (…) Directamente nunca escuché de boca del Alcalde que iba a desvincular gente del grupo político Coraje (…).”. (fls. 179 a 181). En el testimonio rendido por el señor John Jairo Diossa Arroyave, quien laboró en la administración municipal de Itagüí, señaló: “(…) que el cargo del demandante fue suprimido, me consta por comentarios del demandante, a todos los que nos echaron en ese tiempo fue que suprimieron el cargo, no se si el demandante fue
reemplazado en su cargo por alguien. No se (sic) si en la actualidad ese cargo existe o no en el municipio. Se (sic) que el demandante fue despedido, supuestamente por persecución política, porque todos los despedidos éramos del grupo Coraje. Por esa época hubieron muchos despidos, pero no se (sic) cuantos (sic).”. Al ser interrogado por la parte demandada sostuvo: “(…) que había conocido al demandante en el 94 trabajando en el municipio, más o menos en esa fecha, era conductor, creo que estaba con el Concejo. (…) Yo de fechas no se (sic) nada, supuestamente fue despedido por persecución política, porque todos los que salimos fuimos del grupo Coraje, inclusive a mi también me suprimieron el cargo, yo era Coordinador de Escoltas, por eso digo supuestamente, porque no tengo documentos, ni fechas ni nada. El demandante y mi persona sí estábamos en carrera administrativa. Personalmente yo tenía bastante tiempo en el municipio y por ende antes de existir la carrera administrativa lo cobijó esa ley, muchos que llevaban 10 y 15 años fueron despedidos, yo no se (sic) si contaba la parte política para ingresar al municipio (…).”. (fls. 182 a 184). En su declaración, el señor Rubel Augusto Ocampo Valencia, quien ocupó el cargo de Subsecretario del Medio Ambiente en la Administración municipal de Itagüí, manifestó que: “(…) yo distinguí al demandante empezando la administración del Dr. Juan Carlos Moncada Morales, empezando su período de Alcalde, a partir de ahí lo conocí como trabajando ahí, no conocí al demandante trabajando en otras
dependencias del Municipio de Itaguí (…).”. (fls. 185 a 186). Observa la Sala que las declaraciones citadas no constituyen, por sí solas, prueba suficiente de la supuesta desviación de poder en que incurrió el Alcalde de Itagüí, Antioquia, al suprimir el cargo que venía desempeñando el demandante. En este sentido, si bien es cierto, los testimonios de los señores María Regina Salgado, Rogelio Zapata Alzate y John Jairo Diossa Arroyave coinciden en afirmar que la causa del retiro del demandante fue una supuesta persecución que adelantó el Alcalde de Itagüí en contra de los miembros del grupo político Coraje, no se aprecian elementos adicionales que permitan concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la supuesta persecución pudo influir en la decisión tomada por la administración. Así mismo, debe decirse que las versiones de los deponentes, respecto de la supuesta persecución de que fue objeto el demandante por parte del señor Héctor Arboleda, Alcalde municipal de Itagüí, Antioquia, son de oídas, en tanto que a ninguno de ellos les consta en forma personal y directa que el proceso de reestructuración al que fue sometido el citado municipio tuvo por objeto suprimir los empleos de las personas que no apoyaron su candidatura a la alcaldía municipal. Así se observa en el testimonio del señor Rogelio Zapata Alzate quien manifestó que: “No se quien entró a cumplir las funciones que el actor estaba desempeñando. (…) Directamente nunca escuché de boca del Alcalde que iba
a desvincular gente del grupo político Coraje.”., y en la declaración del señor John Jairo Diossa Arroyave cuando sostuvo que: “el cargo del demandante fue suprimido, me consta por comentarios del demandante, a todos los que nos echaron en ese tiempo fue que suprimieron el cargo (…).”. (fls. 179 a 181 y 182 a 184). Adicionalmente, el hecho de que el grupo político denominado Coraje al cual pertenecía el demandante, según lo expuesto por los deponentes, no hubiera apoyado las aspiraciones políticas del señor Héctor Fernando Arboleda Restrepo a la Alcaldía del municipio de Itagüí, Antioquia, por sí solo, no demuestra la supuesta persecución política de que fue objeto el demandante y, mucho menos, que en su remplazo se hubieran designado personas afines a la ideología política del Alcalde. Esta Corporación ha sostenido que, cuando se impugna un acto administrativo alegando que en su expedición la administración incurrió en desviación de poder resulta indispensable para desvirtuar su presunción de legalidad que la parte actora allegue las pruebas que así lo demuestren, concretando y probando los motivos distintos a la modernización y mejoramiento del servicio que se tuvieron en cuenta. Bajo estos supuestos, no está llamado a prosperar el argumento del actor según el cual la supresión de su empleo tuvo por motivación intereses ajenos al mejoramiento del servicio toda vez, que, como quedó visto, no existe prueba dentro del plenario que indique que en efecto el proceso de restructuración del que fue objeto el municipio de Itagüí, Antioquia, pretendió encubrir una supuesta
persecución política en contra de los miembros del denominado movimiento político Coraje. Del estudio técnico. En relación con la falta de elaboración de un estudio técnico previo al proceso de reestructuración que culminó con la supresión del empleo que venía desempeñando el demandante,
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