CE-05001-23-31-000-1998-03349-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-03349-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INFRACCION ADUANERA - El recurso de reconsideración es obligatorio para agotar la vía gubernativa / RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Obligatoriedad para agotar la vía gubernativa El acto que puso fin a la aludida actuación administrativa es la Resolución Núm. 00103 de 17 de febrero de 1997, por la cual se resolvió la situación jurídica de una mercancía, en el sentido de declararla de contrabando y, en consecuencia, ordenar su decomiso. En su parte resolutiva se indica que contra ella procede el recurso de reconsideración, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 8 del Decreto 1800 de 1994. Dicho recurso estaba previsto en ese decreto, cuyo artículo segundo, que establecía el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, en sus incisos quinto y sexto establecía: (...). Por lo anterior, la Sala, en vigencia de esa norma, precisó que ese recurso se asimilaba al de apelación, y como éste, siguiendo los artículos 51 in fine y 63 del C.C.A., es obligatorio para agotar la vía gubernativa, se estableció que aquél también lo era. En efecto, en sentencia de 19 de agosto de 1999, expediente Núm. 5399, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se dijo: “No sobra resaltar que el recurso de reconsideración se considera como un recurso de apelación, habida cuenta de que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo de decomiso (el Jefe de la
División de Liquidación), sino por el Jefe de la División Jurídica y, desde esta perspectiva, es de carácter obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa”, consideración bajo la cual dio como no agotada la vía gubernativa por no interposición de dicho recurso. Esta posición jurisprudencial fue reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2002, expediente núm. 7214, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO EN MATERIA ADUANERA - Se entiende surtida en la fecha de introducción al correo: presunción que admite prueba en contrario Al respecto se tiene que la notificación se surtió por correo certificado, introducido el 18 de febrero de 1997, en virtud del artículo 98 del Decreto 1909 de 1992, y siguiendo lo previsto en el artículo 99 ibídem la misma se entendía surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo, de modo que en este caso se entendió efectuada el 19 siguiente. La Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2001 declaró inexequible una presunción similar prevista en el artículo 566 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, y con base en las consideraciones de ésta, mediante sentencia C-317 de 2003 declaró inexequible el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996, en la parte que consagraba esa presunción respecto de la notificación por correo, contenida en la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que hacia parte de ambos artículos. Sin embargo, procede advertir que en este caso la disposición que la consagra es distinta a las
invalidadas en ese aspecto, y si bien cabría pensar en inaplicarla a la luz de tales consideraciones, dado que sustancialmente se trata de una misma norma, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta habían encontrado ajustada a derecho esa presunción, puesto que admitía prueba en contrario. A lo anterior cabe agregar que las sentencias de la Corte Constitucional precitadas no tienen efecto retroactivo, de modo que las situaciones que se dieron bajo el amparo de esa norma conservan sus efectos. De otra parte, la actora no controvirtió la notificación que se le hizo y por ende la fecha en que se dio por realizada, por el contrario, ha tomado como referencia para establecer la oportunidad del recurso la que se ha asumido como fecha de esa notificación, esto es, el 19 de febrero de 1997, amén de que no ha desvirtuado que lo fue en ese día. NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO EN MATERIA ADUANERAExcepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa: extemporaneidad del recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓNInterposición dentro del mes siguiente a su notificación Por consiguiente, la Sala se atiene a la normativa vigente en esa época y a la situación procesal para resolver el punto, a la luz de las cuales se tiene como efectuada la notificación el 19 de febrero de 1997, y que a partir del día siguiente, es decir, del 20 de febrero, debe contarse el término de un (1) mes para la interposición del recurso, pues el artículo 2º, inciso quinto, del Decreto 1800 de
1994 preveía que era dentro “del mes siguiente a la fecha de su notificación” que debía interponerse el recurso, es decir, el que empezaba a correr después de surtida tal diligencia, de modo que dicho término venció el 20 de marzo por deber computarse según el calendario, tal como lo dispone el artículo 62 del C. de R. P. y M. La actora interpuso el recurso el 20 de ese mes, luego es claro que lo interpuso dentro del término que tenía para ello, de allí que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no se configura. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Falta de serial o referencia da lugar a tomarla como no declarada por no diferenciarse de otras de la misma clase / DECLARACION DE IMPORTACIÓN - Falta de descripción de la mercancía El decomiso se debió a que la mercancía, consistente en un medidor ultrasónico de caudal portátil, fue considerada como no declarada por la falta de descripción completa y del número de serie en la declaración de importación respectiva, atendiendo el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992. El artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996, dispone que “... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las
tipifiquen y singularicen” (subrayas son de la Sala). La importancia de la serie en la descripción de la mercancía la puso de presente la Sala, entre otros, en fallo de 27 de enero de 2000, Expediente núm. 5811, al decir: “En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos”. Así las cosas, la falta de descripción completa de la mercancía y en especial de la serie en la declaración de importación en comento le resta eficacia a la misma, puesto que el equipo importado y que se quiso amparar en dicha declaración, no podría diferenciarse de otros de la misma clase, pero que van a tener serie distinta, justamente por ser producidos bajo esa modalidad, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos en cuanto correspondan a la misma posición arancelaria. Por consiguiente, en este caso no es suficiente que aparezca relacionada dicha posición ni la denominación del equipo en la declaración de importación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03349-01
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Demandado: DIAN DE MEDELLIN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declara la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibe de fallar el fondo del asunto.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la entidad actora solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso de primera instancia, que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 000103 de 17 de febrero de 1997, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía, emanada de la Jefe de la División de Liquidación, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Medellín, y 0099 de 30 de junio de 1998 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma Administración 1. 2. Los hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones están referidos a la aprehensión y posterior decomiso de una mercancía importada por la actora, avaluada en $ 9.592.604.oo, por la División Operativa de la Administración de Aduanas de Medellín por considerarla no declarada debido a la falta de la indicación de su serial en la descripción de la misma en la declaración de importación respectiva. En virtud de ese hecho y previa formulación de cargos a la
actora, la declaró de contrabando y dispuso su decomiso a favor de la Nación mediante la Resolución Núm. 00103 de 17 de febrero de 1997, decisión que aquella impugnó en recurso de reconsideración, el cual le fue rechazado, por extemporaneidad en su presentación, mediante la Resolución 0099 de 30 de junio de 1998. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación A los actos enjuiciados se les endilga la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; la Resolución Núm. 362 de 1996, el Decreto 1909 de 1992, el Acta de Comité de Dirección 001 de 1998 y el Decreto 1800 de 1994, por cuanto la mercancía fue descrita con el elemento principal que la caracteriza, consistente en un medidor ultrasónico de caudal portátil marca Controlotrón”, se declaró la posición arancelaria, el valor FOB, fletes, seguros, gravámenes arancelarios e IVA; la declaración se acompañó de la licencia de importación, guía aérea, fatura comercial y de la lista de empaque, documentos en los que se encuentra plenamente identificada la mercancía, y si bien ellos no suplen la obligación de declarar la mercancía en el formato correspondiente, sí sirven para que el funcionario los considere en virtud de los principios de economía, eficiencia y celeridad. En este caso existe una declaración de importación y no se omitió la descripción de la mercancía, sino que por un error involuntario no se finalizó dicha
descripción, pero el equipo quedó totalmente individualizado, la cantidad encontrada no fue superior a la declarada, tanto es así que se liquidaron todos los tributos aduaneros que a ella correspondían, y que serían exactamente los mismos de haberse finalizado la descripción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa toda vez que el recurso de reconsideración que interpuso la actora no fue decidido de fondo por interposición extemporánea, pues la resolución impugnada fue notificada el 18 de febrero de 1997, por correo certificado, entendiéndose surtida el 19 siguiente, por lo tanto el término para recurrir, que es de un mes, vencía el 19 de marzo y no el 20, fecha en la cual se interpuso el recurso, conforme el Decreto 1800 de 1994.
Para el caso de que no se acoja esa excepción, manifiesta que la omisión en la descripción comprende el serial del aparato importado (RS 232C, dato que por tratarse de un aparato electrónico, consistente en un medidor ultrasónico de caudal portátil marca CONTROLOTRON, es relevante, de modo que no de incluirse el serial da lugar a entender como amparado cualquier otro de igual marca que tenga iguales características. Por consiguiente, el procedimiento no fue caprichoso ni violatorio de las normas y principios invocados en la demanda. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo encontró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa al observa que el recurso de reconsideración fue interpuesto después de vencido el término señalado para ello, tal como lo aduce la entidad
demandada, de donde se inhibió de fallar el fondo del asunto. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora sostiene que el término de un mes que tenía para interponer el recurso debía contarse a partir del día siguiente en que se dio por surtida la notificación, es decir, a partir del 20 de febrero, como quiera que aquélla se da como surtida el 19 de ese mes, dado que fue introducida al correo el 18 idem, y como el recurso fue recibido el 20 de marzo por la DIAN, el mismo se impetró dentro del término. De otra parte aduce que la presunción de la notificación por correo atenta contra el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-096 de 2001, la cual cita en lo pertinente. Por lo demás retoma los argumentos en que sustenta los cargos de la demanda para solicitar que se acceda a sus pretensiones. IV.- TRÁMITE La parte actora retoma lo dicho en la sustentación del recurso, y la demandada insiste en las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. La primera cuestión a despejar es si la entidad actora agotó o no la vía gubernativa
respecto del acto que puso fin a la actuación administrativa relativa a los hechos de la demanda. Para el efecto ha de precisarse inicialmente cuáles recursos proceden contra dicho acto y, por ende, si alguno de ellos es obligatorio para agotar la vía gubernativa. El acto que puso fin a la aludida actuación administrativa es la Resolución Núm. 00103 de 17 de febrero de 1997, por la cual se resolvió la situación jurídica de una mercancía, en el sentido de declararla de contrabando y, en consecuencia, ordenar su decomiso. En su parte resolutiva se indica que contra ella procede el recurso de reconsideración, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 8 del Decreto 1800 de 1994. Dicho recurso estaba previsto en ese decreto, cuyo artículo segundo, que establecía el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, en sus incisos quinto y sexto establecía: “Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta el mismo término, para proferir resolución de sanción o multa. Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá imponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la
División Jurídica o de quien haga sus veces. (subrayas son de la Sala) Por lo anterior, la Sala, en vigencia de esa norma, precisó que ese recurso se asimilaba al de apelación, y como éste, siguiendo los artículos 51 in fine y 63 del C.C.A., es obligatorio para agotar la vía gubernativa, se estableció que aquél también lo era. En efecto, en sentencia de 19 de agosto de 1999, expediente Núm. 5399, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se dijo: “No sobra resaltar que el recurso de reconsideración se considera como un recurso de apelación, habida cuenta de que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo de decomiso (el Jefe de la División de Liquidación), sino por el Jefe de la División Jurídica y, desde esta perspectiva, es de carácter obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa”, consideración bajo la cual dio como no agotada la vía gubernativa por no interposición de dicho recurso. Esta posición jurisprudencial fue reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2002, expediente núm. 7214, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por lo tanto, el punto siguiente a esclarecer es el de si el recurso fue interpuesto o no dentro del término que señalaba el citado artículo, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación del acto impugnado. Al respecto se tiene que la notificación se surtió por correo certificado, introducido el 18 de febrero de 1997, en virtud del artículo 98 del Decreto 1909 de 1992, y
siguiendo lo previsto en el artículo 99 ibídem la misma se entendía surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo, de modo que en este caso se entendió efectuada el 19 siguiente. La Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2001 declaró inexequible una presunción similar prevista en el artículo 566 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, y con base en las consideraciones de ésta1, mediante sentencia C-317 de 2003 declaró inexequible el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996, en la parte que consagraba esa presunción respecto de la notificación por correo, contenida en la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que hacia parte de ambos artículos. Sin embargo, procede advertir que en este caso la disposición que la consagra es distinta a las invalidadas en ese aspecto, y si bien cabría pensar en inaplicarla a la luz de tales consideraciones, dado que sustancialmente se trata de una misma norma, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta habían encontrado ajustada a derecho esa presunción2, puesto que admitía prueba en contrario. A lo anterior cabe agregar que las sentencias de la Corte Constitucional precitadas no tienen efecto retroactivo, de modo que las situaciones que se dieron bajo el amparo de esa norma conservan sus efectos. 1 La Corte Constitucional concluyó en la citada sentencia que “...resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que,
efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia” 2 Ver entre otras, las sentencias de 27 de abril de 1994, expediente Núm. 2558, de la sección Primera; de 26 de noviembre de 1999, expediente Núm. 9681; de 14 de julio de 2000, expediente Núm. 10.076 y 6 de abril de 2001, todas de la Sección Cuarta. De otra parte, la actora no controvirtió la notificación que se le hizo y por ende la fecha en que se dio por realizada, por el contrario, ha tomado como referencia para establecer la oportunidad del recurso la que se ha asumido como fecha de esa notificación, esto es, el 19 de febrero de 1997, amén de que no ha desvirtuado que lo fue en ese día. Por consiguiente, la Sala se atiene a la normativa vigente en esa época y a la situación procesal para resolver el punto, a la luz de las cuales se tiene como efectuada la notificación el 19 de febrero de 1997, y que a partir del día siguiente, es decir, del 20 de febrero, debe contarse el término de un (1) mes para la interposición del recurso, pues el artículo 2º, inciso quinto, del Decreto 1800 de 1994 preveía que era dentro “del mes siguiente a la fecha de su notificación” que debía interponerse el recurso, es decir, el que empezaba a correr después de surtida tal diligencia, de
modo que dicho término venció el 20 de marzo por deber computarse según el calendario, tal como lo dispone el artículo 62 del C. de R. P. y M. La actora interpuso el recurso el 20 de ese mes, luego es claro que lo interpuso dentro del término que tenía para ello, de allí que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por la interposición extemporánea del recurso de reconsideración no se configura. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia para, en su lugar, decidir el fondo de la demanda, en orden a lo cual se hacen las siguientes precisiones: 2ª. Examen del fondo del asunto 2.1. El acto acusado está conformado por las Resoluciones Núms. 000103 de 17 de febrero de 1997, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía importada por la actora, avaluada en $ 9.592.604.oo, en el sentido de ordenar su decomiso a favor de la Nación, expedida por la Jefe de la División de Liquidación, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Medellín, y 0099 de 30 de junio de 1998 por la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola. El decomiso se debió a que la mercancía, consistente en un medidor ultrasónico de caudal portátil, fue considerada como no declarada por la falta de descripción
completa y del número de serie en la declaración de importación respectiva, atendiendo el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992. 2. 2. La actora, al contestar los cargos que previamente a la expedición del acto acusado le fueron formulados por esa circunstancia, acepta que se incurrió en un error involuntario al describir la mercancía, y que se describió la mercancía de una manera general, la declaración de importación se acompañó de la licencia de importación, de la guía aérea, de la factura comercial y de la lista de empaque, documentos en los cuales se encuentra plenamente identificada la mercancía, y adujo que ni la referencia ni el serial dan la naturaleza de la mercancía, sino que es la posición arancelaria y la descripción general, las que permiten identificar en forma correcta el equipo declarado. 2. 3. El artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996, dispone que “... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen” (subrayas son de la Sala). 2. 4. La importancia de la serie en la descripción de la mercancía la puso de presente la Sala, entre otros, en fallo de 27 de enero de 2000, Expediente núm.
5811, al decir: “En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos”. Así las cosas, la falta de descripción completa de la mercancía y en especial de la serie en la declaración de importación en comento le resta eficacia a la misma, puesto que el equipo importado y que se quiso amparar en dicha declaración, no podría diferenciarse de otros de la misma clase, pero que van a tener serie distinta, justamente por ser producidos bajo esa modalidad, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos en cuanto correspondan a la misma posición arancelaria. Por consiguiente, en este caso no es suficiente que aparezca relacionada dicha posición ni la denominación del equipo en la declaración de importación. Como se anotó, la norma aplicable al hecho descrito es el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1.992, que a la letra dice: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (subrayas de la sala ) “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o
cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. De las varias hipótesis que prevé la norma, fue aplicada la correspondiente a “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”, la cual, a su vez, había sido reglamentada por el precitado artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992 y ahora por el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996. La comparación de las disposiciones transcritas con la situación examinada evidencia que la decisión acusada guarda correspondencia con tales normas, de donde se excluye su violación, así como la de las demás normas superiores invocadas en los cargos. En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperar, por lo cual se habrá de revocar a sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVOCASE la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la
excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- No se condena en costas por no hallarse mérito para decretarlas. Tercero. RECONOCESE personería a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ANGEL como apoderada judicial del DIAN dentro del presente proceso, en los términos del memorial que obra a folio 16 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de julio del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente Salva voto
OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03349-01
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: DIAN DE MEDELLIN La interesada fue notificada del acto definitivo (declaración de decomiso) el 19 de febrero de 1997, y disponía del término de 1 mes para interponer el recurso de reconsideración. Para la mayoría de la Sala, el mes siguiente al 19 de febrero
vencía el 20 de marzo. A mi juicio, este cómputo es errado. El término venció el 19 de marzo; y como el recurso fue interpuesto el 20, resultó extemporáneo y no se agotó la vía gubernativa. En mi criterio, la sentencia del Tribunal debió ser confirmada. La mayoría y el suscrito coincidimos en que los términos de meses y de años se computan «según el calendario» tal como lo ordena el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. También estamos acordes en que el día de la notificación no hace parte del término. La discrepancia radica en que el cómputo que hace la mayoría arroja términos de un mes mas un día; o de un año más un día. El error se aprecia si se toma como ejemplo una notificación practicada el 31 de diciembre de 2003. No se remite a duda que el mes siguiente, en este caso, enero, se inicia en el primer segundo del día 1° y expira en el último segundo del día 31. Tampoco cabe duda de que el año siguiente se inicia en el primer segundo del día 1° de enero y expira en el último segundo del 31 de diciembre de
2004. Sin embargo, en el primer caso la mayoría dirá que, habiendo ocurrido la notificación el 31 de diciembre, el mes siguiente expira el 1.° de febrero; y que el año siguiente vence el 1° de enero. Así, tendremos un mes mas un día, o un año más un día.
Con todo respeto, CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra