CE-05001-23-31-000-1998-02952-01(5558-05)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-02952-01(5558-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Regulación legal / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Beneficiarios / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Título de postgrado sea relacionado con el área de especialidad del docente De acuerdo con los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y a los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 39 / DECRETO 259
DE 1981 – ARTICULO 13 / DECRETO 897 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 1059 DE 1989 – ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 050012331000199802952 01(5558-05)
Actor: LEONCIO DE JESUS CEBALLOS VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de 13 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, negó la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Departamento de Antioquia y las pretensiones de la demanda incoada por LEONCIO DE JESUS CEBALLOS VALENCIA contra la Nación Ministerio de Educación – Departamento de Antioquia. LA DEMANDA LEONCIO DE JESÚS CEBALLOS VALENCIA por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 286 de 7 de julio de 1997 y 062 de 27 de febrero de 1998 proferidas por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia mediante los cuales negó el mejoramiento académico de tres (3) años de servicio por estudios superiores. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente por presentar el título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas, diferente al título de Abogado que ya éste había sido utilizado para ascensos en la Carrera Docente; sea inscrito en el Grado 13 a partir del 15 de mayo de 1997fecha en que presentó la solicitud -; se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el Grado 12 y 13 hasta que se haga efectivo el pago; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y pagando
los intereses comerciales y moratorios, junto con los ajustes de valor a que haya lugar de conformidad con lo preceptuado por los artículos 177 y 178 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ha laborado en la docencia y se encuentra inscrito en el Escalafón Docente. El 15 de mayo de 1997 el Educador presentó ante la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia solicitud de mejoramiento académico de tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón Docente al Grado 13 con base en el Título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas. Para la inscripción y ascenso en el Escalafón el actor había presentado el título de Abogado, y el nuevo título – Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas - es diferente al anterior, ambos se enmarcan dentro de la especialidad de las Ciencias Sociales de conformidad con el Decreto 2277 de 1979. La Junta Seccional de Escalafón de Antioquia negó la solicitud, argumentando que el actor no poseía título docente antes de la obtención del título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas tal como lo señala el artículo 39 del Estatuto Docente. La anterior decisión fue recurrida y confirmada; como argumento adicional la Junta planteó la exigencia de que “los programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica”, según lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, Acuerdo 072 de 1989 y la Ley 115 de 1994.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 39 y 111 del Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994 y Constitución Política, respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 13 de septiembre de 2004 declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, negó la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Departamento de Antioquia y las pretensiones de la demanda (fls. 95 a 101), con los siguientes razonamientos: El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 6000 de 20 de diciembre de 1995 certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1994 para asumir la administración directamente de los recursos del situado fiscal y la representación de los servicios educativos por parte del Departamento de Antioquia y en consecuencia suscribió con el ente territorial Acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan al Departamento cumplir con las funciones y obligaciones recibidas; por ende hay falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Educación. Frente al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, debe contarse a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición puesto que este puso fin a la vía gubernativa; este acto es la la Resolución No. 062 de 27 de febrero de 1998, que se notificó al demandante el 22 de mayo del mismo año y la presentación de la demanda fue el 22 de septiembre de 1998; es
decir dentro de los 4 meses que regula el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; razón por la cual no operó la caducidad de la acción. Consideró que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, no es posible determinar si el demandante reúne los requisitos señalados en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 para ascender al Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, ya que no se demostró que el actor obtuvo el título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas. La carga de la prueba precisa a quién corresponde probar de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., y si el actor pretende el reconocimiento de 3 años de servicio por mejoramiento académico con base en el título anteriormente mencionado, debió probar este hecho y no lo hizo. EL RECURSO El accionante obrando en nombre propio interpuso recurso de apelación (fls. 103 a 106). Manifestó que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, ya que para ascender al Grado 12 del Escalafón docente acreditó el título de Abogado, es decir dentro de lo que la norma clasifica “como profesionales con título universitario diferente al de Licenciado”. Luego obtuvo el título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas otorgado por la Universidad Católica de Oriente – Antioquia -, con base en el cual solicitó el reconocimiento de los 3 años para ascender al Grado 13; ambos títulos se enmarcan dentro la especialidad de las ciencias sociales de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979.
Sostuvo que la entidad demandada hace una interpretación equívoca del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 al señalar que para tener derecho a los tres años de servicio por mejoramiento académico es indispensable tener título docente, cuando también es posible como lo dispone la misma norma, que sea profesional con título universitario diferente al de Licenciado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO.- Consiste en determinar si el actor tiene derecho al mejoramiento académico de tres (3) años de servicio por estudios superiores de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, para ascender al Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente. ACTOS ACUSADOS.- Resoluciones Nos. 286 de 7 de julio de 1997 y 062 de 27 de febrero de 1998 proferidas por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia mediante las cuales negó el mejoramiento académico solicitado por el demandante. ANÁLISIS DE LA SALA .- Normatividad aplicable.- El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 39 los requisitos para el ascenso por estudios superiores, con el siguiente tenor literal: “...Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de
ascenso en el escalafón.” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 13 del Decreto 259 de 1981, cuyo parágrafo, a su vez, fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981. La norma es del siguiente tenor: “... Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado, artículo 3º del decreto 987 de l981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” Sin embargo, el artículo 1° del Decreto 1059 de 1989 modificó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981, de la siguiente manera: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que
mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.” En acatamiento de lo anterior, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de 1989, cuyo artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y ascenso por estudios superiores, así: “Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de l981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en los artículos 30 y 31 del Decreto 80 de 1980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de 1980.” Por su parte, los artículos 5º y 6° del mencionado Acuerdo establecían: “Artículo 5. El “título docente” aludido en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe considerarse como el de “licenciado en Ciencias de la Educación”, al cual se hace referencia en forma precisa en el artículo 31 del Decreto 80 de 1980; en consecuencia, otros títulos docentes optados por personas consagradas a la educación, proferidos por las escuelas normales, tales como normalistas, maestro superior o bachiller pedagógico, no constituyen elemento para conceptuar mejoramiento académico.”
“Artículo 6. El Decreto 2723 de 1980, determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación.” De acuerdo con los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y a los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”1 (Se subraya) Frente a lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por virtud de la sentencia de 25 de febrero de 1999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior ICFES, por medio de los cuales se establecían criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Es por esto, que la Sala concluye que el mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de especialización del docente. Es decir, que para que un educador se beneficie de
las prerrogativas de que trata el artículo anterior, se requiere el título de postgrado, esto es, que es necesario que acredite título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, que sea relacionado con el área de su especialización. 1En ese sentido se puede ver la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2001, Sección Segunda, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, exp. 1210-01, Actor: Rosalba Baquero de Urrego. El citado criterio jurisprudencial ya había sido igualmente planteado por la Sala, entre otras providencias, en sentencia del 29 de enero de 1998, expediente No. 16299, C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Así mismo, en fallo de octubre 11 de 2001, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 1318-01, actora: Melba Cecilia Silva de Castro, precisó: “...No puede conceptuarse mejoramiento académico por concepto de ascenso por estudios superiores a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten el título de licenciado en ciencias de la educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores requiere de un nivel de formación universitaria previa a la obtención de título de postgrado en educación u otro título de nivel profesional...”. (Se subraya). El caso concreto.- En el presente caso, el actor cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de 3 años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón
Docente por estudios superiores al Grado 13, porque se requiere “otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización” y el accionante aparte del título de Abogado es “Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas”. Mediante Resolución No. 007309 de 24 de julio de 1996 ascendió en el Escalafón Nacional Docente al Grado doce (12), acreditó título de Licenciado con especialidad en Ciencias Sociales con experiencia docente acreditada de cuatro años (fl.149). El 15 de mayo de 1997 el Educador presentó ante la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, solicitud de mejoramiento académico de tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón Docente al Grado 13 con base en el título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas (fl.2). A través de las Resoluciones Nos. 286 de 7 de julio de 1997 y 062 de 27 de febrero de 1998 la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia negó el mejoramiento académico solicitado por el demandante, respectivamente así: “… Que la Junta al analizar su petición a la luz de las normas citadas consideró que no le asistía derecho a la educadora (sic) por cuanto no poseía título docente antes de la obtención del título de Licenciado en Filosofía y ciencias Religiosas, tal como lo establece el ya citado artículo 39 del decreto Extraordinario 2277 de
1979, si bien el Parágrafo 1º del Artículo 10 del mismo Decreto establece que el título de Abogado equivale a Título Profesional en Ciencias Sociales. …” Resolución No. 062 de 22 de febrero de 1998: “… Que, al analizar la documentación del educador y los argumentos expuestos en el Recurso, la Junta considera que de conformidad con el artículo 39 Decreto Ley 2277 de 1979 concordado con el Decreto 072 de 1989 del ICFES los presupuestos dados en estas normas no se dan en el caso su-examine (sic), habida cuenta que si bien es cierto, todo estudio ofrece un mejoramiento Académico y personal para la persona que los realice, para efectos del Ascenso en el Escalafón por estudios superiores las normas vigentes (Artículo 11, inciso segundo de la Ley 115 de 1984, los programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación Pedagógica” (Se subraya). …” El A-quo negó lo solicitado porque a su juicio, no está probado en el proceso que el actor hubiera obtenido el título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas otorgado por la Universidad Católica de Oriente – Antioquia (fl.100). Este Despacho mediante auto de 16 de abril de 2009 con fundamento en el artículo 169 de C.C.A., ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, para que enviara con destino a este proceso toda la actuación administrativa con relación al Ascenso en el Escalafón Docente del actor; así como a la Universidad Católica del Oriente para que certificara si obtuvo
el título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas, expedido por ese ente Educativo (fl. 115). Mediante Oficio de 13 de julio de 2009 la Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad Católica de Oriente - Antioquia informó que el señor LEONCIO DE JESUS CEBALLOS VALENCIA “ es egresado de nuestra institución (sic) del programa Licenciatura en Filosofía y Ciencias Religiosas, obtuvo su título profesional el 28 de junio de 1996..” (fl. 119). La Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Educación, en virtud del auto arriba mencionado remitió con destino al presente expediente las Resoluciones Nos. 2890 de 12 de febrero de 2001 y 6176 del mismo año mediante las cuales el actor fue ascendido a los Grados 13 y 14 del Escalafón Nacional Docente, por haber acreditado Especializaciones en Derecho Administrativo y Pedagogía para la Paz y Convivencia con efectos fiscales a partir del 21 de septiembre de 2000 y 5 de febrero de 2001, respectivamente (fls.126 y130). Con base en las anteriores probanzas la Sala precisa respecto del mejoramiento académico: El Estatuto Docente señaló unos títulos para efectos de “ingreso en el escalafón” de la Carrera Docente, los cuales aparecen determinados en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, con el siguiente tenor literal: “… a. Perito o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares del nivel intermedio
o superior. b. Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior. Ver Decreto Nacional 259 de 1981 c. Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior. d. El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias Religiosas. e. Los títulos de normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro Normalista Rural con título de bachiller académico o clásico, son equivalentes al de bachiller pedagógico. Ver Decreto Nacional 968 de 1995. Parágrafo 2º.- El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto. …” El ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido en favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de 3 años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar primeramente un título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de
su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde estén escalafonados, para los segundos. No obstante que la Sección Primera del Consejo de Estado haya anulado el Acuerdo No. 0072 de 1989, “no es menos cierto que el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y las demás normas citadas, son de mayor jerarquía que el acto del ICFES y se encuentran vigentes, siendo aplicables al caso”, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia de marzo 21 de 2002, expediente No. 2620-01, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. Mediante sentencia de C-507 de 9 de octubre de 1997, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “título de postgrado en ciencias de la educación” del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 por ser contraria a la Constitución, entre otras, por las siguientes razones: “…
1. Dada pues, su contribución fundamentadora a la estructura social, la educación goza de especial interés por parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad, y no podría ser de otra manera. Con tal propósito, se han expedido regulaciones de diversa índole que buscan dotar a la enseñanza de las condiciones idóneas para el logro de los cometidos que se propone. El Decreto 2277/79 es parte importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres. Pero estima la Corte, que en el cumplimiento de los deseados propósitos de profesionalización,
que deben acompañar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de enseñanza a profesionales de diversos formación e intereses, que al igual que los licenciados en educación, cuentan con preparación académica suficiente y experiencia docente comprobada (el profesional no licenciado en educación, que se encuentra en el grado 12 del escalafón, ha tenido que hacer un largo recorrido desde el grado 6 que incluye años de experiencia y la aprobación de varios cursos de capacitación). Crear fórmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contraría los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constitución reconoce y garantiza a todos sus asociados. Del derecho a la igualdad
1. La Corte ha señalado2 que hablar de la clásica fórmula aristotélica, según la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el artículo 13 de nuestra Constitución, tiene sentido en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad para quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios? Los dos primeros interrogantes pueden responderse a través de los argumentos y hechos materia de controversia. El artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, establece una diferenciación entre los profesionales no licenciados en ciencias de la educación y aquéllos que lo son, respecto de la posibilidad de acceder a los grados 13 y 14 del escalafón docente. La tercera pregunta, relativa al criterio o criterios
utilizados para aplicar un trato diferenciado, implican una valoración por parte de quien pretenda responderla. … En ejercicio del deber constitucional confiado a la Corte y reiterado por ley de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión “Título de postgrado en educación” perteneciente también a la norma que se revisa –art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad –e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la 2 Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía. (se subraya). En esas condiciones, teniendo en cuenta que el actor cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de mejoramiento académico por tres (3) años
servicio por estudios superiores, dando aplicación a lo dispuesto por el Estatuto Docente, y al anterior pronunciamiento jurisprudencial; se revocará la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero sólo en lo relacionado con la pretensión de la diferencia salarial entre el Grado 12 y 13 porque como está probado en el expediente el actor ya fue ascendido al Grado 13, e incluso al 14 del Escalafón Nacional Docente (fls. 126 y 130). En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y emolumentos dejados de percibir existentes entre el Grado 12 y el 13 del Escalafón Docente como mejoramiento académico por estudios superiores. Esto es, desde el día que el actor presentó la solicitud de ascenso al Grado 13: mayo 15 de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2000 cuando fue ascendido al Grado 13 mediante Resolución 2890 de 12 de febrero de 2001 cuyos efectos fiscales fueron a partir del 21 de septiembre de 2000; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, FALLA 1.REVOCÁSE por las razones aquí expuestas la sentencia de 13 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó las pretensiones de la demanda incoada por LEONCIO DE JESUS CEBALLOS
VALENCIA. En su lugar se dispone:
2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 286 de 7 de julio de 1997 y 062 de 27 de febrero de 1998 proferidas por la Junta Seccional del Escalafón del Departamento de Antioquia mediante las cuales negó el reconocimiento de 3 años de servicio para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, por la obtención del título de Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Departamento de Antioquia a pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir existentes entre el Grado 12 y el 13 del Escalafón Docente desde el día que presentó la solicitud de ascenso al Grado 13: mayo 15 de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2000 cuando fue ascendido al Grado 13 mediante Resolución 2890 de 12 de febrero de 2001 cuyos efectos fiscales fueron a partir del 21 de septiembre de 2000; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
4. Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh x Índice Final R = --------------------------- Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que fue presentada la solicitud).
4. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
6. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AH