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CE-05001-23-31-000-1998-02410-01(30822)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-02410-01(30822)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de agosto de 1996, las jóvenes M. M. C. R. y L. M.

D. R. fallecieron en el paraje de Chontadural jurisdicción del municipio de Mutatá, Antioquia, a causa de unos disparos propinados con arma de fuego por hombres que vestían como militares. Las autoridades no pudieron llegar al lugar de los hechos para efectuar el levantamiento de los cadáveres debido a que en la zona se encontraba alterado el orden público.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por concepto perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES

Respecto a las pruebas trasladadas, el artículo 185 del C.P.C., establece que éstas serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, se aclara que, en aplicación del principio de lealtad procesal, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alíer Eduardo Hernández; sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 03 de mayo de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 15

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si los autores materiales de la muerte de la joven M. M. C. R. fueron miembros del Ejército Nacional y, por tanto, si hay lugar a imputarle responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes con su fallecimiento.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONAOcasionada con arma de fuego / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte violenta de M. M. C. R. propinada con arma de fuego por unos sujetos que vestían como miembros del Ejército Nacional, el 19 de agosto de 1996, en el municipio de Mutatá. También se acreditó que la muerte de M. M. C. R. causó daños morales a los demandantes, en atención a las reglas de la experiencia según las cuales cuando un pariente cercano muere, sus familiares también resultan afectados. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No conlleva la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado [S]i el daño no fue producto de dicha actividad, sino que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de

personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho. Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado. De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de junio de 2011, Exp. 19643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO INSTRUMENTAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[D]e tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho

dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. (…) para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba. Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño. (..) es posible inferir que la calidad de funcionario público necesariamente no conduce a la determinación de la responsabilidad de la administración , ni el portar el uniforme de la fuerza pública ; ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño, si no existe prueba de la conexión con el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de octubre de 1994, Exp. 8200, C.P. Juan Dios de Montes y sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp.

18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO - Acreditado Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene en el caso concreto, que la muerte de la joven C. R. fue causada efectivamente por miembros del Ejército Nacional (…) permite concluir que sí fue el Ejército Nacional quien dio muerte a M.

M. C. Resta determinar si la actuación de sus agentes tuvo o no un nexo con el servicio. En efecto, para la Sala éstos actuaron prevalidos de su condición de soldados, por cuanto llegaron a la finca en la que se encontraba la víctima en grupo, uniformados y armados, con la intención de generar temor y zozobra en las personas que allí se encontraban, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el nexo con el servicio y poder así imputar la responsabilidad a la demandada. Con fundamento en el supuesto fáctico y jurídico expuesto, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02410-01(30822)

Actor: PEDRO PABLO CEBALLOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 19 de agosto de 1996, las jóvenes María Magdalena Ceballos Restrepo y Luz Mary David Restrepo fallecieron en el paraje de Chontadural jurisdicción del municipio de Mutatá, Antioquia, a causa de unos disparos propinados con arma de fuego por hombres que vestían como militares. Las autoridades no pudieron llegar al lugar de los hechos para efectuar el levantamiento de los cadáveres debido a que en la zona se encontraba alterado el orden público.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 18 de agosto de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por el señor Pedro Pablo Ceballos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexander de Jesús y Johanna Patricia Ceballos Restrepo, y los señores Ligia de Jesús (o Blanca Ligia) Restrepo Gaviria, Rosa María, Blanca Libis, Huber y Walter de Jesús Ceballos Restrepo, formularon demanda en contra

de la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 24-30, c. 1):

1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes PEDRO PABLO

CEBALLOS; LIGIA DE JESÚS (o Blanca Ligia) RESTREPO

GAVIRIA; ROSA MARÍA, BLANCA LIBIS, HUBER, WALTER DE JESÚS, ALEXANDER DE JESÚS y JOHANA PATRICIA CEBALLOS RESTREPO, con la muerte de MARÍA MAGDALENA CEBALLOS RESTREPO, ocurrida el 19 de agosto de 1996 en el municipio de Mutatá (Ant.).

2. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (...), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término (...). 1.1. Como fundamento de las pretensiones, se afirmó que el 19 de agosto de 1996, María Magdalena Ceballos Restrepo y Luz Mary David Restrepo, se dirigían del municipio de Mutatá, Antioquia, hacia la vereda “Oquendo”, junto con el niño Alexander de Jesús Ceballos Restrepo, cuando fueron interceptadas por miembros del Ejército Nacional, quienes les dispararon y causaron la muerte de las dos jóvenes.

1.2. Se atribuye responsabilidad a la Nación-Ejército Nacional, por la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo, por cuanto se afirma que se causó por miembros del Ejército Nacional “utilizando armas y municiones de propiedad de las fuerzas armadas, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público (por acción)”.

II. Trámite procesal

2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que los hechos alegados no se encontraban acreditados, lo que impide la imputación de responsabilidad a la demandada (fl. 35-36 c. 1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal a quo profirió sentencia de primera instancia, el 14 de septiembre de 2004, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que con las pruebas recaudadas se pudo establecer la responsabilidad de los miembros del Ejército en la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo, por cuanto fueron éstos quienes le propinaron los disparos. Por tal motivo, resolvió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la NACIÓN- (EJÉRCITO NACIONAL), por los perjuicios causados a los señores Pedro Pablo Ceballos y Ligia de Jesús Restrepo Gaviria, Rosa

María Ceballos Restrepo, Blanca Libis Ceballos Restrepo, Huber

Ceballos Restrepo, Walter de Jesús Ceballos Restrepo, Alexander de Jesús Ceballos Restrepo y Johana Patricia Ceballos Restrepo, en calidad de padres y hermanos, con ocasión de la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo, como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 1996.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDÉNASE a la NACIÓN

(EJÉRCITO NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Para los señores Pedro Pablo Ceballos y Ligia de Jesús Restrepo Gaviria, en calidad de padres de la fallecida María Magdalena Ceballos Restrepo, el equivalente en pesos colombianos a cien salarios (100) mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Y a sus hermanos: Rosa María, Blanca Libis, Huber, Walter de Jesús, Alexander de Jesús y Johana Patricia Ceballos Restrepo (menor representada por su padre señor Pedro Pablo Ceballos), el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos (fl. 128-139 c. ppal.).

4. La parte demandada solicitó en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia sea revocada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que no se valoraron conjuntamente los elementos de prueba allegados al expediente y que el fallo se profirió con base en unos testimonios que resultan dudosos frente a la autoría de la muerte de María Magdalena. Destacó

que una de estas declaraciones corresponde a uno de los hermanos de la víctima y, por tanto, es sospechoso. Adujo que la parte actora no cumplió con la carga de probar que fueron miembros del Ejército los que causaron la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo, ni que la misma se produjo con un arma de dotación oficial, lo que impide afirmar que se configuró una falla del servicio. Agregó que es un hecho notorio que los grupos al margen de la ley usan prendas y armas similares a las del Ejército, para llevar a la población civil a la confusión (fl.143-148 c. ppal).

5. Dentro del término para alegar de conclusión, la demandada adujo que disentía de la valoración probatoria efectuada por el a quo, como quiera que tuvo en cuenta dos testimonios cuyas afirmaciones son dudosas. Precisó que la muerte de María Magdalena Ceballos fue causada por grupos armados al margen de la ley y por tanto se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Por su parte, el Ministerio Público, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que los argumentos expuestos y las pruebas allegadas, llevan a la certeza de que hubo miembros del Ejército en la zona el día de los acontecimientos, y de que fueron éstos los causantes de la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo. En ese orden manifestó que hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes. Señaló además que “acreditada la falla del servicio y como consecuencia de esta el daño padecido por los actores, queda demostrado el

nexo causal entre los elementos anteriores y, coherentemente, el derecho de los actores a que la administración los indemnice por los daños morales sufridos” (fl.170-178 c. ppal).

6. A solicitud de la parte actora se celebró audiencia de conciliación el 2 de marzo de 2006, oportunidad en la cual las partes acordaron:

1. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en primera instancia.

2. Los intereses se pagarán en los términos del artículo 177 del C.C.A. (fl. 182-184 c. ppal.) 6.1. Mediante auto de 11 de mayo de 2006, la Sala negó impartir aprobación al acuerdo conciliatorio por considerar que, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las pruebas allegadas al proceso, se requería un mayor análisis para evitar lesionar los intereses patrimoniales de la administración (fl. 193-194 c. ppal.). 6.2. El 20 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó nuevamente que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el 15 de diciembre del mismo año y en la que se llegó al siguiente acuerdo: El Ministerio de Defensa Nacional, se ratifica en el ánimo conciliatorio de conformidad con el Acta No. 003 del 9 de febrero de 2006, donde se autorizó conciliar por el 85% del fallo de primera instancia. El pago se llevará a cabo en los términos del artículo 177 del CCA, se pagarán intereses corrientes dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio y moratorios después

de dicho termino y se actualizará la condena conforme al artículo 178 del CCA (fl. 202-208 c. ppal.). 6.3. Dicho acuerdo fue improbado mediante auto de 30 de enero de 2012, por encontrarlo lesivo del patrimonio público, dada la inexistencia de elementos que comprometieran la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo (fl.226-234 c.ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por concepto perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

8. Cabe precisar que esta sentencia se dicta alterando el turno para fallo, por cuanto en la conciliación improbada debió hacerse el estudio del caso situación que como, lo ha convenido la Sala2, en aras de optimizar el trabajo, da lugar a dictar sentencia de manera inmediata.

II. Validez de los medios de prueba

9. Obran las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó por la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo, en la Fiscalía Seccional de Chigorodó- Antioquia, radicado con el n.° 2613, las cuales fueron allegadas a éste proceso en

copia auténtica y a solicitud de ambas partes. Respecto a las pruebas trasladadas, el artículo 185 del C.P.C., establece que éstas serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, se aclara que, en aplicación del principio de lealtad procesal, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado3. 9.1. Sin embargo, de esas pruebas trasladadas no serán valorados los testimonios 1 La pretensión mayor, que correspondiente a los perjuicios morales causados al señor Pedro Pablo Ceballos, fue estimada en la cantidad de $25 000 000 (2000 gramos de oro), monto que supera la cuantía requerida en 1998 ($18 850 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. 2 Acta de Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de octubre de 2008. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre

de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. recibidos al señor Pedro Pablo Ceballos y al joven Alexander de Jesús Ceballos Restrepo (fls 44 y 106), toda vez que se trata de personas que hacen parte del grupo demandante y, por tal razón, es evidente que tienen un interés directo en los resultados de este proceso4. 9.2. Se valorarán las pruebas contenidas en el proceso preliminar n.° 147 adelantado en el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo, por cuanto tales copias fueron aportadas auténticas, a solicitud de la parte actora y a instancias de la entidad demandada, quien adelantó el trámite de dicho proceso, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción.

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 19 de agosto de 1996, falleció la joven María Magdalena Ceballos Restrepo como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego, en el municipio de Mutatá, Antioquia (original del certificado de defunción-fls. 10 y 95 c. 1). 10.1.1. En el acta de levantamiento del cadáver realizada por la inspección de policía de Mutatá, Antioquia, el 19 de agosto de 1996, se consignó que la mencionada joven murió en el “…parage (sic) denominado Chontadural, jurisdicción de Mutatá en la vía que conduce de Mutatá al corregimiento de

Pavarandó en toda la carretera, pero el cadáver fue trasladado a la cabecera y se practicó la inspección en la morgue ya que se encontraba el orden público alterado en el lugar de los hechos”. El fallecimiento ocurrió como consecuencia de “múltiples heridas en el cuerpo y cara, al parecer causadas con arma de fuego” (copia auténtica-fl. 67 c. 1). 10.1.2. En el informe de necropsia elaborado por la E.S.E. Hospital la Anunciación de Mutatá (Ant.) Medicina Legal, el 19 de agosto de 1996, se concluyó que la 4 Sobre la imposibilidad de valorar los testimonios de parte, se ha pronunciado la Sala en las sentencias de 28 de abril de 2010, exp. 19474, C.P. Enrique Gil Botero; 11 de noviembre de 2009, exp. 18163, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y 29 de marzo de 2012, exp. 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. causa de la muerte fue “...consecuencia natural y directa de shock traumático y shock hipovolémico, resultante de heridas múltiples por arma de fuego, de naturaleza esencialmente mortal, supervivencia 53.8 años más de esperanza de vida” (copia auténtica-fl. 69 c. 1). 10.2. En el lugar de los hechos se encontró el cuerpo de Luz Mary David Restrepo, quien también falleció a causa de “…múltiples heridas causadas al parecer con arma de fuego y presentaba la mano izquierda destrozada” (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver-fl. 66 c. 1-copia autentica de la

diligencia de necropsia-fl. 73-74 c. 1-copia auténtica de la diligencia de inspección de los cadáveres-fl. 65 c. 1). 10.3. Los hombres que asesinaron a María Magdalena Ceballos Restrepo y Luz Mary David Restrepo estaban vestidos con camuflados del Ejército Nacional (testimonios de los señores Oscar Dionisio Hoyos Zapata y Ramón Elías García Cortés-fl. 44 y 92). 10.4. El Ejército Nacional comunicó que, revisados los archivos de la unidad táctica, se pudo evidenciar que no existen listas de personal del Ejército Nacional que haya participado en operativo alguno el 19 de agosto de 1996 en el municipio de Mutatá y, además, que no existen procesos disciplinarios sobre hechos que hubieran ocurrido en esa fecha (original fl. 55c. 1). Por su parte, el teniente coronel Alejandro Navas Ramos, comandante del Batallón de Infantería n.° 46 Voltígeros, también informó que consultados los archivos operacionales para la fecha y el sitio donde ocurrieron los hechos, no figuran operaciones (copia auténtica del oficio de 30 de abril de 1997 del Comandante Batallón de Infantería n.° 46 Voltígeros-fl. 98 c. 1). 10.5. El Ejército Nacional también informó que no adelantó investigación penal ni disciplinaria por los hechos en los que murió la víctima, según se plasmó en la constancia secretarial expedida por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, en la que se indicó que “…revisados los libros radicadores del extinto Juzgado 21

IPM y Juzgado 36 hoy Juzgado 30 por restructuración no se encontró investigación por la muerte de las particulares Magdalena Ceballos y Luz David Restrepo” (copia auténtica del oficio del Batallón de Infantería n.° 46 Voltigeros-fl. 55 c. 1-original de la constancia secretarial expedida por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar-fl. 50 c. 1)5. 10.6. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación adelantada por la muerte de María Magdalena Ceballos Restrepo, ordenó la suspensión y archivo temporal de la investigación previa que se adelantó por el homicidio de la occisa, al no encontrar bases suficientes para iniciar el correspondiente proceso penal (copia auténtica de la providencia de suspensión de la investigación-fl. 109 c. 1). 10.7. Los demandantes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, así: (i) La señora Ligia de Jesús Restrepo Gaviria y el señor Pedro Pablo Ceballos demostraron ser los padres de María Magdalena (original de la certificación del registro civil de nacimiento-fl. 9 c. 1); (ii) Los señores Huber, Walter de Jesús, Alexander de Jesús, Rosa María, Blanca Libis y Johanna Patricia Ceballos Restrepo demostraron ser los hermanos de la occisa (copia auténtica de los registros civiles de nacimiento-fl 18-19-20-21-22-23-41 c. 1).

IV. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala determinar si los autores materiales de la muerte de la joven María Magdalena Ceballos Restrepo fueron miembros del Ejército Nacional

y, por tanto, si hay lugar a imputarle responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes con su fallecimiento.

V. Análisis de la Sala

12. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte violenta de María Magdalena Ceballos Restrepo propinada con arma de fuego por unos sujetos que vestían como miembros del Ejército Nacional, el 19 de agosto de 1996, en el 5 Observa la Sala que aunque el Ejército Nacional informó que no adelantó investigación penal ni disciplinaria por los hechos en los que murió la víctima, según se plasmó en la constancia secretarial expedida por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, (original de la constancia secretarial expedida por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar-fl. 50 c. 1), se observa que el Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar sí abrió investigación preliminar por la muerte de María Magdalena Ceballos, según consta en el informe secretarial proferido por ese despacho el 22 de enero de 1997 (fl. 85 c. 1), diligencias que fueron posteriormente remitidas a la Fiscalía Delegada de Chigorodó, Antioquia, dado que concluyó que en la muerte que en la fecha y en el lugar de los hechos no se llevaron a cabo operaciones militares (fl. 99-100 c. 1). municipio de Mutatá. También se acreditó que la muerte de Maria Magdalena Ceballos Restrepo causó daños morales a los demandantes, en atención a las

reglas de la experiencia según las cuales cuando un pariente cercano muere, sus familiares también resultan afectados.

13. La Sala ha manifestado que cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura6 cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y el comportamiento lesivo se manifiesta a los ojos de la víctima como derivado del poder público de aquel7.

14. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, sino que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios8; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se

limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en 6 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 17 de marzo de 2010, exp. n.° 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y del 10 de octubre de 1994, exp. n.° 8200, C.P. Ju

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