CE-05001-23-31-000-1998-03751-01(26161)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-03751-01(26161)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTOS TERRORISTAS - Muerte de ciudadanos y lesiones a otros por la explosión de bomba en el edificio Santo Domingo en Medellín. Junta de Acción Comunal ASOCOMUNAL, asociación CONVIVIR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Estructurada bajo los regímenes de responsabilidad de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional Siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente la imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que, frente a los títulos jurídicos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del peligro que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional con algunas evoluciones; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el no privilegio de un título de imputación específico en la Constitución de 1991, se puede consultar la sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515
FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en la posición de garante de los deberes de salvamento / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión al deber jurídico de prevenir el daño mediante el ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida. Posición de garante en materia de daños producidos por actos terroristas proveniente de terceros / POSICION DE GARANTE - Por daños producidos por actos terroristas provenientes de terceros. Omisión al deber jurídico de prevenir el daño mediante el ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Asociación CONVIVIR Para el caso en concreto, lo relevante en la estructura del título jurídico de imputación de falla en el servicio por omisión es la posición de garante que surge de los deberes de salvamento, los cuales aparecen por la realización de comportamientos precedentes peligrosos; en otras palabras, esto implica que quien con una conducta peligrosa genera un riesgo previsible para los bienes jurídicos de terceras personas, tiene el deber funcional de controlar, neutralizar o revocar la fuente de daños. La posición de garante se fundamenta en la existencia de ámbitos funcionales positivos o negativos, de modo que para imprecar una falla en el servicio por omisión es menester verificar si la entidad demandada tenía la obligación de actuar y si con su omisión defraudó las expectativas normativas
legítimas de la víctima, con lo cual creó un riesgo jurídicamente desaprobado. (…) De acuerdo con el análisis abordado anteriormente en asocio con los hechos probados se tiene que: (…) Era un hecho notorio y, además, de conocimiento de las autoridades del municipio de Medellín, que las CONVIVIR y el Comité de Participación Ciudadana Comerciantes Vecinos Empresas Públicas de Medellín, se habían instalado en la sede entregada en comodato precario a la ASOCOMUNAL, ubicada en el piso 2º de la calle 53 n.° 51-42 de la ciudad de Medellín, las cuales prestaban servicios de vigilancia y seguridad privada y cuyos miembros se encontraban involucrados en actos ilícitos que alteraban el orden público. (…) Lo anterior, implicaba una obligación para las autoridades municipales de contrarrestar el riesgo al cual estaban sometiendo a la población civil que se encontraban cerca del lugar de operación de estas organizaciones, consistente en denunciar las conductas ilícitas a las autoridades competentes y terminar sin dilaciones toda relación o vínculo con ASOCOMUNAL, cuyo presidente y representante legal era el mismo que el de las otras organizaciones que se habían instalado ilegalmente allí, esto es, la Asociación Convivir para la Educación, la Paz y la Libertad “AC-EPAL” y el Comité de Participación Ciudadana Comerciantes Vecinos Empresas Públicas de Medellín. (…) La omisión de las autoridades municipales respecto de sus obligaciones funcionales constituyen una abstención voluntaria del ejercicio de sus deberes de evitar daños antijurídicos, pues a sabiendas que este tipo de organizaciones realizaban operativos y
actividades de inteligencia y seguridad privada paraestatal y que incurrían en conductas ilícitas, renunció injustificadamente a actuar y con su silencio aceptó implícitamente que estas personas, siguieran cometiendo actos contrarios a la ley. En otras palabras, las autoridades territoriales con su inercia administrativa asintieron en la permanencia de estas organizaciones criminales en el inmueble arrendado para otro fin, y no sólo renunciaron voluntariamente al deber de evitar los posibles resultados dañosos, sino que los efectos de su silencio ocasionaron que se pusiera a la sociedad en una situación clara de riesgo; de este modo, se incurrió en una ostensible infracción a un deber funcional, cuya relación de riesgo se concretó evidentemente en un acto de terrorismo de un grupo organizado al margen de la ley, lo que permite definir esta situación como un evento de responsabilidad estatal por falla del servicio por omisión. (…) Por ende, la doctrina sostiene de manera plausible que, a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando la conducta violatoria de los derechos humanos es atribuible a actores estatales, el Estado quebranta una obligación de resultado y la responsabilidad surge inmediatamente, mientras que si se suscita un acto violento por parte de terceros, surge el interrogante de si el derecho de los derechos humanos ha sido violado y para ello será indispensable analizar tres elementos: i) los instrumentos de prevención utilizados, ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta. Estos aspectos se determinan usualmente a través del estándar de la diligencia debida. (…) Así las cosas, el Estado responde cuando con su conducta produce una violación de derechos humanos,
así como también cuando con su omisión renuncia expresamente al deber jurídico de prevenir el daño mediante el ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida. (…) El Estado aceptó con su silencio que se configurará, más allá del riesgo jurídicamente aprobado y tolerado, una fuente de peligro para la sociedad, a tal punto que ese riesgo se concretó con la explosión de una bomba de dinamita por parte de un grupo armado organizado al margen de la ley como son las FARC.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006. Corte Constitucional, sentencia SU 1184 de 13 de noviembre de
2001. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2014, exp. 35113. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 4 de diciembre de 2007, exp. 16894; 23 de mayo de 2012, exp. 41142; 10 de julio de 2013, exp. 27764; 21 de noviembre de 2013, exp. 29764; 18 de junio de 2008, exp. 15625; 12 de febrero de 2014, exp. 34440
POSICION DE GARANTE - Responsabilidad por omisión o por actos violentos o terroristas causados por terceros. Categorías de deberes funcionales / POSICION DE GARANTE - Deberes de aseguramiento o competencias por organización / POSICION DE GARANTE - Deberes de
salvamento / POSICION DE GARANTE - Deberes por asunción del riesgo / Deberes por asunción del riesgo / POSICION DE GARANTE - Deberes o garantías institucionales Para abordar la responsabilidad estatal en supuestos de omisión, es menester, desde el punto de vista conceptual, advertir que existen categorías de fundamentación de deberes funcionales positivos y negativos en la posición de garante que, de conformidad con lo estudiado por la doctrina, se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) Deberes de aseguramiento o competencias por organización: resultan de la relación entre la esfera del deber de guarda y la responsabilidad derivada de la infracción a ese deber, en otras palabras, aquellos deberes que reclaman una adecuada administración de la esfera propia para que los derechos ajenos no resulten vulnerados; en suma, se pueden lesionar bienes jurídicos tutelados si no se controla o neutraliza la fuente de riegos que pueden causar daños en actividades tales como la conducción de automóviles, la manipulación de armas de fuego, la tenencia de un perro peligroso, etc.; ii) Deberes de salvamento: surgen cuando por medio de una conducta ya ejecutada se ha generado un riesgo para los bienes jurídicos de terceras personas y, por tanto, existe un deber de injerencia, es decir, un deber de intervención, protección o salvamento; así pues, toda persona natural o jurídica puede crear riesgos, por ejemplo, quien desea construir una casa y en ejecución de la misma genera una fuente potencialmente peligrosa para terceras personas, tiene la obligación entonces de tomar todas las medidas necesarias para controlar la fuente de
peligro, instalando mallas para evitar la caída libre de objetos de construcción, asegurando el acceso y sendero peatonales, etc.; lo mismo pasa cuando una persona abre una zanja al frente de su casa para realizar reparaciones, tiene la obligación de adoptar medidas de seguridad, señalización, iluminación y advertencia para que los transeúntes no resulten lesionados; iii) Deberes por asunción del riesgo: se presentan cuando se asumen voluntariamente deberes de protección adicionales ante un peligro potencial ya existente o programado, de tal manera que deben ejecutarse prestaciones muy precisas para la compensación de la nueva situación de seguridad para el bien jurídico; así pues, quien asume el control de una fuente de peligro, tiene el deber de asegurar que ese peligro no exceda el riesgo permitido; iv) Deberes o garantías institucionales: son modelos de relaciones jurídicas en las que participan instituciones como lo son el Estado o la familia, y se construyen sobre expectativas normativas legítimas de los administrados o las personas. Por ejemplo, el Estado tiene una especial posición de deber a través de la fuerza pública y los cuerpos de seguridad estatal, respecto de una persona sobre la cual recaen amenazas intimidatorias que pueden vulnerar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPor infringir el deber de control, neutralización y revocatoria de un riesgo previsible inminente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Violación al principio de monopolio de las armas por parte del Estado. Caso de las CONVIVIR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Violación al deber
constitucional de no autorización a particulares de adelantar actividades de inteligencia, operativos y patrullaje / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Violación del Decreto 356 de 1994. La Administración con su omisión autorizó implícitamente la existencia y funcionamiento de grupos civiles armados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOServidor público. Por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - Por omisión de sus agentes. Violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos La entidad demandada se abstuvo voluntariamente de cumplir con la obligación de controlar, neutralizar o revocar la fuente de daños, el cual era previsible e inminente. En este sentido, las autoridades centrales del municipio debieron: i) denunciar y poner en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas del nivel nacional lo que estaba sucediendo al interior del edificio “Santo Domingo”, (…) ii) informar de esta situación oportunamente al Presidente de la República y Gobernador de Antioquia, pues los mandatarios locales actúan como agentes desconcentrados del ejecutivo nacional y seccional, cuando se trata de alteraciones al orden público; iii) expulsar en su calidad de arrendatario a los grupos civiles armados que funcionaban en la ilegalidad y que se encontraban de facto en el 2º piso del edificio “Santo Domingo”, el cual había sido tomado en arriendo para el desarrollo del objeto social de ASOCOMUNAL. (…) Como lo anterior no se llevó a cabo, significó: i) la violación del art. 223 de la Constitución
que consagra el monopolio de las armas por parte del Estado y autoriza, excepcionalmente, la tenencia y el porte de armas de uso civil (artículo 10 del Decreto 2535 de 1993) y de armas de uso restringido (artículo 9 ibídem), a los particulares (….); ii) la violación del art. 216 de la Constitución y del Decreto 356 de 1994 que no autorizan bajo ninguna circunstancia para que particulares ejerzan labores reservadas de inteligencia, operativos y actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público; iii) la violación del Decreto 356 de 1994, pues con su omisión autorizó implícitamente la existencia y funcionamiento de grupos civiles armados sin sujeción a este estatuto ni al control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (…) Además, de acuerdo con el artículo 2º de la Carta, cláusula general de eficacia de los derechos fundamentales, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, sin alguna discriminación, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. En el mismo sentido, el artículo 6° ibídem consagra que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se deducen los deberes positivos frente a un riesgo previsible e inminente de los bienes jurídicos tutelados. (…) Ante una situación como la que se presentó en Antioquía, las autoridades, que están encargadas de preservar una democracia de
proximidad frente al ciudadano, no pueden tener en el ejercicio de sus funciones una actitud indiferente, relajada e impasible frente a daños inminentes, mucho menos los ejecutivos locales, pues tienen la obligación constitucional de asegurar en su territorio la protección mínima de derechos fundamentales y convencionales de la población civil, (…) Bajo estos parámetros, la Sala no encuentra admisible que las autoridades territoriales después de haber tomado en arriendo unos locales de un particular en el centro de la ciudad (…) y en el que se albergaron asociaciones ilegales, no hayan actuado de forma idónea y eficaz, luego de enterarse sobre el riesgo inminente que representaban organizaciones civiles armadas al margen de la ley (…). No se trata de decir que las autoridades eran responsables de todo cuanto sucedía en el municipio, lo que aquí se reprocha es la injustificada omisión de evitar el resultado dañoso que era previsible y cognoscible, lo cual, sin duda, repercutió sustancialmente en la concreción del daño. La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se determina mediante una correcta ponderación entre el despliegue de la conducta efectivamente desarrollada por la entidad demandada y aquella que, de conformidad con el estándar funcional de la norma, debió haberse desplegado para neutralizar, controlar o evitar el resultado dañoso. (…) Al respecto, la Sala recuerda que un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por omisión de sus agentes, cuando se afectan los derechos contemplados en la Convención Americana.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 226 / DECRETO 2535 DE 1993ARTICULO / DECRETO 2535 DE 1993 - ARTICULO 10 / DECRETO 356 DE 1994 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORIA: En esta materia se puede ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, sentencia de 31 de enero de
2006 USO DE LA FUERZA Y USO DE LAS ARMAS - Monopolio en cabeza del Estado. Actividades de inteligencia, operativos y patrullaje / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Posición de garante. Responsabilidad por violación al deber constitucional de no autorización a particulares de adelantar actividades de inteligencia, operativos y patrullaje, caso de las CONVIVIR Los operativos de seguridad y las actividades de inteligencia son actividades que la Constitución y la ley asignan de manera exclusiva y restringida a las instituciones del Estado, como la fuerza pública y los organismos de seguridad de carácter oficial, a quienes corresponde el deber de garantizar la seguridad y tranquilidad. Siendo esto así, los particulares no podían participar en operativos y actividades de inteligencia; esto condujo a que de manera descomunal, arbitraria e indiscriminada se violaran derechos fundamentales de los vecinos del sector como lo son la intimidad personal y familiar, la honra, el buen nombre, la vida, la integridad física (…), situación que término más tarde provocando un estado de aversión, lo que condujo a la cancelación de las respectivas personerías jurídicas. PERJUICIOS MATERIALES - Deben ser solicitados y probados. Carga de la
prueba a cargo del actor La Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Bajo estos parámetros, para liquidar los perjuicios materiales alegados, estos deben estar debidamente solicitados y acreditados en el proceso; es decir, si el demandante pretende la condena de la entidad demandada al pago del daño emergente se deberá haber solicitado y probado que algún bien económico salió del patrimonio de la víctima y, por otro lado, si se persigue la condena al pago de lucro cesante será necesario acreditar la ganancia económica dejada de percibir.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
PERJUICIOS MATERIALES - Daños a la planta física del establecimiento de comercio Salsamentaria La Sorpresa, edificio Santo Domingo Medellín. Caso de las CONVIVIR / PERJUICIOS MATERIALES - Daños a bien inmueble. Fórmula actuarial Teniendo en cuenta lo anterior, si bien los medios probatorios reseñados permiten establecer que la sociedad demandante incurrió en erogaciones por estos daños, tal como lo evidencian las facturas de cobro del 13 de abril y 13 de julio de 1998 por un valor de $113.937.505 pesos (…), las cuales fueron cobradas por el arquitecto Montealegre, no se puede establecer con certeza que estos montos correspondan únicamente a las reparaciones locativas efectuadas a las plantas
físicas donde operaba La Salsamentaría La Sorpresa (…) para la Sala no existe duda alguna frente a la existencia del referido perjuicio material a título de daño emergente, pero se le resta credibilidad en cuanto a la destinación final de las erogaciones para las reparaciones de la Salsamentaría La Sorpresa; por tanto, para fijar el quantum por concepto de daño emergente, se tendrá en cuenta el informe técnico del acto de terrorismo del Sistema Municipal de Prevención y Atención de Desastres –SIMPADde Medellín, suscrito por la Jefe Sección Ingeniería, el 30 de enero de 1997, al día siguiente de haberse perpetrado el acto de terrorismo, mediante el cual determinó que la tasación de los daños sufridos a la planta física de la “Salsamentaría La Sorpresa” ascendían a sesenta millones de pesos (fl. 42, c. 1), cuyo valor actualizado de enero de 1997 a mayo de 2014 corresponde a la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($181.428.941,24). Esta suma resulta de la aplicación de las formulas financieras acogidas tradicionalmente por la Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Por destrucción total de activos fijos e inventarios en establecimiento de comercio. Acto terrorista El actor aportó con el cuerpo de la demanda una lista sin radicado, sin firmas, sin número de serie, de activos fijos (…) por un valor de $109.434.000, y solicitó por la
destrucción total de los mismos la suma de $44.226.760; sin embargo, estos documentos arrimados al proceso no permiten establecer con certeza y claridad qué activos fijos e inventarios resultaron afectados por la explosión, ni tampoco se prueba con medios probatorios idóneos la suma solicitada por este concepto. Por esta razón, como el actor no probó este perjuicio, la indemnización por daño emergente de los activos fijos será denegada. PERJUICIOS MATERIALES - Pérdida de Good Will En el ordenamiento jurídico colombiano es posible reconocer a personas jurídicas indemnización por afectación al buen nombre o el good will. (…) De acuerdo con lo anterior, los daños al buen nombre o good will hacen parte del rubro de los perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen, como lo ha considerado esta Corporación, parte del acervo patrimonial de la persona jurídica; por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá comprender tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, entendido como aquello que la persona jurídica afectada dejó de percibir por el hecho dañoso. (…) En el caso presente, el actor alegó un perjuicio al buen nombre o good will. Sin embargo, la Sala no accederá a esta pretensión, por cuanto en el expediente no está debidamente acreditado que haya existido afectación al buen nombre comercial, situación que hubiese repercutido en una
disminución de clientela, una posición de desventaja en el comercio, o erogaciones extraordinarias para recuperar el posicionamiento en el mercado FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 115 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 516 PERJUICIOS MATERIALES - Prima por cesión de local La prima por cesión de local no se encuentra probada, ya que en el expediente no se acredita que Inversiones La Sorpresa haya entregado en arrendamiento a un tercero el establecimiento de comercio denominado Salsamentaría La Sorpresa con ocasión del acto de terrorismo, por lo cual no hay lugar a reconocer dicha prima por cesión de local comercial solicitado. PERJUICIOS MATERIALES - Know how El know how, componente de la propiedad industrial, se refiere a los secretos industriales, factores técnicos, científicos y artísticos que permiten una elaboración de productos con resultados específicos de la empresa industrial que los posee. Al respecto, no está probado en el proceso que a la sociedad Inversiones La Sorpresa propietaria de la “Salsamentaría La Sorpresa” se le haya afectado su patrimonio inmaterial de conocimientos, concretado en herramientas, estrategias y métodos utilizados en la actividad que desempeñaban. Por lo anterior, las sumas pretendidas por este concepto serán igualmente denegadas. PERJUICIOS MATERIALES - Despido de trabajadores de establecimiento de comercio. Acto terrorista / PERJUICIOS MATERIALES - Despido de trabajadores. Se deniega por cuanto no se aportó autorización sobre despido colectivo La Sala encuentra que, de acuerdo a los documentos allegados al expediente, se
acreditó que la sociedad Inversiones La Sorpresa liquidó y canceló los contratos de trabajo de 13 personas que laboraban en la “Salsamentaría La Sorpresa” como consecuencia del acto de terrorismo. Sin embargo, no hay lugar a reconocer indemnización por este rubro por las siguientes razones: i) las terminaciones y liquidaciones de los contratos de trabajo, (…) se causaron por mutuo consentimiento, lo que a la luz del art. 61 y 64 del C.S.T. no da lugar a indemnizar, pues no hubo terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador; ii) aunque en las liquidaciones de los contratos de trabajo se refleja una indemnización convencional, no se aportó al expediente la convención laboral ni el certificado de registro sindical que permita comprobar lo que se acordó en este documento. (…) De lo anterior se tiene, que el demandante no acompaño con la demanda los documentos contentivos a la autorización previa expedida por el Ministerio de Trabajo para el caso de despidos colectivos. Por tanto, la pretensión de daño emergente por indemnización de trabajadores será denegada.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 67
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEEstablecimiento de comercio. Se liquidará con base en las últimas seis declaraciones de impuesto de renta / LUCRO CESANTE - Liquidación. Fórmula actuarial Para fijar el monto de indemnización por lucro cesante, se tendrá como renta líquida el valor promedio de las últimas seis declaraciones del impuesto de renta,
el cual resulta de los ingresos netos menos los costos de deducciones (…) El periodo adoptado por la Sala para determinar la renta líquida, se establecerá de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, esto es, con base en el período establecido por el arquitecto (…) para realizar las reparaciones locativas (…) que fijó el plazo de entrega de las reparaciones locativas para el 14 de diciembre de 1998. En consecuencia, teniendo en cuenta que el daño antijurídico acaeció el 29 de enero de 1997, se liquidará el período de un (1) año, 10 meses y 15 días, esto es, 22,05 meses, resultado que se obtiene de contabilizar el período comprendido entre el 29 de enero de 1997 y el 14 de diciembre de 1998. PERJUICIOS MORALES - Definición, concepto, noción / PERJUICIOS MORALES - Características El daño moral se ha definido como aquel que se origina en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Los rasgos característicos de este perjuicio han sido sintetizados así: i) se presenta de manera autónoma; ii) se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño, esto es, que sea: a) particular, b) determinado o determinable, c) cierto, d) no eventual y debe, e) relacionarse con un bien jurídicamente tutelado.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema se puede consultar: sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 19836
PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de bienes patrimoniales. Debe
probarse Este daño por pérdida de bienes patrimoniales está sometido a la prueba de su causación; de ahí que el juez no puede desconocerlos cuando están plenamente acreditados. (…) En este orden, teniendo en consideración que en el proceso obran pruebas testimoniales de trabajadores que laboraron por más de veinte años en la salsamentaría, los cuales convergen en afirmar que los socios de Inversiones La Sorpresa fueron víctimas de un gran dolor por la destrucción de un negocio familiar que llevaba en Medellín muchos años e, incluso, que su progenitora, fundadora del negocio, falleció meses después como consecuencia del impacto que le generaron estos hechos, se procederá a reconocer la indemnización de perjuicios por este concepto. (….) A favor de Judith González González, Carlos Mario González González, Omaira María González González, María Ruby González de Falla y Silvia Margarita González en su calidad de socios de inversiones La Sorpresa, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno. PRINCIPO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Medidas de garantía no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medidas de garantía de no repetición. Medida de remisión de la sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y el Archivo General de la Nación Por último, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y
del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país, que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y la indemnización de los bienes de las víctimas.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en la Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los citados salvamento y aclaración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161)
Actor: INVERSIONES LA SORPRESA LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto del 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo estimatorio de las súplicas de la demanda.
Temas: Responsabilidad del Estado por actos violentos de ter
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