CE - 05001-23-31-000-1998-03416-01(44987)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-1998-03416-01(44987)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ZONA DE CONFLICTO
ARMADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DEL CONTEXTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Configurada En el sub lite, aunque no se demostraron las precisas circunstancias en las que ocurrió el ataque contra el grupo familiar demandante, las informaciones rendidas por la Personería Municipal y la Procuraduría dan cuenta de la veracidad de la ocurrencia de unos hechos en los que, luego de la destrucción de su vivienda, algunos de los actores debieron abandonar el municipio de San Roque [(Antioquia)]. En efecto, está acreditado que Esmeraldo Marín Marín, Elvia Silva Agudelo, Julián Santiago Marín Silva, Edison Arley Marín Silva, Zulemy Eliana Marín Silva y Maribel Marín Silva fueron víctimas de desplazamiento forzado. Así lo hizo constar el Ministerio Público y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dio cuenta de la inclusión del núcleo familiar demandante en el registro único de población desplazada (…) Así, aunque ninguna prueba se allegó de la participación directa de agentes del Estado en las amenazas y accionar violento en contra del núcleo familiar actor, ni del hecho alegado en la demanda según el cual miembros del Ejército se acantonaron en predio aledaño al de los actores, sí hay evidencia contextual de la situación de violencia que para la época se afrontaba y que fue determinante en el desplazamiento forzado de
los accionantes al ser tildados de auxiliadores de la guerrilla, sin que existiera un plan de acción estatal para proteger a los inermes ciudadanos que habitaban la zona, entre ellos quienes integran el grupo familiar actor. Luego del ataque en el que su vivienda fue incinerada, tampoco se tomaron medidas para protegerlos, por lo que se vieron forzados a abandonar su arraigo en procura de sus vidas. En tales condiciones probatorias, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03416-01(44987)
Actor: ESMERALDO ANTONIO MARÍN MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar actor afirma haber sido víctima de desplazamiento forzado del
municipio de San Roque (Antioquia) por la acción de grupos paramilitares que los tildaron de auxiliadores de la guerrilla y quemaron su vivienda bajo amenaza de muerte si permanecían en dicho territorio. Consideran que ello tuvo lugar en razón de la omisión de las Fuerzas Militares, a las que pretenden endilgar responsabilidad por los daños sufridos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1998 (fl. 55, c. 1), los señores Esmeraldo Antonio Marín Marín y Elvia Rosa Silva Agudelo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Maribel, Edison Arley, Zulemy Eliana y Julián Santiago Marín Silva; Doris Esmeralda Marín Silva, Fabiola del Carmen Marín Silva y Luz Marina Marín Silva, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Isabel Cristina, Nuryan Neyseth y Estefanía Muñoz Marín; e Ivaniel de Jesús Muñoz Durango en nombre de quien el apoderado de la parte actora invocó la agencia oficiosa, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes con motivo del incendio de su vivienda por parte de grupos paramilitares con la participación de agentes estatales y el silencio de las autoridades civiles y militares; por el desplazamiento forzado y el
abandono obligado de sus bienes muebles inmuebles (sic); por los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de tales acciones y de las amenazas concomitantes y posteriores a los hechos violentos ocurridos el 30 de octubre de 1996
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la
Nación a pagar los siguientes valores: a. Por perjuicios materiales: los que resulten probados en el proceso, en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, o, el valor en pesos colombianos de los gramos de oro puro que en su facultad legal tase el fallador al momento de dictar sentencia. (…) b. Por perjuicios morales: el valor en pesos colombianos de 1.000 gramos de oro puro, al valor que certifique el Banco de la República para el día de la ejecutoria del fallo que los fije, para todos y cada uno de los demandantes en este proceso.
3. Que se condene en costas a la demandada.
4. Que los valores liquidados resultantes de la condena, se actualicen de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que una vez liquidada la condena y reajustado su valor en la forma solicitada, devengue intereses corrientes y moratorios, según el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo. Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: Desde junio de 1996 se presentaron actores paramilitares en el municipio de San Roque (Antioquia), quienes amenazaron a la población con asesinar y desaparecer a quienes cedieran a las presiones de la guerrilla, quienes serían considerados como
colaboradores de grupos insurgentes. Dicho accionar tuvo lugar bajo la mirada omisiva de las autoridades del Estado, pues pese a su presencia permanente en el municipio, los integrantes de las autodefensas hacían presencia visible sin actuación alguna de las autoridades tendiente a solucionar dicha situación. El 17 de junio de 1996, hacia las 7.00 a.m., 18 hombres y una mujer, vestidos de civil, fuertemente armados, llegaron al municipio, ordenaron a dos conductores de servicio público que los transportaran a la vereda El Diluvio donde cambiaron sus prendas por uniformes militares; posteriormente se dirigieron a la casa del señor Alfonso Zuleta se lo llevaron a un sitio en el que tenían reunidos a los pobladores y lo asesinaron en presencia de ellos. Seguidamente se dirigieron a las casas de Antonio Restrepo y José Toro quienes no se encontraban allí; sin embargo, intimidaron a sus familiares y destruyeron los bienes muebles, con la advertencia de que estaba prohibido transportar guerrilleros o colaboradores de estos. Los referidos señores y sus familias debieron desplazarse hacia otras regiones. En la misma fecha, hacia las 11.30 de la mañana, el grupo de delincuentes dejó la población llevándose detenidos a los comerciantes Jaime Puerta y John Jairo Ramírez, así como al señor Francisco Castrillón, cuyos cadáveres fueron encontrados el mismo día. Los pobladores denunciaron estos hechos ante la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, con especial énfasis en la amenaza de los paramilitares de regresar al municipio. Una unidad de la Brigada XIV del Ejército se
hizo presente al día siguiente y permaneció en el sector por algunos días, realizó operativos y registros a algunas viviendas de presuntos simpatizantes de la guerrilla. El 14 de agosto del mismo año desaparecieron los comerciantes Luis Alfonso Martínez, Luis Alfonso Peláez, Miguel Ángel Amariles, Álvaro de Jesús Carmona, Daruin Cifuentes, Henry de Jesús Jiménez, Ramón Octavio Agudelo Castro y Francisco Faber Toro, cuando regresaban de las instalaciones de la Brigada XIV dónde se encontraban realizando el trámite de revalidación de sus permisos para porte de armas de fuego. Hacia finales del mes de agosto, una patrulla de soldados del Ejército, pertenecientes al Batallón Héroes de Barbacoa se hizo presente en la vereda El Táchira y permaneció durante una semana en una escuela rural en la que por tal motivo debieron suspenderse las clases. Durante dicha estancia se presentaron en la finca de propiedad de los demandantes Esmeraldo Marín y Elvia Silva, “y los interrogaron acerca de la presencia de guerrilla en la zona y en general les hicieron un completo interrogatorio sobre sus actividades cotidianas y les advirtieron que no le fueran a dar comida ni bebida a la guerrilla como lo habían hecho con ellos”. La semana siguiente, el grupo de militares se instaló en un predio vecino a la Escuela antes referida y hacia finales de esa segunda semana de presencia se dirigieron nuevamente a la residencia de la familia Marín Silva, propietaria de cuatro lotes de terreno en el municipio en los que se dedicaban a labores agrícolas y ganaderas, diciéndoles que no debían temer al Ejército sino a quienes venían detrás “porque
andaban con motosierras para cortar cabezas”. En los días siguientes el señor Esmeraldo Marín se enteró, por comentarios de amigos suyos del pueblo, que los paramilitares andaban diciendo que él era colaborador de la guerrilla y que por eso lo iban a matar. Ajeno a dichas sindicaciones no prestó atención y continuó con sus labores cotidianas. El 14 de septiembre de 1996, paramilitares encapuchados hicieron presencia en el corregimiento Providencia (municipio de San Roque), donde ejecutaron a Diafanor Vásquez Cifuentes, Jorge Alberto Marín Patiño y Mario Ceballos, acusándolos de ser auxiliadores de la guerrilla. El mismo día asesinaron en el sitio conocido como Cristales al menor Eduardo Antonio Aguirre Cataño. Al día siguiente los mismos hombres, armados y vestidos con prendas de uso privativo del Ejército asesinaron a Carlos Valencia Osorio y torturaron hasta la muerte al señor Guillermo Palacio. El 29 de septiembre de 1996 fueron asesinados los señores Juan de Dios Valderrama (Presidente de la Junta de Acción Comunal), Humberto Serna, Leopoldo Castaño, Gabriel Agudelo Jiménez, Felipe Pineda y Gustavo Jaramillo. El 30 de octubre de 1996, hacia las 5.00 a.m., 30 hombres armados hicieron presencia en la residencia de la familia demandante donde solo se encontraba la señora Elvia Rosa Silva y sus hijos, preguntaron por el señor Esmeraldo quien no estaba en el sitio y dijeron que tenían órdenes de asesinarlos a todos. Torturaron a la señora Elvia Rosa y a uno de sus hijos advirtiéndoles que no se fueran a mover del sitio y que estaban
condenados a muerte. El día siguiente, 31 de octubre, hacia las 6.00 a.m. se presentaron en la vivienda algunos de los soldados que habían estado en la escuela aledaña días atrás y le indicaron que debía recoger las reses de su propiedad y tener las listas al mediodía, pues estas pertenecían a la guerrilla y por ello iban a sacarlas de allí pues habían sido hurtadas de la finca Guacharacas de propiedad del señor Álvaro Uribe Vélez. El joven Lisandro, con ayuda de unos vecinos, recogió las 29 reses y las guardó en el corral, conforme a lo ordenado, así como 6 bestias. Hacia las 5.00 p.m. regresaron los paramilitares y ordenaron llevar los semovientes hacia la finca El Amparo. Le ordenaron a la señora Elvia sacar lo que pudiera de su vivienda, para lo cual le concedieron 10 minutos, luego de lo cual, en efecto, los hombres armados procedieron a quemar la casa con todo lo que se encontraba en su interior. “Además le hicieron saber que le perdonaban la vida de gracia y solo por los hijos pequeños, así como que le advirtiera al esposo que no podía regresar a esas tierras”. El 5 de noviembre de 1996, doña Elvia y cinco de sus hijos salieron desplazados hacia Medellín, donde ya se encontraba el señor Esmeraldo Marín. Cinco meses después salieron desplazadas sus dos hijas debido a las condiciones de inseguridad. En forma posterior ocurrieron muchos otros hechos de violencia, como la muerte Alonso Salazar (30 de diciembre de 1996), de Luís Quinchía Vásquez (6 de enero de 1997),
Miguel Munera, Bernardo López y Giovanny Muñoz Serna (septiembre y octubre de 1997). Para los demandantes, todos estos hechos ocurrieron bajo la mirada pasiva y permisiva de las Fuerzas Militares, pues la presencia de los paramilitares era pública en el municipio, por lo que consideran se comprometió la responsabilidad estatal en esos hechos.
2. Posición de la demandada En forma oportuna (fl. 74, c. 1), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que los generadores del daño fueron terceros ajenos a la institución castrense, tal como lo reconocen los demandantes, lo que impide que la Nación pueda ser responsabilizada en el presente caso, en el que se configuró el hecho del tercero como eximente de responsabilidad. Los pobladores omitieron denunciar tan graves hechos antes las autoridades civiles y militares, lo que permitió que creciera a dimensiones inconmensurables el fenómeno de violencia.
Indicaron que las Fuerzas Militares han luchado contra todos los grupos al margen de la ley, pero que no gozan del don de la ubicuidad, por lo que no era posible atender dónde, cómo y cuándo operarían dichos grupos delincuenciales. La degradación del conflicto armado y su alta intensidad impide a las autoridades contrarrestar todos sus efectos nocivos y garantizar que no se cometan delitos. Indicó que las labores de protección a cargo del Estado son de medio y no de resultado, al tiempo que no se cuenta con la infraestructura necesaria para evitar cualquier violación a los derechos humanos por parte de los grupos ilegales. La responsabilidad del Estado por omisión solo se compromete cuando el peligro es conocido y evitable y
pese a ello la autoridad no actúa. En este caso no es posible afirmar que pudiendo evitar el daño no lo hicieron.
3. La sentencia apelada El 24 de noviembre de 2011, (fl. 250, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia adversa a las pretensiones de la parte actora.
Como fundamento de ello indicó, previo análisis de algunas posiciones jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, que el régimen de imputación de responsabilidad en estos eventos es subjetivo y, en tal virtud, debe acreditarse la falla del servicio público para que se comprometa la responsabilidad administrativa. Aunque también estimó que cuando la administración genera riesgos o se demuestra un grave desequilibrio frente a las cargas públicas puede resultar responsable la administración en aplicación de regímenes de responsabilidad objetivos. Bajo las particularidades del caso, correspondía a la parte actora acreditar los supuestos de hecho de la responsabilidad administrativa, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo. Aunque consta en el expediente el daño alegado, consistente en el desplazamiento del que fueron víctimas los integrantes del grupo familiar actor, no se acreditó la participación activa de los miembros del Ejército Nacional (como se sugiere en algunos apartes de la demanda) en el ataque en el que se incineró la vivienda de los actores. Tampoco hay prueba de que los militares hubieran estado en la posibilidad cierta de evitar dicha acción criminal. Ninguna de las evidencias recaudadas permite dar crédito a las afirmaciones de la demanda, en especial que la omisión de la demandada facilitó los daños padecidos por
la familia Marín Silva. Finalmente refirió que no era posible solventar las falencias probatorias de las partes a través del decreto de pruebas de oficio, ante la evidente negligencia al respecto de quien tenía la carga procesal de demostrar los hechos en los que se sustentan sus pretensiones. En consecuencia, desestimó lo pedido de la demanda.
4. El recurso de apelación En el término legal concedido para el efecto (fl. 284, c. ppal), la parte actora presentó y sustentó1 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, señaló que aunque en auto de 9 de diciembre de 2004 se terminó el proceso respecto del agenciado Ivaniel Jesús Muñoz, antes de esa fecha, el 29 de octubre del mismo año, el referido demandante había conferido poder para su representación judicial, por lo que debe tenérsele como parte en el presente proceso. 1 26 de febrero de 2013. En cuanto al fondo de la controversia indicó que al Estado colombiano le asiste responsabilidad en la creación de grupos de autodefensas al otorgarles permisos para el porte de armas, lo que permitió que se convirtieran en grupos de delincuentes. En todo caso, existieron omisiones imputables a la fuerza pública que comprometieron su responsabilidad pues se abstuvo de actuar pese a que tenía el deber jurídico de hacerlo. Dichas omisiones persistieron en el trámite judicial, por cuanto el Ejército no remitió las bitácoras sobre los hechos de orden público ocurridos en el municipio de San Roque. Concluyó: Ahora, si bien es cierto que de nuestra parte se deberían aportar las pruebas
contundentes que hicieran sentenciar la responsabilidad del Estado colombiano, también es cierto que a ellos les correspondía aportar las pruebas que los exonerara de responsabilidad administrativa, por haber demostrado dentro del presente proceso que su actuar fue con diligencia, cuidado y conforme a la ley y la Constitución; es por ello que bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, igualmente a la parte demandada y con mayor razón le era aplicable el hecho de no haber demostrado diligencia en su actuar. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en la oportunidad concedida para presentar alegaciones finales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada2. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.
La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto de acuerdo con la
estimación realizada en la demanda las pretensiones superan ampliamente los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes3. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por las demandantes. 1.3. Legitimación y extremos de la litis El legítimo interés de los actores, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene de su alegada calidad de afectados con el desplazamiento forzado del que afirman haber sido víctimas. En cuanto al señor Ivaniel de Jesús Muñoz, quien compareció a través de agente oficioso, el a quo, mediante auto de 9 de diciembre de 2004 (fl. 93, c. 1) declaró terminado el proceso respecto de dicho demandante, por cuanto su agente no prestó la caución ordenada, ni el agenciado ratificó la actuación de la abogada dentro de los dos meses siguientes. Dicha providencia quedó en firme por cuanto no fue objeto de recursos. El mandato otorgado por el referido actor solo se allegó al proceso una vez proferida dicha providencia (fl. 97, c. 1) a nombre de abogado distinto al que promovió la demanda en calidad de agente oficioso, sin que hubiera ratificado la actuación de este último. Así las cosas, la participación del referido accionante como parte dentro de la litis quedó definida en el curso de la primera instancia a través de la mencionada providencia, respecto de la cual guardó silencio el
señor Ivaniel de Jesús Muñoz, por lo que no podrá reformarse tal aspecto del procedimiento en esta instancia como lo pretende la parte recurrente. Frente a la parte pasiva la Sala encuentra que la actora le atribuye responsabilidad a la entidad accionada por presuntas fallas y conductas que la legitiman para acudir como extremo pasivo de la litis. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que se adelantará al analizar el fondo de la controversia. 3 El daño emergente lo estimaron los actores en $298.116.000, el lucro cesante en la suma de $459.154.080 y el daño moral en cuantía equivalente a $193.211.980 (fls. 53 y 54, c. 1). El recurso de apelación fue promovido el 16 de diciembre de 2011 (fl. 286, c. ppal). 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2006, al tiempo que la demanda se promovió el 30 de octubre de 2008 (fl. 55, c. 1), dentro de los dos años siguientes, por lo que se impone concluir que lo fue dentro del término legal y, en consecuencia, no operó la caducidad
de la acción, sin que sean necesarias otras precisiones respecto de los criterios de favorabilidad jurisprudencialmente adoptados para contabilizar el término de caducidad de las acciones promovidas por quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado4.
2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala si es posible imputarle responsabilidad al Estado por razón del hecho de un tercero y bajo qué circunstancias, para establecer, de acuerdo con las evidencias aportadas y las particularidades del asunto, si debe mantenerse la decisión impugnada, desfavorable al impugnante o si es preciso revocarla como lo pretende dicho extremo de la litis.
3. Análisis probatorio Los medios de prueba recaudados dan cuenta de los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.1. El 11 de noviembre de 1997, un abogado de la Oficina de Derechos Humanos de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35574, M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 8 de junio de 2017, exp. 58822, M.P. Martha Nubia Velázquez Rico. En la última de las citadas providencias se sostuvo: “en los casos en los que se alega un daño por desplazamiento forzado, por ser un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde la cesación del daño, esto es, cuando se verifique que se dan todas las condiciones de seguridad para que las personas desplazadas retornen al
lugar de origen”. la Procuraduría Departamental de Antioquia hizo constar que la señora Elvia Rosa Silva Agudelo se presentó en las instalaciones de la entidad como desplazada del municipio de San Roque “situación que se verifica con: la Alcaldía municipal de San Roque tiene conocimiento de lo sucedido en el Gcto de Táchira desplazado junto con su esposo Esmerlado A Marín (…) y sus hijos Julian (sic) Santiago, Edinson Arley, Eliana y Maribel (fl. 4, c. 1). 3.2. El coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Córdoba dio fe de la denuncia presentada por el señor Esmeraldo Antonio Marín Marín, agricultor, quien adujo que fue amenazado muerte, le fue incinerada su casa y le ordenaron desocupar la en 10 minutos, razón por la cual se desplazó junto a su cónyuge y sus hijos Julián Santiago, Edison, Zulemy Eliana y Maribel Marín Silva. Dice el documento que: “la anterior información Sí se pudo verificar con autoridades del pueblo concretamente con la Personería Municipal, obra copia de certificación” (fl. 6, c. 1). 3.3. En informe de 27 de mayo de 1997 (fl. 150, c. 1), la Procuraduría General de la Nación – Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, rindió informe sobre unos hechos ocurridos en el municipio de San Roque el 13 de julio de 1996, cuando hombres armados “luego de reunir a la población civil procedieron a ejecutar a seis campesinos residente en el sitio bajo la acusación de ser auxiliadores de la guerrilla”, con el fin de
establecer la posible participación de servidores públicos en los hechos. Dice el documento: ANÁLISIS PROBATORIO Y RECOMENDACIONES En razón a que las afirmaciones de algunos pobladores del Corregimiento de Providencia que “un sargento de la base de SOFÍA ESTUVO EN LA MASACRE” (FOLIO 5 C.O), hecha al suscrito funcionario el día de la inspección al corregimiento, así como que ese mismo suboficial elaboró una lista de personas con sus números de cédula, enfatizando que hubo amenazas por parte de personal del Ejército contra la población civil. Se intentó verificar tal situación sin que fuera posible clarificarla y quedamos solo, quienes acudimos a investigar, como testigos de oídas, ya que las personas residentes en la población se negaron a declarar por temor a represalias. Efectivamente en el sitio “La Sofía”, había una base del ejército Colombiano, para el día 13 de julio de 1996, comandada por el S.S. MORALES ISAZA LUIS EDUARDO (folio 73 c.o insitop Batallón Barbula) y curiosamente fue relevado el día posterior a la masacre por el SS DELANOY MARTÍNEZ JOSÉ (folio 77 y 79 c.o.). Sin embargo no existe en el momento prueba alguna que implique a alguno de los suboficiales con la comisión de los hechos. Es de señalar que el día 18 de julio de 1996, el suscrito Coordinador Seccional rindió un primer informe evaluativo sobre las presentes diligencias, obrante a folio 42 y s.s. del c.o., en el cual se sugería realizar una serie de pruebas,
mismas que fueron evacuadas oportunamente por esta Seccional, sin que permitan avanzar más en la investigación ante la nula colaboración de las personas habitantes del corregimiento “Providencia”. Sugerimos, salvo mejor criterio de la señora Procuradora, darle aplicación al artículo 54 de la Ley 200 de 1995 y proceder al archivo de las presentes diligencias, por que (sic) de ellas no se han desprendido la participación de servidores públicos en la comisión de los hechos materia de investigación. Con fundamento en el referido informe se produjo el auto No. 00066 de 26 de febrero de 2008, por medio del cual la Procuraduría Departamental de Antioquia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, por considerar que: “no se halló prueba que permitiera establecer la responsabilidad de funcionario público alguno en los hechos materia de la investigación”. 3.4. El 1 de febrero de 1998, el personero municipal de San Roque (fl. 5, c. 1) hizo constar que: [L]os señores ESMERALDO MARÍN MARÍN, ELVIA SILVA AGUDELO, JULIÁN SANTIAGO MARÍN SILVA, EDISON ARLEY MARÍN SILVA, ELIANA MARÍN SILVA, MARIBEL MARÍN SILVA, fueron desplazados en el mes de octubre de 1996 de la vereda La Alegría del municipio de San Roque, por grupo que operan al margen de la ley. Dicho desplazamiento consistió en la visita que hizo un grupo al margen de la ley a la finca de propiedad de la familiar MARÍN
SILVA, a la cual le prendieron fuego, luego de intimidar a los moradores y amenazarlos conque (sic) debían abandonar la región”. 3.5. El 21 de noviembre de 2008 (fl. 197, c. 1), el comandante de la Estación de Policía de San Roque remitió las actas del Comité de Vigilancia adelantado en el municipio en el año 1996 con presencia del alcalde municipal, del secretario de Gobierno, el personero municipal, el inspector de Policía, el comandante de la Base Militar y el comandante de la Estación de Policía. En una de ellas, fechada de 8 de agosto de 1996, se señala que no se presentaron homicidios ni lesiones personales a los habitantes de la zona en un período de dos semanas. Las actas señalan planes de acción de control a entidades bancarias, zonas comerciales, requisas en establecimientos públicos y en las zonas periféricas del municipio, que para ello se cuenta con 0-1-6 unidades; sin embargo, no hacen mención a actos violentos ocurridos en la zona. Mencionan las siguientes directrices con el fin de hacer frente a la situación de inseguridad en el municipio: “Requiza (sic) constante a los diferentes establecimientos públicos. Requiza (sic) a personas extrañas en el municipio. Retenes en las diferentes salidas del municipio. (…) El comité de vigilancia es con el fin de analizar los sitios más afectados y las soluciones más adecuadas para erradicar el problema del lugar (…) la ciudadanía se siente segura y respaldada por los diferentes planes y actividades realizadas por el personal que labora en esta estación”.
3.6. El 18 de enero de 2010 (fl. 231, c. 1), el señor Esmerlado Antonio Marín Marín invocó su condición de desplazado ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el fin de solicitar ayuda humanitaria. Indicó: Soy desplazado del Municipio de San Roque ANTIOQUIA vereda El Táchira desde el año 1996, vivo con mi esposa Elvia Rosa Silva Agudelo y cuatro hijos, en el momento vivo en el barrio SAN JOSÉ EL PINAL [municipio de Bello] (…) no tengo con qué vivir y es por lo que pido ayuda en
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