CE-05001-23-31-000-1998-02761-01(42149)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-02761-01(42149)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Inadmite recurso de apelación Por sentencia del 2 de junio del 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales con ocasión de los perjuicios sufridos por los aquí demandantes. Mediante memorial allegado el 29 de junio de 2011, la parte demandada interpuso recurso de apelación y de igual forma la parte demandante en apelación adhesiva contra la sentencia mencionada (…) Para establecer cuál es la cuantía del proceso, se debe acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. (…) El despacho observa que el día 8 de septiembre de 1998, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de obtener la respectiva indemnización (…) por negligencia, imprudencia e impericia del personal médico a cargo de dicha entidad en la atención, diagnóstico, y tratamiento de la enfermedad infecciosa padecida por mi poderdante, desde la intervención de la cesárea hasta la laparotomía”. Así mismo, advierte que el recurso de apelación se interpuso con vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, 29 de junio de 2011, por lo que la sumatoria total de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación se estima en $62.829.000. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia, se inadmitirá el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 20 NUMERAL
2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02761-01(42149)
Actor: RUTH DAMARIS ARREDONDO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de septiembre de 1998, los señores Libardo Antonio Arredondo, Elvia de Jesús Martínez Vélez, Ruth Damaris Arredondo Martínez, ésta última actuando en nombre propio y en representación de la menor Valentina Sepúlveda Arredondo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales (f. 53-61, c. 1).
2. Por sentencia del 2 de junio del 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales con ocasión de los perjuicios sufridos por los aquí demandantes (f. 232-261, c. ppl).
Mediante memorial allegado el 29 de junio de 2011, la parte demandada interpuso recurso de apelación y de igual forma la parte demandante en apelación adhesiva
contra la sentencia mencionada (f. 265-273 y 289, c. ppl).
3. Por auto de 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por la accionante (f. 283, c. ppl).
CONSIDERACIONES
4. Es necesario precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento indispensable para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
5. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, se debe acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. señalan que esta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. No obstante lo anterior, la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, introdujo modificaciones a la ley civil1, en relación con la competencia y la determinación de la cuantía. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 reemplazó el numeral 2 del artículo 20 de la norma civil, sobre determinación de la cuantía, estableciendo que “1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”.
6. Cabe señalar que con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para
conocer de los procesos de reparación directa, cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 SMMLV2.
7. El despacho observa que el día 8 de septiembre de 1998, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de obtener la respectiva indemnización por “los perjuicios fisiológicos y morales irrogados a Ruth Damaris Arredondo Martínez, Valentina Sepúlveda Arredondo, Libardo Antonio Arredondo Y Elvia De Jesús Martínez Vélez, por negligencia, imprudencia e impericia del personal médico a cargo de dicha entidad en la atención, diagnóstico, y tratamiento de la enfermedad infecciosa padecida por mi poderdante, desde la intervención de la cesárea hasta la laparotomía”. Así mismo, advierte que el recurso de apelación se interpuso con vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, 29 de junio de 2011, por lo que la 1 Norma ésta aplicable al proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artiículo 699 del C.P.C. “Vigencia: El presente código entrará en vigencia el primero de julio de mil novecientos setenta y uno. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.
2 Articulo 40, numeral 6 de la Ley 446 de 1998 sumatoria total de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación se estima en $62.829.000.
8. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia3, se inadmitirá el recurso.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte demandante en apelación adhesiva contra la providencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DANILO ROJAS BETANCOURTH 3 La cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del C. C. A., modificado por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1998 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $ 101 913 000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 1998, por 500.