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CE-05001-23-31-000-1998-02973-01(39636)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-02973-01(39636)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No da trámite al recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Esta Corporación no es competente para conocer del recurso propuesto toda vez que la cuantía es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 12 de marzo de 2010 - la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) para la fecha en que se interpuso el recurso de - 12 de marzo de 2010 - la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02973-01(39636)

Actor: HERNÁN DE JESÚS RODRÍGUEZ USUGA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Al entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión, se observa que este asunto no tiene vocación de doble instancia.

En efecto, muestra el expediente: 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 1998, los señores Hernán de Jesús Rodríguez Úsuaga, Evelia Guerra de Rodríguez (padres de la víctima); Rudecindo Guerra Higuita, María Dolores Higuita David (abuelos maternos); Rodrigo Antonio Rodríguez Guerra, Liria Edilma Rodríguez Guerra, Ernedy Patricia Rodríguez Guerra y Hernán Darío Rodríguez Guerra (hermanos legítmios) a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES: PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) es responsable administrativamente por el daño antijurídico

causado a los demandantes Hernán de Jesús Rodríguez Úsuga; Evelia Guerra de Rodríguez; Rudecio Guerra Higuita; María Dolores Higuia David; Rodrigo Antonio, Liria Edilma, Ernedy Patricia y Hernán Darío Rodríguez Guerra, con la muerte de Mario Aníbal Rodríguez Guerra, ocurrida el 22 de septiembre de 1996en el municipio de Frontio (Antioquia).

SEGUNDA: (PRINCIPAL) Condénese a la Nación Colombiana

(Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se orienten después se ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Hernán de Jesús Rodríguez Úsuaga, Padre 100 SMLM $20.382.000 Evelia Guerra de Rodríguez Madre 100 SMLM $20.382.000 Rudencio Guerra Higuita Abuelo 70 SMLM $14.267.000 María Dolores Higuita David Abuela 70 SMLM $14.267.000 Rodrigo Antonio Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $10.191.000 Liria Edilma Rodríguez GuerraHermana 50 SMLM $10.191.000 Ernedy Patricia Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $10.191.000

Hernán Darío Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $10.191.000 __________ __________ Totales 540 SMLM $110.062.000 (SUBSIDIARIA) Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas en pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Hernán de Jesús Rodríguez Úsuaga, Padre 100 SMLM $25.000.000 Evelia Guerra de Rodríguez Madre 100 SMLM $25.000.000 Rudencio Guerra Higuita Abuelo 70 SMLM $ 8.750.000 María Dolores Higuita David Abuela 70 SMLM $ 8.750.000 Rodrigo Antonio Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $ 6.250.000 Liria Edilma Rodríguez GuerraHermana 50 SMLM $ 6.250.000 Ernedy Patricia Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $ 6.250.000 Hernán Darío Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $ 6.250.000 __________ __________ Totales 7400 Grs. $92.500.000

TERCERA: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de

Defensa) a pagar a los demandantes Hernán de Jesús Rodríguez Úsuga; Evelia Guerra de Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Mario Aníbal Rodríguez Guerra habría de suministrarles todavía por un periodo de 67 meses, a razón de $134.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de agosto de 1996 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Indem. Debida Indem. Futura Ind. Total Hoy Hernán de Jesús Rodríguez Úsuaga, $2.025.000 $2.594.000 $4.619.000 Evelia Guerra de Rodríguez $2.025.000 $2.594.000 $4.619.000 _____________________________________ Totales $4.050.000 $5.188.000 $9.238.000 Más adelante, dentro del capítulo de estimación razonada de la cuantía, se agregó:

1. Esta demanda es de mayor cuantía puesto que la mayor de todas las pretensiones aquí acumuladas (demandantes plurales en litisconsorcio facultativo) es la de Hernán de Jesús Rodríguez Úsuga, la cual asciende a un total de $25.000.000, según se verá más adelante, suma que en mucho excede de $18.000.000.

2. La cuantía en estos casos, para efectos de la competencia, de debe

determinar por “el valorr de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20 del Código Contencioso Civil. (Arts. 131, numeral 10, inciso final, y 132, num. 10, del Código Contencioso Administrativo), o sea por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda, pues así lo dispone al art. 20 del C.P.C. (Ley 446/98, art. 164, parágrafo final). 3. los deudos de Mario Aníbal Rodríguez Guerra reclaman perjuicios morales (petitum doloris) y materiales (lucro cesante), así: (pretensión principal) perjuicios morales subjetivos que, atendiendo la actual orientación legislativa, en especial la consagrada en los artículos 40 a 42 de la ley 446 de 1998, y teniendo en cuenta además la gran inestabilidad de los precios del oro en los mercados internacionales, deben tasarse en términos de salarios mínimos legales mensuales (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), valorados hoy así: Demandante Relación Cantidad Valor actual Hernán de Jesús Rodríguez Úsuaga, Padre 100 SMLM $20.382.000 Evelia Guerra de Rodríguez Madre 100 SMLM $20.382.000 Rudencio Guerra Higuita Abuelo 70 SMLM $14.267.000 María Dolores Higuita David Abuela 70 SMLM $14.267.000 Rodrigo Antonio Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $10.191.000

Liria Edilma Rodríguez GuerraHermana 50 SMLM $10.191.000 Ernedy Patricia Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $10.191.000 Hernán Darío Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $10.191.000 __________ __________ Totales 540 SMLM $110.062.000 3.1.1 (pretensión subsidiaria) Perjuicios morales subjetivos que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, se tasan en las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), valoradas hoy así: Demandante Relación Cantidad Valor actual Hernán de Jesús Rodríguez Úsuaga, Padre 100 SMLM $25.000.000 Evelia Guerra de Rodríguez Madre 100 SMLM $25.000.000 Rudencio Guerra Higuita Abuelo 70 SMLM $ 8.750.000 María Dolores Higuita David Abuela 70 SMLM $ 8.750.000 Rodrigo Antonio Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $ 6.250.000 Liria Edilma Rodríguez GuerraHermana 50 SMLM $ 6.250.000 Ernedy Patricia Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $ 6.250.000 Hernán Darío Rodríguez Guerra Hermano 50 SMLM $ 6.250.000 __________ __________ Totales 7400 Grs. $92.500.000 3.2 Perjuicios materiales de lucro cesante: estimamos en las sumas

de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que la víctima les suministrara a sus padres por un periodo de 67 meses, a razón de $134.000 mensuales, lo que dice con base en lo expresado en los tres literales siguientes, sumas que hoy en día son estas: Hernán de Jesús Rodríguez Úsuaga, $2.025.000 $2.594.000 $4.619.000 Evelia Guerra de Rodríguez $2.025.000 $2.594.000 $4.619.000 _____________________________________ Totales $4.050.000 $5.188.000 $9.238.000 (…)

2. La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones es $25.000.000, por concepto perjuicios morales subjetivos a favor de los demandantes Hernán de Jesús Rodríguez Úsuga y Evelia Guerra de Rodríguez (padres de la víctima), suma que equivale a 1231 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

3. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 12 de marzo de 2010 - la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos2, cobró vigencia en el tema de asignación de competencias la Ley 446 de 1998 que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia

contenciosa lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta el Despacho). Así pues, para la fecha en que se interpuso el recurso de - 12 de marzo de 2010la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: 1 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3106 de 30 de diciembre de 1997 en la suma de $203.820. 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de

quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)” La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto se, RESUELVE No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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