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CE-05001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / RECONOCIMIENTO DE UNA RELACION LABORAL - No implica la condición de empleada publica / RELACION LABORAL - Elementos de toda relación laboral / CONTRATO REALIDAD - Desvirtúa la autonomía y la independencia de la prestación del servicio. Aplicación En el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la demandante la condición de empleada pública, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. De la lectura de las funciones que debía desempeñar la actora en virtud del cumplimiento de sus contratos de prestación de servicios, sin duda alguna refleja la capacidad dispositiva del demandado sobre la labor prestada, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del

servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub exámine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en el Municipio de Rionegro, de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, tal y como lo sostuvo el mismo Municipio, cuando certificó la existencia de cargos similares al de la actora en la planta de personal de la entidad, el de auxiliar de contabilidad y presupuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete(27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10)

Actor: GLORIA MILEIDY GIRALDO GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por GLORIA MILEIDY GIRALDO GIRALDO contra el Municipio de Rionegro.

LA DEMANDA GLORIA MILEIDY GIRALDO GIRALDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio de 20 de mayo de 1998, proferido por el Secretario General que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria, durante su vinculación al Municipio de Rionegro, entre el 19 de marzo de 1996 al 30 de diciembre de 1997. - Resolución No. 638 del 1º de julio de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio de Rionegro, por la cual se desató el recurso de apelación negando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales e indemnización moratoria. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagarle la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de servicio, que equivalen a: prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad cesantías, y la indemnización moratoria. - Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, y

177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Municipio de Rionegro como auxiliar de contabilidad en la Secretaría de Hacienda, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 19 de marzo de 1996 y el 30 de diciembre de 1997. Las funciones desempeñadas por la actora fueron cumplidas en forma permanente, continua y subordinada, al igual que las personas vinculadas legalmente a la entidad. El Municipio de Rionegro dio por terminada la relación laboral a partir del 30 de diciembre de 1997. El 4 de mayo de 1998 solicitó al Alcalde Municipal de Rionegro el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le adeudaban. Mediante el Oficio del 20 de mayo de 1998, el Secretario General del Municipio de Rionegro resolvió su petición negativamente. Interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y el Alcalde de Rionegro desató el recurso mediante la Resolución No. 638 del 1º de julio de 1998, negando nuevamente lo requerido, decisión que fue notificada el 9 de julio del año en curso. Al momento del retiro devengaba como salario básico $456.000.oo pesos. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos, 25, 53 y 123. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. De la Ley 200 de 1995, el artículo 39. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 2939 de 1944, el artículo 3. Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1º. Del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1 y 2. Del Decreto 3135 de 1968, los artículos 8 y 11. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 7 y 25. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 51. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7º. Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 58 y 59. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 36. Del Decreto 40 de 1998, el artículo 7º. La demandante considera que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada desconoció la condición de empleada pública de la actora, basándose en contratos de prestación de servicios, los cuales no reunían las condiciones para ser tales y que ocultaban la verdadera relación laboral. La administración no puede acudir a la figura de los contratos de prestación de servicios, cuando se configuran los elementos propios de una relación laboral, y mucho menos convertirlos en un medio para eludir el pago de las prestaciones sociales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Rionegro, dio contestación oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (fls. 35 a 42): En la entidad trabajaban personas que desarrollaban similares labores a las

desplegadas por la actora mientras persistió la relación contractual. Para la época en que se contrató a la actora no existía en la planta de cargos de la entidad territorial un solo empleo de auxiliar de contabilidad que se encontrara vacante. La administración acudió a la figura del contrato de prestación de servicios, sin vulnerar disposición especial alguna, toda vez que la actividad no podía ser desarrollada por personal de planta, pues no habían cargos creados que estuvieran vacantes y se requería la prestación del servicio, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento. No se le asignó ningún horario, ni días específicos para desarrollar su labor, solo se le encomendaban tareas que debía cumplir de acuerdo a unos términos. La contratación de los servicios de la demandante fue durante 20 meses, tiempo requerido para poner a la entidad territorial al día con los lineamientos de la ley de contabilidad pública. Finalmente, al no existir resolución que reconozca las prestaciones, la mora por el pago de las mismas se torna improcedente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 98 a 106): La entidad demanda tachó los testimonios de la señora María Alicia Gómez y del señor Germán Gómez, por considerar que tienen interés en las resultas del proceso, toda vez que ambos presentaron demanda en contra del ente municipal, por los mismos hechos que la demandante. Por lo tanto, no deben valorarse dichas declaraciones, por considerar que estos deponentes no son imparciales y tienen interés en las resultas del proceso.

No se encuentra acreditada la subordinación alegada, por el contrario si se logra establecer, que se trata en realidad de unos contratos de prestación de servicios, tendientes a realizar labores como auxiliar de contabilidad, teniendo en cuenta la obligación de implementar la contabilidad pública en el Municipio establecida por la Ley 289 de 1996. No existían cargos en la planta de personal para realizar las actividades consignadas en los contratos. Las tareas realizadas por la actora no cambian la esencia de la vinculación contractual por el hecho de que la accionante estuviera sometida a las órdenes del Jefe o cumpliera horario de trabajo fijados por el ente demandado, con el propósito de evacuar el trabajo contratado, pues ese era el objeto que debía consumar en desarrollo del contrato. Las entidades estatales pueden suscribir contratos de prestación de servicios, cuando falten en la planta de personal empleados suficientes para desarrollar la actividad requerida o cuando disponiendo de ellos carezca del grado de especialidad que se demanda o cuando habiéndolos con la calidad de especialización necesaria no son suficientes en número, o cuando no existiendo aún empleados, se necesita de una persona que realice una función. Por ello, era necesario acudir a la modalidad del contrato de prestación de servicios sin que se desobedeciera mandato legal alguno, toda vez que la labor no podía ser desplegada con personal de planta. La condición de que el contrato celebrado por la accionante conllevara a la inspección y guardia de la contratante sobre la manera como se ejecutaban las obligaciones contractuales no reviste en si misma prueba de una relación ilegal o injusta, sometida, subordinada y dependiente que implícitamente mutara el

contrato de prestación de servicios en relación laboral. La actora afirmó que sostuvo una relación laboral con el ente municipal, en las mismas condiciones de un empleado o trabajador de la planta de personal, sin embargo, no aporta prueba alguna de la supuesta subordinación y dependencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 126 a 134): Los motivos expuestos para negar la valoración de las declaraciones rendidas por personas que laboran en el Municipio de Rionegro como compañeros de la actora, no son suficientes para eliminar el medio probatorio, generando la violación a principios y derechos fundamentales. En la sentencia de primera instancia no se hizo alusión alguna a los testimonios de los señores JAVIER ALFONSO FLÓREZ VALENCIA y MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA, declaraciones sobre las cuales no existió tacha. Si bien la demandante formalmente estuvo vinculada bajo órdenes y contratos de prestación de servicios, lo cierto es que cumplía con las labores que le eran asignadas en forma permanente, continua y subordinada, cumpliendo un horario, reglamentos y órdenes superiores, con elementos de trabajo previstos por la entidad demandada y ejerciéndolas dentro de las instalaciones del Municipio. No hay razones que limiten la aplicación del principio de la realidad sobre las formas referido al ámbito del contrato de trabajo, ya que éste opera cuando se pretende sustituir una relación laboral de orden legal a través de una figura contractual que supone la prestación del servicio público bajo condiciones de autonomía o independencia.

La decisión de primera instancia fue el producto de la falta de análisis del material probatorio allegado al proceso oportunamente. En el sub lite se cumplen los presupuestos de hecho y de derecho exigidos para obtener de la jurisdicción contenciosa la nulidad de los actos administrativos impugnados, y el restablecimiento de los derechos conculcados a través del reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos (fls. 146 a 150): Para que se configure la relación laboral, el interesado debe demostrar que la función corresponde al giro normal de las que desarrollan los servidores de planta, bajo subordinación o dependencia, con un horario de trabajo y una contraprestación, de conformidad con los elementos propios de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo, según la naturaleza jurídica del empleador. La demandante suscribió con el municipio de Rionegro varios contratos de prestación de servicios como auxiliar contable, para codificar ingresos y egresos, recopilar y organizar información, organizar y listar todos los auxiliares, realizar movimientos contables e ingresar información al sistema, es decir para cumplir una función similar o igual a la que desempeña un servidor de planta de la entidad. Por consiguiente, el cargo desempeñado por la demandante tenía las características propias de un empleo de carácter permanente, porque como auxiliar de contabilidad del municipio, como consta en el contrato de prestación de servicios, es indiscutible que cumplía horario, estaba bajo la subordinación y dependencia inmediata de la jefe de contabilidad, circunstancias que no fueron

desvirtuadas por la entidad, que solo alega aspectos formales referidos al tipo de contrato suscrito. Así las cosas, en el presente proceso le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad territorial, en tanto que desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes, quehacer que realizaba en condiciones de subordinación y dependencia. Por otra parte, a pesar de que la vinculación de la demandante fue irregular, no se le puede dar el carácter de empleada pública, ya que para ello requiere ser nombrada en un cargo de planta de la entidad del Estado, aceptar y posesionarse del mismo. Tampoco puede ser considerada como funcionaria de hecho, ya que éste se configura cuando no existe un acto que vincule al trabajador, pero cumple con las funciones propias del cargo; y en este caso la actora fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre el Municipio de Rionegro y la demandante existió una relación laboral, y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Obran los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Rionegro y la actora, como auxiliar de contabilidad: Vinculación No. Desde Hasta Folios Orden de 676 19-03-96 18-06-96 9 servicios Contrato de 907 19-06-96 30-12-96 10 y 11

prestación de servicios Contrato de 13 y 14 076 02-01-97 30-12-97 prestación de servicios El 4 de mayo de 1998 solicitó al Alcalde de Rionegro, Antioquia el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales con ocasión del vínculo contractual entre el 19 de marzo de 1996 y el 30 de diciembre de 1997 (fls. 2 y 3). La petición fue resuelta mediante Oficio de 20 de mayo de 1998, en el que la entidad señaló: “(…) me permito informarle que su contrato se celebró (sic) con la anterior administración por los documentos que hemos visto y lo afirmado por usted realizaron un contrato de prestación de servicios basados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, por ello no podemos dar respuesta positiva a sus peticiones porque estaríamos violando la ley, pues el contrato de prestación de servicios no genera una relación laboral y sólo gracias a una relación laboral se generan prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos a los que usted aspira.”. (fl. 4) El 1 de junio de 1998 interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando su revocatoria, para en su lugar acceder a sus pretensiones (fl. 5). Mediante Resolución No. 638 de 1º de julio de 1998 el Alcalde Municipal de Rionegro, Antioquia, desató el recurso de apelación confirmando lo decidido en el acto atacado (fl. 6 a 8). El 22 de junio de 2000 el 6 de marzo de 2001 el Subsecretario de Talento Humano

del Municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia, certificó (fl. 62 y 63): “(…) el tiempo de servicio de la señora Gloria Mileidy Giraldo fue: - Mediante orden de prestación de servicios 676 desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio del mismo año. - Mediante contrato de prestación de servicios 907, desde el 19 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1996. - Mediante contrato de prestación de servicios 076, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997 (…) Se certifica que en el Municipio de Rionegro, en la Secretaría de Hacienda a la fecha de hoy no hay auxiliares de contabilidad, ostentando la calidad de empleados públicos, para los años 1996 y 1997 no existía tal denominación en la planta de cargos, sólo una similar que correspondía a Auxiliar de Contabilidad y Presupuesto. ” (Subrayado por la Sala). La demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos originados en la prestación personal del servicio, pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de contrato de prestación de servicios. Estima que en el caso demandado se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración. Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. En el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la demandante la condición de

empleada pública, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 En los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación2. (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación

personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor. Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado. En el expediente obran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Municipio de Rionegro, Antioquia, en los cuales se le contrataba bajo los siguientes parámetros: “(…) Auxiliar de contabilidad. 1. Codificación de ingresos y egresos. 2. Recopilar y organizar información. 3. Organizar y listar todos los auxiliares. 4. Realizar movimientos contables. 5. Ingresar la información al sistema. (fl. 9). OBJETO Auxiliar contable. Codificar ingresos y egresos, recopilar y organizar la información. Organizar y listar todos los auxiliares. Realizar

movimientos contables. Ingresar información al sistema.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1.”La buena atención a los usuarios y demás personas que requieren de sus servicios.

2. Presentar informe de labores realizadas durante la quincena vencida con el visto bueno del Secretario de Hacienda a fin de que el contratante puede ejercer control sobre la buena marcha de las actividades objeto del contrato.

3. Responder por la calidad del objeto contratado.

4. No iniciar la ejecución del contrato sin la aprobación de la garantía única. (fl. 10).

OBJETO El objeto del presente contrato es la prestación de servicios en las labores relacionadas con la implementación de la Contabilidad Pública en el Municipio de Rionegro.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1.”La buena atención a los usuarios y demás personas que requieren de sus servicios.

2. No iniciar la ejecución del contrato sin la aprobación de la garantía única.

3. Responder por la calidad del objeto contratado.

4. Codificar ingresos y egresos.

5. Recopilar y organizar la información.

6. Organizar y listar los libros auxiliares.

7. Ingresar información al sistema”. (fl. 13).

Las anteriores cláusulas fueron estipuladas en los contratos suscritos y relacionados previamente. De lo anterior, se puede constatar que para el cumplimiento de la labor encomendada a la actora era necesaria su permanencia en las instalaciones asignadas para desarrollar las funciones enunciadas en los contratos, como lo son alimentar el sistema de datos y la atención de usuarios y funcionarios, puntos que no fueron controvertidos por el Municipio, tal y como lo afirmó el representante del Ministerio Público en su momento.

De la lectura de las funciones que debía desempeñar la actora en virtud del cumplimiento de sus contratos de prestación de servicios, sin duda alguna refleja la capacidad dispositiva del demandado sobre la labor prestada, desvirtuando así su autonomía e independencia en la prestación del servicio y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada. Respaldando lo anterior, se tienen los testimonios rendidos dentro del presente proceso en su oportunidad, por parte de 5 empleados del Municipio demandado los cuales en su mayoría afirmaron que: la actora desempeñó las funciones de auxiliar de contabilidad dentro del horario de 8:00 am a 12:30 y 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados hasta la 1:00 pm, bajo la supervisión del la Tesorería u Oficina de Contabilidad dirigida por la señora Trinidad Arias, salvo la señora Rosa María Guarín Garzón, quien manifestó “como era personal por contrato hasta donde tengo entendido no tenían horario de trabajo y tampoco se que tuviera que cumplir horario” (sic) (fl. 56). Ahora bien, las declaraciones de María Alicia Gómez Rendón y Germán Gómez López fueron tachadas por el apoderado de la entidad, por considerar que tenían un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que adelantaban acciones contenciosas persiguiendo el mismo objeto. Para la Sala, los testimonios son unánimes y se encaminan en dar a conocer los hechos que rodearon la relación contractual de la actora con el Municipio

demandado, por lo que ofrecen un grado de coherencia para el juzgador, teniendo en cuenta que se encuentran acorde con las afirmaciones y las demás pruebas documentales que obran en el proceso, a pesar de que algunos declarantes se encontraron en la misma situación de la actora, al haber sido vinculados “aparentemente” por contratos de prestación de servicios y seguidamente haya iniciado las acciones contenciosas pertinentes. En estas condiciones, fluye sin ningún esfuerzo que la actividad de la demandante debía estar siempre sometida a las orientaciones emanadas del demandado y no de otra forma o bajo su propia dirección o gobierno; con mayor razón cuando se trata de actividad

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