CE-05001-23-31-000-1998-02192-01(8024-05)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-02192-01(8024-05)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JORNADA DE TRABAJO - Régimen aplicable a empleados públicos del orden territorial. Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS - Remuneración / JORNADA DE TRABAJO - Sector salud / FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIALJornada laboral NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 9785-05, 9816-05, 9669-05, 8039-05, 2953-05, 5488-05, 5721-05, 7984-05, 8082-05, 7725-05 y 7769-05; MP. Alberto Arango Mantilla. TRABAJO SUPLEMENTARIO - Realizado por fuera de la jornada ordinaria / DOMINICALES Y FESTIVOS - Reconocimiento y pago / DESCANSO COMPENSATORIO - Reconocimiento y pago / FESTIVO LABORADOFactores para su retribución / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte actora / INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS - Términos para su reconocimiento / HORAS EXTRAS - Prescripción trienal NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 9785-05, 9816-05, 9669-05, 8039-05, 2953-05, 5488-05, 5721-05, 7984-05, 8082-05, 7725-05 y 7769-05; MP. Alberto Arango Mantilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02192-01(8024-05)
Actor: ROSELLA DEL SOCORRO RAMIREZ AGUDELO Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN ESE Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de
2004. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial la señora ROSELLA DEL SOCORRO RAMIREZ AGUDELO demanda la nulidad del Oficio # 0001002 del 25 de marzo de 1998 expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado jornadas superiores a 44 horas, y los compensatorios por el trabajo realizado en domingos y días feriados. Como restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada al pago de dichos conceptos; que se ordene el ajuste de los derechos laborales y prestaciones sociales cuya base de liquidación sea el salario devengado; que se ordene la indexación de las sumas anteriores; y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. La demandante afirma que en su condición de Auxiliar de Enfermería, labora por
turnos de forma habitual en días feriados y domingos, y que la jornada de trabajo que cumple es de 48 horas semanales. Considera que por el trabajo en días feriados y domingos tiene derecho al pago de “…el doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio de la retribución que se debe dar por tener derecho al dominical (lo que en principio constituye un pago triple). Adicional al reconocimiento anterior, se tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado…”. Dice que la entidad viene cancelando el trabajo dominical con recargo del 100%: “… ya que el pago fue doble, debiéndose cancelar triple…”; y considera que a lo anterior se debe sumar un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo servido. En relación con el trabajo suplementario o de horas extras, demanda la aplicación del Decreto 1042 de 1978 que estipula una jornada de 44 horas semanales, en razón a que ha laborado en jornadas de 48 horas semanales. A folios 19 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que estima infringidas y su concepto de violación. La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Sostiene que por ser una Empresa Social del Estado del orden municipal, el régimen de sus empleados en materia salarial, es el que define la Ley 6ª de 1945, que en el artículo 3º asigna una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Por ello la demandante no tiene derecho al pago de horas extras. Sobre la remuneración del trabajo en días feriados y dominicales y del descanso compensatorio cita la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y afirma que el
Decreto 1042 de 1978 no es aplicable en el nivel municipal, por ser una normatividad que solamente regula a los empleados públicos del orden nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Declara la nulidad del acto acusado y ordena el reconocimiento y pago de 4 horas extras semanales (en las consideraciones define que tal pago se hará hasta el 1º de marzo de 1996, fecha en que comenzó a regir la Ley 269 de 1996); un recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado y se declara inhibido para decidir sobre la reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en consideración a que la demandante no agotó debidamente la vía gubernativa. Lo anterior con fundamento en pronunciamiento de esa misma Corporación sobre un caso similar. LA APELACION La entidad demandada y la demandante interponen oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. El Hospital insiste en la inaplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 por existir normas expresas que regulan, en el nivel territorial, tanto la jornada de trabajo como la remuneración del trabajo en días feriados. Afirma que no existen pruebas sobre cuales domingos y festivos laboró la actora, ni sobre cual fue la jornada de trabajo que realmente ejecutó. Señala que ha venido cancelando el trabajo dominical y feriado como prescribe el Decreto 1042 de 1978 incluyendo el doble del valor del trabajo y un día de descanso remunerado compensatorio. Por su parte, la demandante solicita que se confirme la decisión en aquello que le
fue favorable, pero que se revoque en cuanto reconoció el valor de las horas extras laboradas hasta el 1º de marzo de 1996, y ordenó el pago de intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de esa fecha en adelante. Asimismo que se condene al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Dice que la Ley 269 de 1996, mediante la cual se creó una jornada especial en turnos de máximo 12 horas diarias y 66 horas semanales, solo es aplicable a las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), y no a las demás entidades del sector como las Entidades promotoras de Salud (E.P.S), ni a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), las cuales se continúan rigiendo por la jornada de 44 horas que estipuló el Decreto 1042 de 1978. Sostiene que de todas formas, y aún si fuera aplicable tal Ley, ella no regía inmediatamente, pues las entidades debían adecuar previamente sus jornadas de trabajo como lo prescribe el artículo 5º de la normatividad en mención. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el presente caso si la señora ROSELLA DEL SOCORRO RAMIREZ AGUDELO tiene o no derecho, al pago del trabajo que afirma haber realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos). DEL MARCO NORMATIVO El régimen que gobierna el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien dicha norma en principio rigió para los empleados
de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3º de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. Lo anterior fue reiterado por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”. Dentro de los empleados a que se hace referencia en la anterior disposición se encuentran los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. En ese orden, el Decreto 1042 de 1978 se aplica a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, teniendo en cuenta que la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Ahora, la Sentencia C-1063 de 2000 declaró la exequibilidad de la parte inicial del
artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Allí se dijo: “En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen. Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero
cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.” (Se subraya). De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto y a la situación particular de la demandante se aplica el Decreto 1042 de 1978. DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la definió en 44 horas semanales en los siguientes términos: “ARTICULO 33. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” De la anterior disposición se deduce que la jornada ordinaria de trabajo de la demandante, - concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales. En consecuencia, toda labor realizada con
posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Esta jornada ordinaria de 44 horas, rigió durante toda la relación de trabajo de la actora. Por lo tanto, a juicio de la Sala, y de acuerdo con los hechos planteados en la demanda, en el presente caso no es aplicable la Ley 269 de 1996, “por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. Dicha ley estableció en su artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, para los servidores que cumplan funciones asistenciales, en entidades de derecho público que prestan servicios de salud. El texto de la norma reza: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no
salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio.” En esas condiciones, la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales. Esta interpretación de la norma fue acogida por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 2003, mediante la cual esa Corporación se declaró inhibida para conocer sobre las acusaciones de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional consideró que la interpretación que contenía la demanda no coincidía con el texto de la norma. Para decidir como lo hizo razonó así: “De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y esto significa que
la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan más de un empleo en entidades públicas.” Así las cosas, se repite, la jornada ordinaria de trabajo que rigió durante toda la relación de trabajo de la demandante, fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996. La Sala encuentra acreditado en el expediente, que la actora laboró efectivamente en jornadas de 48 horas semanales. Ello se deduce, entre otras pruebas, del texto del acto acusado que en el numeral 3º afirma lo siguiente: “…su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extra a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas…”. (fl. 5). En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado mediante el cual se negó el reconocimiento de cuatro horas extras semanales, pero entendiendo que se modifica la decisión que limitó el reconocimiento de las horas extras a la fecha de expedición de la Ley 269 de 1996. DEL TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 lo regulan en los siguientes términos: “ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en
razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. ARTICULO 40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) <Modificado por los Decretos anuales salariales. Artículo modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o
al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. ... PARÁGRAFO 1o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución
motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” De las disposiciones transcritas puede señalarse que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Por lo tanto, cuando la norma establece que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Dichas normas también asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso
compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Entonces el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio, así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demandante laboraba de forma habitual en días de descanso obligatorio, - hecho que no ha sido discutido por las partes -, tendría derecho a la retribución de tal trabajo en días festivos, adicionando al valor de su mesada o quincena salarial (que debió incluir la retribución del descanso dominical), el valor del trabajo realizado durante cada día festivo servido, con un recargo del 100% sobre dicho valor; y concediendo un día de descanso compensatorio, o si éste no se otorga, adicionando además el valor de un día ordinario de trabajo. Ahora, no obran dentro del proceso pruebas que desvirtúen la presunción de
legalidad del acto administrativo demandado, en el que la entidad afirma que “… revisados los comprobantes de los pagos efectuados a usted durante los últimos tres (3) años, encontramos que el Hospital le ha concedido y cancelado todos los descansos compensatorios que le corresponden por los días domingos y festivos laborados…” “…se constató que el trabajo en días domingos y festivos se canceló de conformidad con las normas que regulan la materia para entidades como el Hospital…”. La demandante no identificó los días festivos en que laboró, ni el número de horas servidas en cada uno de ellos y las pruebas aportadas al respecto no resultan suficientes para que esta Sala pudiera concluir, sin lugar a dudas, que las afirmaciones del acto acusado no son ciertas. Tampoco se tiene la identificación de cuales festivos fueron objeto de descanso compensatorio y en cuales se retribuyó en dinero tal descanso, ni es clara la razón de los valores pagados por la entidad en los rubros “dominicales” y “Festivos” de las nóminas: trabajo, recargo, descanso compensatorio. Además, y como respaldo de las afirmaciones del acto demandado en relación con el descanso compensatorio otorgado, se observa que en la modalidad de servicio por turnos de 12 horas de trabajo diario con 48 horas de trabajo semanal, necesariamente se tienen jornadas de 24 horas de descanso en cada semana. Para la Sala la deducción del Tribunal, según la cual “…el descanso compensatorio sí se está concediendo por la entidad pública, a diferencia de la remuneración adicional a la cual se condena…” que concluye de la circunstancia de que el acto demandado afirma en el numeral 2º que está pagando el trabajo
dominical con un recargo del 100% y del numeral 1º que afirma que está concediendo descanso compensatorio, no es acertada. Una condena debe estar soportada, no solo en las normas que asignan derechos a una de las partes, sino fundamentalmente en la prueba de los hechos pertinentes y específicos que sean el supuesto fáctico de las normas. Ello es particularmente relevante cuando se trata del control de legalidad de los actos de la administración, que están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral pertinente de la sentencia apelada en el cual se ordenó el pago de un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado. Se concederá la solicitud de la actora para que se modifique el numeral 6º de la sentencia, en el cual se condenó al pago de “intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término”, teniendo en cuenta que mediante sentencia C-188 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo 177 del C.C.A. que establecía la diferencia en el interés que declaró el Tribunal. Asimismo se negará la solicitud de revocación de la decisión inhibitoria sobre reliquidación de salarios y prestaciones sociales, porque, además de que no aparece la constancia de que tales pretensiones hubiesen sido objeto del debate en vía gubernativa, la apelación no argumentó, ni desvirtuó las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir como lo hizo.
En el presente caso, observa la Sala que la demandante se vinculó al Hospital General de Medellín el 1° de enero de 1996, en el cago de Auxiliar de Enfermería y realizó el reclamo de los derechos mediante escrito radicado el 3 de marzo de 1998 (fl. 2), por lo tanto, no hay lugar a declara la prescripción de los derechos reclamados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 30 de agosto de 2004, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso iniciado por la señora ROSELLA DEL SOCORRO RAMIREZ AGUDELO contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, en las condiciones que ésta providencia define, excepto lo decidido en el numeral tercero 3º literal b) que se revoca; y en el numeral sexto que se modifica y quedará así: 6º. Conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.