CE-05001-23-31-000-1998-03149-01(26931)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-03149-01(26931)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Al respecto consultar sentencia de unificación IJ de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de candidato a la Alcaldía del Peñol Antioquia ocasionada por un tercero, quien fue amenazado de muerte pero no pidió protección a las autoridades / RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIONo puede ser asimilado a un evento de daño antijurídico De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso se tiene que Jesús Antonio Ramírez Giraldo falleció debido a laceración encefálica causada por heridas múltiples con arma de fuego, con lo que se logra acreditar el daño como primer elemento estructural de la responsabilidad, en esa perspectiva, el problema jurídico que aborda la Sala se contrae en determinar si en el caso concreto el daño es imputable a la demandada y en ese evento bajo qué título de imputación jurídica. En estos casos, vale la pena precisar que el principio de la relatividad de la falla del servicio, no puede ser asimilado, a un evento de daño jurídico, esto es, de una lesión que la víctima o afectados se encuentran en el deber de soportar; lo anterior, comoquiera que el hecho de afirmar que el Estado no se encuentra obligado a lo imposible y, por lo tanto, no le pueden ser imputados daños sobre los cuales no tenga una órbita de control –por acción u omisión–, constituye un problema de imputación fáctica y jurídica que no se relaciona con la antijuricidad o no de la lesión o aminoración irrogada. Así las cosas, en el caso concreto sí
existe daño antijurídico y está referido a las consecuencias que se desprenden de la muerte violenta de un ser querido, sin que los demandantes estén compelidos u obligados a tolerarlas o soportarlas, por lo que el análisis a abordar, como ya se indicó, se orienta a establecer si el mismo es atribuible por acción u omisión a la entidad demandada. IMPUTACION FACTICA - Imputación objetiva y de la omisión / ANALISIS DE LA IMPUTACION - Hecho de un tercero. El estudio de la imputatio facti no solo puede ser fáctica sino también normativa / EL HECHO DE UN TERCERO - No siempre configura una causa extraña / FUERZA PUBLICA - Posición de garante / ACCION U OMISION DE UN TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO – Aspectos El análisis de imputación se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía Nacional, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la mencionada institución que configuró una falla del servicio o, eventualmente, un daño especial derivado del rompimiento de las cargas públicas. En otros términos, si bien la execrable muerte del candidato a la alcaldía de El Peñol, Jesús Antonio Ramírez Giraldo, fue perpetrada por una o varias personas que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser
fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión. (…) el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección
de una norma de cuidado. NOTA DE RELATORIA: Sobre análisis de la imputación consultar sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 17994. Referente a la delimitación de la imputación, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica / IMPUTACION JURIDICA - Estudio estrictamente jurídico realizado por el juez a partir de una culpa o falla o por la concreción de un riesgo excepcional o de un daño especial / DAÑO ESPECIAL - Rompimiento de las cargas públicas La concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. MUERTE DE CANDIDATO A LA ALCALDIA - No pidió protección / APLICACION DE LA TEORIA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE - Le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aun sin estar establecidos
de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración por el desconocimiento de la posición de garante que ostenta la fuerza pública y por el hecho de ser ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba en la época de los hechos El daño sí le es imputable al ente demandado, en consideración a la convergencia indisoluble de los siguientes dos elementos de juicio como son: i) La posición de garante que ostentaba la Policía Nacional en relación con la protección de la vida e integridad del candidato a la alcaldía Jesús Antonio Ramírez Giraldo, y ii) el hecho de ser ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba en el año 1997 en el municipio de El Peñol –Antioquia-, como se desprende de los informes que obran en el proceso, que hacen clara alusión a la operatividad en la zona de grupos al margen de la ley de carácter subversivo y paramilitares. De tal suerte que en la precitada anualidad, ya habían sido amenazados otros candidatos, y la situación de riesgo y violencia generalizada era conocida por las autoridades civiles municipales y por la Policía Nacional. Así las cosas, la Sala no avala la postura asumida por la entidad demandada según la cual el atentado contra la vida del candidato le resultaba imprevisible e irresistible, toda vez que, por el contrario, dado el ambiente generalizado de violencia, y las amenazas tanto por las A.U.C como por el E.L.N y las F.A.R.C., en relación con la época electoral, resultaba esperable en términos de la teoría de la probabilidad preponderante, era
que se atentara contra la vida de los candidatos a la alcaldía. En consecuencia, si bien la Policía Nacional desconocía cualquier tipo de amenaza en relación con el candidato Jesús Antonio Ramírez Giraldo, lo cierto es que sí era consciente del riesgo al que se encontraban sometidos los aspirantes a la alcaldía y autoridades locales, prueba de ello es que una vez acaecida la muerte de Ramírez Giraldo la Policía llevó a cabo un consejo de seguridad con el alcalde del municipio ofreciendo diversas instrucciones en relación con las rutas a tomar, los desplazamientos, entre otros aspectos, lo que evidencia y pone de presente la posición de garante que había asumido la fuerza pública en cuanto concierne a la protección y salvaguarda de los derechos, bienes e intereses legítimos de los pobladores de El Peñol, y, específicamente, respecto de las autoridades civiles del municipio, y de los candidatos comoquiera que ellas venían en una labor de confrontación directa con la delincuencia, razón que reforzaba la idea de la necesidad de protección de su vida e integridad personal. FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en prestar seguridad a candidato a la Alcaldía por parte de la Policía Nacional, desconociendo su posición de garante El daño antijurídico a diferencia del aserto del a quo, deviene imputable a la entidad demandada toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, dada su posición de garante, en evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que cualquiera de los grupos armados que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad de los
candidatos; y comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, lo que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la administración pública, máxime, si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo que traduce una falla del servicio. En consecuencia, el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. (…) en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad de policía conocía el peligro al que estaban sometidos los habitantes del municipio, especialmente aquellos que se encontraban en una campaña para convertirse en alcaldes del mismo. Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del municipio de El Peñol, y el riesgo que circundaba a los candidatos que estaban en ejercicio de sus derechos políticos; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se materializa la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle suministrada a quienes, desde uno u otro ámbito estaban
expuestos a los grupos protervos. NOTA DE RELATORIA: Acerca del contenido y alcance de la obligación de seguridad y protección de la fuerza pública respecto de los particulares, consultar sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 14443 FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - No se configuró porque la Policía Nacional no estaba obligada a lo imposible pues conocía la situación de riesgo y debía garantizar la vida e integridad del ciudadano La muerte del señor Jesús Antonio Ramírez Giraldo, no configura un evento de falla relativa del servicio, en razón a que la Policía no estaba obligada a lo imposible en el supuesto concreto, máxime si existía una actualización del conocimiento, en términos de la escuela finalística del derecho que implicaba el deber de exigencia de otro comportamiento; en otras palabras, al haber conocido la entidad demandada la situación de riesgo, esa sola circunstancia en términos cognoscitivos y volitivos, radicaba en cabeza de la entidad demandada, se itera, el deber de garantizar la vida e integridad del ciudadano, para lo cual se encontraba impelido a brindar la protección y seguridad necesarias, circunstancias éstas que no se cumplieron, lo que se traduce en la imputación fáctica y jurídica del resultado en cabeza de la demandada. Así las cosas, una posición diferente llevaría a tolerar las omisiones generalizadas en las que, de manera eventual, puede incurrir el Estado y, principalmente, las autoridades que integran la fuerza pública en relación con la protección, garantía y promoción de los derechos de los asociados, lo que se traduciría en la pérdida de legitimidad del poder público
comoquiera que el propósito del Constituyente, al establecer los deberes de protección y garantía, no fue simplemente consignar un peripuesto discurso retórico relacionado con la relevancia del ser humano y sus garantías mínimas en el moderno Estado Social de Derecho, sino que, por el contrario, la elevación a rango constitucional de esa gama o haz de derechos subjetivos y prestacionales lleva aparejado una transformación de la realidad social, en la que las autoridades públicas juegan un papel preponderante en aras de materializar la satisfacción, garantía y disfrute de esos intereses legítimos reconocidos positivamente por la Carta Política y la ley, pero que hacen parte del ser humano simplemente por el hecho de serlo. Cuando el Estado conociendo la situación de riesgo y peligro que existe sobre una determinada población, grupo de personas o un ciudadano, omite y desatiende los mandatos contenidos en la Constitución Política, no sólo vulnera y transgrede de manera ostensible sus deberes y obligaciones positivas, sino que desatiende los mandatos propios fijados por los imperativos categóricos, específicamente, la defensa y satisfacción del principio de dignidad humana, fundamento y sustancia de todos los derechos y libertades públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03149-01(26931)
Actor: HILDA MARIA ALVAREZ TORO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 2 de octubre de 1998, Hilda María Álvarez Toro, Sebastián Antonio Ramírez Álvarez, Luís Humberto Ramírez Giraldo y Laura Inés Giraldo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Jesús Antonio Ramírez Giraldo, que acaeció el 6 de septiembre de 1997, en el municipio El Peñol
(Antioquia). En consecuencia, deprecaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para cada uno; y por lucro cesante, a la suma de $30.000.000 para Hilda María Álvarez Toro y Sebastián Antonio Ramírez Álvarez. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y municipio citados, Jesús Antonio Ramírez Giraldo, candidato a la alcaldía de ese municipio, fue asesinado, lo que se produjo cuando el municipio vivía un estado de inseguridad extrema debido a la presencia de grupos subversivos que intimidaban a la población para que no ejerciera su derecho al voto. Expresaron que Jesús
Antonio Ramírez Giraldo había comunicado a las autoridades de Policía de El Peñol, su estado de inseguridad y amenaza, situación que además era de conocimiento público, pero que las autoridades de policía no le prestaron ninguna protección y sólo se tomaron medidas de seguridad para los candidatos después de los hechos que terminaron con su vida.
2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 18 de mayo de 1999, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo que el daño alegado no le era imputable, toda vez que la muerte de Jesús Antonio Ramírez Giraldo había sido impetrada por un tercero, y porque en todo caso, la Policía Nacional, siempre estuvo atenta a cumplir con su labor de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 31 de marzo del 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
El Ministerio de Defensa reiteró los argumentos de su defensa, destacando que Jesús Antonio Ramírez Giraldo nunca solicitó protección a las autoridades de policía, y aún cuando la Constitución Nacional imponía el deber a la fuerza pública de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos no era posible asignar un policía a cada ciudadano o asumir que todos tienen altos niveles de riesgo. Expresó que la Policía Nacional no tuvo conocimiento de amenazas contra la vida o integridad personal del fallecido y por lo tanto no era posible imputarle la omisión a que se aludía en el líbelo de la demanda, ya que para que la obligación de protección se hubiese
concretado se requería que el sujeto afectado hubiera solicitado protección y que no obstante ello, el Estado no hubiera actuado. El Ministerio Público guardó silencio.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo al negar las pretensiones de la demanda, señaló que de conformidad con las pruebas, se logró determinar que Jesús Antonio Ramírez Giraldo no solicitó a la Policía Nacional algún tipo de protección, y que aunque había recibido amenazas, no las puso en conocimiento de la Policía. Arguyó que en estos casos era necesario acreditar no sólo que se había solicitado protección debido a un peligro inminente contra de la integridad de una persona, sino que ante esa petición se había negado la misma o no se había actuado, concluyendo que en el sub lite, la muerte no era consecuencia de la conducta omisiva de la Policía y que además no existía un nexo causal que permitiera realizar la imputación del daño.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 26 de enero de 2004, y admitido en proveído datado el 9 de julio de esa anualidad.
El apoderado indicó en la sustentación del recurso, que la Constitución Política establecía que las autoridades estaban instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, sin que fuera posible contraponer a esa obligación, el deber de la persona de reclamar de manera expresa que se le brindara protección, y que si bien, eventualmente los ciudadanos solicitaban amparo en casos especiales, eso no podía ser una constante ya que de ser así,
se estaría vulnerando la norma constitucional que no establece ninguna limitante o condición para el ejercicio de la función de protección. Del mismo modo expresó que la situación de peligro y las amenazas de que fue objeto Jesús Antonio Ramírez Giraldo eran de público conocimiento y por ende, exentas de prueba, pues tratándose de un candidato a una alcaldía municipal, en un municipio con alta injerencia de grupos armados era evidente que la premisa constitucional no podía estar condicionada a que se reclamara por parte del afectado la protección a la autoridad.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el ente demandado reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, recordando que la muerte de Jesús Antonio Ramírez Giraldo no le era imputable habida cuenta de que no hubo un solicitud de protección personal que hubiere dado lugar al despliegue de medidas específicas para la protección de la vida del candidato.
Por su parte, el Ministerio Público, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, conceptuando que de acuerdo con lo indicado en un acta de seguridad dirigida al alcalde del municipio, en caso de requerirse protección, era necesario realizar la solicitud por escrito, y que en ningún momento el candidato había pedido servicio de seguridad personal a la policía de ese municipio, como tampoco había instaurado denuncia alguna por amenazas. En ese orden señaló que si bien, de conformidad con el artículo 2º de la carta política era deber del Estado proteger a los residentes de Colombia, también constituía una obligación genérica que debía concretarse en cada evento, puesto que de no ser así se
llegaría al absurdo de exigir un soldado para cuidar a cada persona, en razón a que todos estarían en la misma posibilidad de sufrir un atentado.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el caso sub examine.
2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 5, 31 y 76, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad1, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así: “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas
cuyo sentido literal es el siguiente: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido
reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (I.J) del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero. contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras,
emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales).
(…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial,
previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas del original). Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 20112. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no 2 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Se destaca). correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia. La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: “La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso n
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