CE-05001-23-31-000-1998-02330-01(25363)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-02330-01(25363)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DEL
MANDAMIENTO DE PAGO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La representante legal del [demandado] señaló: “El 15 de junio de 2.000, se entregó a la persona que recibe la correspondencia, una fotocopia del mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo, en el proceso ejecutivo [...]”. La anterior afirmación corrobora que [la demandada] sí tuvo conocimiento oportuno del mandamiento de pago proferido en este asunto, luego el recurso de apelación presentado resulta extemporáneo y, por tanto, debe, en esta actuación, declarárselo bien denegado.
INEFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL /
NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN
DEL DEMANDADO / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA /
ERROR EN LA NOTIFICACIÓN / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE En consecuencia, la actuación de la representante legal del [demandado] lleva a la Sala al convencimiento de que si bien es cierto que el mandamiento de pago pudo ser notificado a persona distinta del actual representante legal de la parte demandada, no lo es menos que […], ya tenía conocimiento del presente asunto e intervino en el mismo para pedir su suspensión, luego un eventual defecto en el acto de notificación del mandamiento de pago quedó superado, por conducta
concluyente, en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 330 / DECRETO 2282 DE 1989
NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME Tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil [...], es claro que si la notificación personal del mandamiento de pago se llevó a cabo el 15 de junio de 2000 y la interposición del recurso de apelación, debe concluirse, como lo hizo el tribunal, que la misma fue extemporánea, pues una simple comparación de fechas muestra que entre la de notificación del mandamiento de pago y la de interposición del recurso de apelación transcurrieron tres (3) meses, de donde se desprende que para la época de esta última actuación la providencia recurrida ya se encontraba en firme.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 331
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONFLICTO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
PROCESO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROCESO
EJECUTIVO CONTRACTUAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Dada la naturaleza del presente asunto, es del caso reiterar que el artículo 75 de
la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. Como en el presente asunto se trata de un proceso ejecutivo en el que la suma reclamada deriva del contrato estatal de prestación de servicios, celebrado entre el [demandante] con la firma Alinavás, cuyo objeto ya fue referido, la competencia para resolver el recurso de queja a que se contrae este expediente corresponde a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 331
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO / INTERÉS EN LAS
ACTUACIONES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO El argumento expuesto por la parte ejecutada para lograr se tramite la alzada, radica en que la diligencia de notificación personal del auto de mandamiento de pago no se hizo al representante legal del [demandado], […] enterándose de tal decisión sólo hasta el 15 de septiembre de 2000, se analizará la veracidad de tal aserto. De las actuaciones que obran en el expediente la Sala advierte que la demanda de la referencia fue presentada […] y que mediante auto del 15 de febrero de 2000 se libró mandamiento de pago en contra de la [demandada], firma ésta que, conforme a constancia, fue notificada de esa decisión el 15 de junio del mismo año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02330-01(25363)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FABRICA DE LICORES Y
ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Demandado: CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES En consideración a que la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la votación suficiente para su aprobación, corresponde a este Despacho elaborar la que acoge la posición mayoritaria de la Sala, con el fin de decidir el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 27 de abril de 2001, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de febrero 2000 que ordenó librar mandamiento de pago en contra de la aseguradora ejecutada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite a) Obrando mediante apoderado judicial, la parte actora formuló acción ejecutiva en contra de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., con el fin de obtener mandamiento de pago en su favor por la suma de $120’386.962, más los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta aquella en que se haga efectivo el pago de la misma.
Como hechos relevantes del asunto en la demanda se
relataron los siguientes: “1. La entidad Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia celebró con Carlos Eduardo Navarro Zapata-Restaurante Alinavás el Contrato número 2015-FLA-02794, cuyo objeto era la prestación del servicio de restaurante para sus Empleados, a partir del 10 de noviembre de 1.994. El domicilio contractual era la ciudad de Medellín, el plazo pactado era de dos años y la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. garantizó, entre otros riesgos, el de incumplimiento del objeto contractual por parte de El Contratista, mediante Póliza número 55709 expedida el 21 de octubre de 1.994. “2. Por Resolución número 0193 del 7 de marzo de 1.996, la Entidad debió declarar la caducidad administrativa dentro del contrato referido; ello, conforme a Derecho y al artículo 4º de tal acto administrativo, constituye ocurrencia del siniestro de incumplimiento. “3. Citado y concurrido el Excontratista, fracasó el intento de la entidad Demandante por arribar a una Liquidación de común acuerdo con aquél; en consecuencia, procedió ella a efectuar Liquidación Final Unilateral del mismo. “4. La Liquidación Final Unilateral efectuada por el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia arrojó un saldo a su favor de $120.386.962,oo. “5. Habiéndose efectuado la Liquidación Final Unilateral antedicha por Resolución número 0560 del 11 de junio de 1.998, emanada del Despacho del señor Gobernador de Antioquia, dicho Acto
debió ser notificado al Excontratista Carlos Eduardo Navarro Zapata-Restaurante Alinava’s y a la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. por Edicto, ante su renuencia a concurrir para efectos de notificación personal. “6. Hay en la Resolución número 0560 del 11 de junio de 1.998 una obligación expresa, clara y actualmente exigible, de la cual es deudora la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. y facultado el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; la mora en su cumplimiento causa intereses a favor de mi representada al doble de la máxima tasa de Interés Bancario Corriente vigente para el momento de su solución efectiva (Artículo 1.080 del Código de Comercio). (fls. 2 y 3). Iniciado el trámite de la acción ejecutiva, mediante auto del 15 de febrero de 2000 el tribunal libró mandamiento de pago en contra de la aseguradora demandada por el valor solicitado en la demanda (fls. 18 y 19) b) Contra esta decisión, el 15 de septiembre de 2000 el apoderado de Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales “Seguros Cóndor S.A.”, sociedad que absorbió mediante fusión a la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, con el fin de que la misma fuera revocada y, en su lugar, se negara el mandamiento de pago. Expuso como razones de disentimiento el hecho de que en
el presente caso habría ausencia de título ejecutivo, de una parte, por ineficacia de la Resolución No. 0560 del 11 de junio de 1998, acto administrativo que hace parte del título de recaudo y, de otra, por falta de declaratoria de efectividad de la cláusula penal o demostración de perjuicios. Subsidiariamente a estas peticiones, solicitó revocar parcialmente el mandamiento de pago en cuanto a la tasa de los intereses moratorios señalados en el 4.576% mensual, que debe reducirse al interés moratorio señalado en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, que es el del doble del interés legal civil, el cual es fijado por el artículo 1617 del Código Civil en el 12% anual, que se aplicará cuando en el contrato no se ha pactado otra tasa de interés moratorio, como ocurre en el contrato a que se refiere los hechos de la demanda (fls. 30 a 35). c) Para rechazar los recursos interpuestos el tribunal concluyó que la notificación del mandamiento de pago a la aseguradora recurrente se llevó a cabo el 15 de junio de 2000, luego si aquellos fueron presentados el 15 de septiembre del mismo año eran extemporáneos, en consideración a que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto que se pretende recurrido (fls. 38 a 40). d) Contra esta decisión el apoderado de la citada compañía de seguros interpuso recurso de reposición, argumentando que la diligencia de
notificación llevada a cabo el 15 de junio de 2000 no se hizo al representante legal de la sociedad ejecutada, pues no se tuvo en cuenta que para esa fecha y por razones del fenómeno de la absorción por fusión operada el 22 de noviembre de 1999, Seguros Cóndor S.A. asumió la totalidad de derechos y obligaciones de Seguros Aurora S.A., y por tanto, si recurrió tal decisión sólo hasta el 15 de septiembre de 2000, ello fue como consecuencia de que hasta esa fecha tuvo conocimiento del mandamiento de pago en su contra. e) Mediante auto del 18 de febrero de 2003 el tribunal resolvió negativamente el recurso interpuesto por la parte ejecutada, al encontrar que el fundamento del mismo radicaba en un vicio por indebida notificación del mandamiento de pago a la sociedad ejecutada, el cual constituía una causal de nulidad procesal que fue saneada, en consideración a que dicha parte intervino en el proceso desde el 14 de agosto de 2000 sin invocar el defecto de la notificación, circunstancia esta que a términos de los artículos 143 y 144 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se entiende superada, entre otros casos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y también cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. En consecuencia, ordenó la expedición de copias para recurrir en queja ante esta Corporación (fls. 51 a 54).
2. El recurso de queja En tiempo hábil el recurrente presentó el citado
recurso, cuyo fundamento radica en que al no haberse practicado la notificación personal del mandamiento de pago al representante legal de la parte ejecutada, es decir, a Seguros Cóndor S.A., da lugar a conceder el recurso de apelación. (fls. 22 y ss.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente, y dada la naturaleza del presente asunto, es del caso reiterar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En efecto, en auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma en los siguientes términos: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y
unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” En tales condiciones, como en el presente asunto se trata de un proceso ejecutivo en el que la suma reclamada deriva del contrato estatal de prestación de servicios No. 2015-FLA-027-94, celebrado entre el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia con la firma Carlos Eduardo Navarro Zapata-Restaurante Alinavás, cuyo objeto ya fue referido, la competencia para resolver el recurso de queja a que se contrae este expediente corresponde a esta jurisdicción. Aclarado lo anterior, ahora debe establecerse si el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Cóndor S.A. contra el auto del 15 de febrero de 2000, por el cual se libró mandamiento de pago, fue interpuesto oportunamente como lo afirma el apoderado recurrente o, si como lo sostuvo el tribunal, lo fue extemporáneamente. Para ese efecto, de las actuaciones que obran en el expediente la Sala advierte que la demanda de la referencia fue presentada el 5 de agosto de 1998 (fl. 5) y que mediante auto del 15 de febrero de 2000 (fls. 18 y 19) se libró mandamiento de pago en contra de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., firma ésta que conforme a la constancia de folio 21 fue notificada de esa decisión el 15 de junio del mismo año. Igualmente se encuentra establecido que el 15 de septiembre de 2000 la Compañía de Seguros Generales “Seguros Cóndor S.A.” constituyó
apoderado que a su vez interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de mandamiento de pago (fls. 29 y 30 a 35 respectivamente). En ese orden de actuaciones, tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que “(...) Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (...), es claro que si la notificación personal del mandamiento de pago se llevó a cabo el 15 de junio de 2000 y la interposición del recurso de apelación lo fue el 15 de septiembre del mismo año, debe concluirse, como lo hizo el tribunal, que la misma fue extemporánea, pues una simple comparación de fechas muestra que entre la de notificación del mandamiento de pago y la de interposición del recurso de apelación transcurrieron tres (3) meses, de donde se desprende que para la época de esta última actuación la providencia recurrida ya se encontraba en firme. No obstante lo anterior, como el argumento expuesto por la parte ejecutada para lograr se tramite la alzada, radica en que la diligencia de notificación personal del auto de mandamiento de pago no se hizo al representante legal de Seguros Cóndor S.A., que como se ha sostenido absorbió
por fusión a Seguros Generales Aurora S.A. y en consecuencia asumió sus derechos y obligaciones en el presente asunto, enterándose de tal decisión sólo hasta el 15 de septiembre de 2000, se analizará la veracidad de tal aserto. Con ese propósito, advierte la Sala que a folios 22 a 24 del expediente obra un memorial presentado en el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2000, en el que se solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad administrativa. Este memorial fue suscrito por la abogada Myriam Duque Ramírez, quien conforme a la certificación que obra a folio 25 del expediente, expedida por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín y de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de Seguros Cóndor S.A., era la representante legal de dicha aseguradora. En consecuencia, la actuación de la representante legal de Seguros Cóndor S.A. lleva a la Sala al convencimiento de que si bien es cierto que el mandamiento de pago pudo ser notificado a persona distinta del actual representante legal de la parte demandada, no lo es menos que para agosto 14 de 2000, que no septiembre 15 del mismo año como lo afirma la parte recurrente, Seguros Cóndor S.A. ya tenía conocimiento del presente asunto e intervino en el mismo para pedir su suspensión, luego un eventual defecto en el acto de notificación del mandamiento de pago quedó superado, por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que establece: “(...) Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte
o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleva su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta , se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. (...)”. Ello es así, pues revisado el citado memorial, se observa que en el penúltimo de los hechos allí relatados, la representante legal de Seguros Cóndor S.A. señaló: “(...) El 15 de junio de 2.000, se entregó a la persona que recibe la correspondencia de la Compañía en la sucursal de Medellín, de nombre Alba, una fotocopia del mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo No. 982-330, del 15 de febrero de 2.000. (...)” La anterior afirmación corrobora que Seguros Cóndor S.A. sí tuvo conocimiento oportuno del mandamiento de pago proferido en este asunto, luego el recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2000 resulta extemporáneo y, por tanto, debe, en esta actuación, declarárselo bien denegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, R E S U E L V E : 1.- DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 15 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al
tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE salvo voto salvo voto