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CE - 05001-23-31-000-1998-03753-01(39317)

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Título
CE - 05001-23-31-000-1998-03753-01(39317)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Lesión de soldado profesional en combate con insurgencia / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Omisión en levantamiento de historia clínica y atención oportuna. Amputación de extremidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Acreditada En el año 1996, el soldado profesional Juan Carlos Julio Villa fue herido con proyectil de arma de fuego en combate con la insurgencia en Urabá, lesión que luego de cinco días derivó en la necesidad de amputarle uno de sus miembros inferiores. Los demandantes consideraron en la demanda que la responsabilidad estatal deriva de una presunta falla en la atención médica que se le prestó a la víctima y de que la víctima no tenía la carga de soportar la lesión padecida. La primera instancia negó las pretensiones y el recurso se encamina a solicitar que se condene por la falla en el servicio médico, que a juicio de los demandantes debe presumirse (…) No hay duda de que la herida padecida por el demandante la recibió en ejercicio de sus funciones como soldado y de que esta constituyó la materialización de un riesgo inherente a las actividades de la profesión que en forma voluntaria asumió; sin embargo, afectado por la grave lesión, correspondía al Ejército procurarle la atención médica inmediata tendiente a evitar la maximización de los efectos dañinos del disparo recibido (…) Sin duda, las consecuencias lesivas del incumplimiento de los deberes estatales en materia de levantamiento y conservación de la historia clínica no pueden trasladarse a la

víctima, quien no era el llamado a velar por el debido diligenciamiento y custodia de esos documentos legales lo que, como se vio, era un carga del prestador de los servicios. Aunado a ello, tampoco hay evidencia alguna del traslado del paciente a una institución prestadora de servicios de salud, ni del preciso momento en que ello ocurrió, por lo que la realidad procesal indica que el paciente solo recibió atención en el Hospital Militar Central, pasados cinco días de la herida, momento en el cual esta ya se encontraba en avanzado estado de infección, lo que impuso la amputación del miembro afectado (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el daño padecido por el demandante se enmarca dentro del concepto de pérdida de oportunidad, por cuanto (i) no hay certeza sobre las posibilidades de recuperación con que contaba, esto es, que bajo una adecuada atención médica no hubiera llegado a imponerse la amputación de su pierna; (ii) la oportunidad existió efectivamente, pues sufrida la herida se mantuvo en posibilidades de recibir tratamiento médico para conjurar la fractura e impedir o tratar las posibles infecciones, (iii) oportunidad que se cercenó de manera definitiva, pues ya amputada su extremidad, quedó en imposibilidad de evitar la situación dañina, ya consolidada con la pérdida de una de sus piernas. Ese daño, consistente en el pérdida de la oportunidad de recuperación es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tardó cinco días desde el momento de la herida en ponerlo en manos de una institución prestadora de servicios de salud especializada, lo que ocurrió cuando ya la afectación se encontraba en un

avanzado estadio que impuso la amputación de una pierna al demandante. Así, como no se acreditó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad extracontractual de la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA / CUIDADOS MÉDICOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha y el daño antijurídico, superado como está el período de presunción de la falla ampliamente revaluado en la jurisprudencia de la Sección (…) La Sala interpreta ese derecho social no solo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de

que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada (…) El Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra garantiza a los heridos en el marco de un conflicto armado, los cuidados médicos que su estado de salud amerite, los que deben prestarse de la manera más breve, deber que se maximiza cuando el lesionado no ha quedado bajo el poder adversario, como ocurrió en el presente caso en el que el herido en combate quedó bajo la custodia del Ejército Nacional al que pertenecía y del que era esperable la máxima diligencia en su atención. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos En reciente decisión, la Sala precisó los elementos que deben identificarse en cada caso concreto para establecer si se está frente a la pérdida de una oportunidad. Así lo señaló: Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado (…) Certeza de la existencia de una oportunidad. En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió (…) Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el daño padecido por

el demandante se enmarca dentro del concepto de pérdida de oportunidad, por cuanto (i) no hay certeza sobre las posibilidades de recuperación con que contaba, esto es, que bajo una adecuada atención médica no hubiera llegado a imponerse la amputación de su pierna; (ii) la oportunidad existió efectivamente, pues sufrida la herida se mantuvo en posibilidades de recibir tratamiento médico para conjurar la fractura e impedir o tratar las posibles infecciones, (iii) oportunidad que se cercenó de manera definitiva, pues ya amputada su extremidad, quedó en imposibilidad de evitar la situación dañina, ya consolidada con la pérdida de una de sus piernas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD –

Tasación / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Topes indemnizatorios / DAÑO A LA SALUD – Tasación Para la tasación de la indemnización de perjuicios a reconocer, se tendrá en cuenta que el daño que se imputa a la demandada no corresponde al final, correspondiente a la pérdida de la extremidad inferior derecha, sino a la pérdida de oportunidad de recuperación respecto del curso causal desfavorable determinado por la herida sufrida. Empero, se enfrenta la Sala a la imposibilidad de determinación científica de dichas posibilidades, razón por la cual habrá de establecerse la indemnización, conforme a criterios de equidad, en un 50% de lo que correspondería bajo la imputación del resultado final a la demandada (…)

Respecto de los por perjuicios morales en casos de lesiones, la jurisprudencia de la Sección ha reconocido que estos se presumen respecto de la víctima directa y sus familiares más cercanos. En reciente decisión se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco (…) La afectación del demandante y su familia está comprendida dentro del primero de los aludidos niveles, pues está probado que la incapacidad padecida por el demandante alcanza el 100%. De esta manera, se reconocerá indemnización en cuantía equivalente a 50 SMLMV para la víctima directa e igual suma para cada uno de sus padres. A cada uno de sus hermanas se le reconocerá indemnización en el equivalente a 25 SMLVM, ya aplicada la anunciada reducción del 50% (…) En reciente pronunciamiento de unificación la Sección Tercera de la Corporación, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones del perjuicio inmaterial, estableció que además del daño moral causado por las lesiones físicas que afectan el normal desenvolvimiento de una persona, también puede configurarse un daño a la salud, que es independiente de la afectación anímica de la víctima y que, en consecuencia, también amerita ser indemnizado para efectos de la reparación integral del daño (…) En consecuencia, se reconocerá indemnización en cuantía equivalente a 50 SMLMV para la víctima directa, correspondiente al 50% de la indemnización que correspondería conforme a la referida decisión de unificación (…)

PERJUICIOS MATERIALES / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES –

Derivadas de la reparación del daño antijurídico y de la relación laboral o a fort fait [N]ada se opone a que materializado un riesgo amparado por virtud de una relación laboral, el trabajador o sus familiares, según el caso perciban las prestaciones, compensaciones o indemnizaciones que lo amparan, y puedan a su vez pretender la reparación del daño que ese hecho les ha generado, si este resulta imputable a la administración, con independencia de que hubiera fungido o no como empleador de la víctima. Lo amparado en el primer evento es una contingencia del trabajador, no así la posible responsabilidad extracontractual del empleador, por lo que permanece incólume su obligación de reparar el daño causado, aún en presencia de las mencionadas prestaciones de carácter laboral. Con respecto a esa puntual diferencia se ha pronunciado la Sección Tercera a propósito de las indemnizaciones a fort fait a las que tienen derecho, entre otros, los miembros de las fuerzas militares, de contenido prestacional y que llevan ínsito un componente de compensación de los riesgos que asume su personal, pero que no excluyen la responsabilidad de la administración empleadora cuando el daño que ha dado lugar a su reconocimiento le es imputable, casos en los que se ha optado por la compatibilidad de dichos reconocimientos (…) Así las cosas y, no obstante los derechos prestacionales que como miembro de la fuerza pública tenía el demandante, como reparación del daño material se reconocerá a favor de la víctima directa el lucro cesante, calculado con base en la pérdida definitiva de su capacidad laboral en un 100% y hasta su vida probable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03753-01(39317)

Actor: JUAN CARLOS JULIO VILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO En el año 1996, el soldado profesional Juan Carlos Julio Villa fue herido con proyectil de arma de fuego en combate con la insurgencia en Urabá, lesión que luego de cinco días derivó en la necesidad de amputarle uno de sus miembros inferiores. Los demandantes consideraron en la demanda que la responsabilidad estatal deriva de una presunta falla en la atención médica que se le prestó a la víctima y de que la víctima no tenía la carga de soportar la lesión padecida. La primera instancia negó las pretensiones y el recurso se encamina a solicitar que se condene por la falla en el servicio médico, que a juicio de los demandantes debe presumirse.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 1998 ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia (fl. 23, c. 1), los señores Juan Carlos Julio Villa (lesionado), Clemente Julio Villa Jiménez y Virginia Villa Blanquiset (padres), Zulia María y Libia Julio Villa (hermanas) 1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones: PRIMERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado JUAN CARLOS JULIO VILLA, en hechos acaecidos en Urabá – Antioquia. SEGUNDA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los señores (demandantes) la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado JUAN CARLOS JULIO VILLA, en hechos acaecidos en Urba (sic), departamento de Antioquia, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. TERCERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará al señor JUAN CARLOS JULIO VILLA por perjuicios MATERIALES, estos obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y que desde el

momento de su lesión ha causado una incapacidad laboral del 91,25% según acta de junta médica laboral No. 2026 de fecha Febrero (sic) 18 de 1998 practicada por la entidad demandada, perjuicios estos que se deben tasar teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente de la siguiente manera: a. LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, se debe tener en cuenta el momento de la lesión hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que JUAN CARLOS VILLA JULIO es un joven de escasos 28 años en la actualidad, desde luego estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE, y deben ser actualizados y desarrollados de acuerdo a la fórmula que ha aplicado el H. Consejo de Estado (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, por lo menos, el aumento del 25% que por ese concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado (…) la indemnización comprenderá dos períodos: el vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 1 El apoderado del lesionado formuló demanda en nombre de los demás, en calidad de agente oficioso y su actuación fue ratificada por los actores a los que se hace mención, no así por dos hermanas de la víctima directa Ana Iris y Juana Julio Villa, por lo cual no se tuvieron como

demandantes (fl. 31, c. 1). Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios (…) cuatro mil (4.000) gramos de oro fino (…). Estos perjuicios materiales de no ser posible establecerlos en sus momentos en razón a sus ingresos (sic), se deben liquidar teniendo en cuenta el salario mínimo mensual, haciendo las deducciones del caso (…) CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a JUAN CARLOS JULIO VILLA la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), por concepto de indemnización por perjuicios fisiológicos (…) por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales (…) no podrá practicar ningún deporte, ninguna actividad social sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres, además estéticamente por la deformidad y las heridas evidentes en su cuerpo (…) QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

SEXTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses

comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. 1.2. Fundamento fáctico El 20 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 8.00 a.m., el soldado Juan Carlos Julio Villa fue herido en una pierna en un combate contra la subversión que tuvo lugar en la ciudad de Urabá, al ser impactado con el proyectil de un arma de largo alcance. Con ocasión de la herida sufrida fue trasladado al dispensario de la Brigada 17, pero allí “no fue atendido sino trasladado al Hospital Roldán Betancour ubicado en Apartadó” donde mediante un procedimiento quirúrgico le fue extraído el proyectil. Empero, no recibió control médico en los tres días siguientes, lo que ocasionó que la herida no evolucionara en forma satisfactoria, por lo que el 26 de noviembre de 1996 fue trasladado al Hospital Militar Central en Bogotá D.C., donde fue necesario amputarle el miembro inferior y así se hizo, lo que le determinó una incapacidad laboral del 91,25%. Afirmaron los actores que con el fruto de su trabajo, el señor Julio Villa propendía por el sustento de su familia y que la grave incapacidad que padece le generó a todos los actores graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretenden. 1.3. Sustento jurídico Para los demandantes (i) el daño padecido por el lesionado no tiene porqué ser asumido por él, quien prestaba un servicio al Ejército Nacional en el momento en que fue herido. Además (ii), la atención brindada en el Hospital Roldán Betancour fue deficiente, lo que determinó la pérdida de

una extremidad.

2. Posición de las demandadas En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que a la víctima le fue prestada atención médica en forma idónea, siendo la amputación la consecuencia directa de la naturaleza de la herida y las complicaciones inherentes a esta.

Dijo que el daño cuya indemnización pretenden los actores no lo causó el Ejército, sino la subversión y constituye la materialización del riesgo propio del servicio, por cuanto el demandante era soldado voluntario, quien asumió con valor, entereza y carácter los peligros inherentes a su profesión. Indicó que pagó a la víctima todas las prestaciones que la ley prevé en estos casos y lo pensionó por invalidez, por lo que no hay lugar a otro tipo de reconocimientos en su favor. Pidió, en consecuencia, que se desestimen las pretensiones.

3. La sentencia apelada El 3 de marzo de 2010 (fl. 128, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el a quo que en su calidad de soldado profesional, el actor estaba sometido a riesgos propios de su actividad, por lo cual el mismo ordenamiento jurídico se ha encargado de establecer las condiciones en que los daños padecidos en esos eventos deben ser indemnizados. Solo hay lugar a una reparación distinta a aquella cuando los daños son producto de una falla en la prestación del servicio a cargo del Estado, lo que no ocurrió en el presente evento. En esas condiciones, el lesionado estaba llamado a soportar los riesgos propios del servicio, que daban lugar a reconocimientos económicos

preestablecidos en la ley y que fueron satisfechos por la demandada, que lo pensionó por invalidez y le pagó la indemnización a forfait correspondiente. Dijo que no hay en el expediente ninguna evidencia de que el riesgo al que fue sometido el soldado fue excepcional o diferente al inherente a las funciones del cargo, ni se acreditaron las presuntas fallas en la prestación del servicio médico alegadas, carga que le correspondía a la actora en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

4. El recurso de apelación En forma oportuna, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que sustentaron así (fl. 143, c. ppal): El ingreso de la víctima al Hospital Militar de Bogotá solo tuvo lugar cinco días después de la herida sufrida, de donde infieren que la infección que padeció ocurrió con ocasión de la conducta de la demandada, lo que determinó la necesidad de amputar el miembro inferior. Aunque la víctima debía soportar los riesgos propios de su actividad, en lo que coincidió con la decisión impugnada, no tenía por qué soportar la prestación deficiente del servicio médico, máxime cuando la accionada no demostró haber actuado en forma diligente, por lo que debe aplicarse la presunción de falla en la prestación de dicho servicio. En consecuencia, pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se despachen en forma favorable las pretensiones.

5. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal se pronunció la demandada (fl. 149, c. 1) para

señalar que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio que le pueda ser atribuida, tal como lo estimó el a quo, por lo que pidió que se confirme la decisión impugnada. Por su parte, la actora (fl. 158, c. 1) afirmó que no se logró demostrar la causa de la demora en la atención médica brindada al soldado, pues la historia clínica diligenciada en el Hospital Militar Central da cuenta de que al paciente lo afectó una infección generalizada, lo que indica negligencia en la atención que no fue desvirtuada por la accionada, quien estaba en mejor condición de demostrar que actuó en forma diligente. Como el manejo de las historias clínicas estaba a cargo de la demandada, era esta la que debía demostrar que hizo lo necesario para atender en forma oportuna al militar lesionado. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada2. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía de la mayor de las

pretensiones, que para la época de presentación de la demanda, correspondió a la indemnización del perjuicio que reclamó bajo la denominación de “daño fisiológico”, por valor de $80.000.000, que excede la suma de $ 18.850.000, que era el límite a partir del cual el asunto debía ser de doble instancia, en vigencia del Decreto 597 de 1988, aplicable por cuanto la demanda se promovió en 1998 (fl. 23, c. 1). 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis El legítimo interés del señor Juan Carlos Julio Villa, que lo habilita para comparecer como actor, deviene de su carácter de lesionado quien reclama para sí la reparación del perjuicio padecido. Por su parte, con el registro civil de nacimiento del directo afectado3, se acreditó su vínculo de parentesco con los señores Clemente Julio Villa Jiménez y Virginia Villa Blanquiset, quienes acuden en calidad de padres (fl. 170, c. ppal). Por su parte, Zulia María y Libia Julio Villa probaron ser hijos de los mismos padres y, en consecuencia, hermanas del directo afectado. Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la parte actora le atribuye a la entidad accionada presuntas fallas en la

prestación de la atención de urgencia luego de la herida sufrida por la víctima, por las que está llamada a responder en el presente asunto. Cosa 3 Dicha prueba se decretó de manera oficiosa por la Sala mediante auto de 29 de agosto de 2016 (fl. 165, c. ppal). distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que será materia de examen al dilucidar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por presuntas omisiones que dieron lugar a la amputación de un miembro inferior de la víctima, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1996 (fl. 108, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 9 de noviembre de 1998 (fl. 23, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que se impone concluir que lo fue dentro del término legal y, en consecuencia, no operó la

caducidad de la acción.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala si con fundamento en las pruebas recaudadas resulta posible imputarle responsabilidad a la demandada en este caso particular. Para ello verificará si como se afirma en la demanda y el recurso, la atención de urgencia a la víctima estuvo a cargo de la demandada, si fue deficiente y si ello puede o no presumirse, a lo cual se limita el recurso interpuesto, que se encamina a que se establezca la responsabilidad de la demandada por una presunta falla médica.

3. Análisis probatorio Las pruebas aportadas dan cuenta de lo siguiente: 3.1. El señor Juan Carlos Julio Villa (fl. 39, c. 1) prestaba sus servicios como soldado voluntario en el Batallón de Contraguerrillas No. 35 a partir del 27 de octubre de 1993. El 20 de noviembre de 1996 se encontraba en servicio activo y pertenecía al referido Batallón (fl. 40, c. 1). 3.2. El 20 de noviembre de 1996 (fl. 2, c. 1), en la vereda Chontalito del corregimiento de San José de Apartadó, se presentó un combate de la tropa, de la que hacía parte el soldado Julio Villa, contra integrantes del Frente Quinto de las FARC, hechos en los que resultó herido por impacto de arma de fuego en la extremidad inferior derecha. De ello da cuenta el informe administrativo por lesiones rendido por el Ejército Nacional. Agrega el informe: “Fue trasladado al dispensario de la BR 17 dónde recibió

atención médica. Luego se le tomó una radiografía y fue remitido al HOSMIL, donde recibe tratamiento por ortopedia y se encuentra recuperándose. Así mismo se le practicó operación de hernia umbilical en el HOSMIL. 3.3. El 25 de noviembre de 1996 (fl. 105, c. 1) fue recibido en el Hospital Militar Central, servicio de ortopedia, por remisión (no consta de qué entidad de salud). Dice la historia: Estancia 16 días (…) Paciente de 27 años remitido de Urabá por presentar 5 días antes del ingreso PAF de alta velocidad (sic) se inicia manejo de síndrome compartimental más fractura de tibia y peroné al llegar al hospital presenta cuadro choque séptico sobreinfección del foco de fractura y fascitomías se realizó junta médica y se decide la amputación AK por lesio (sic) de los tejidos en forma severa. Se inicia plan de RHB con fisioterapia y manejo de dolor fantasma. Evolución satisfactoria se da salida con control por consulta externa. La hoja quirúrgica da cuenta los siguientes hallazgos: HALLAZGOS: Pierna derecha, con fasciotomías anteromedial y anterolateral infectadas, fétidas, con material necrótico en extenso más secreción puerulenta (sic). Necrosis muscular masiva anterolateral y anterior y en compartimento posterior isquemia muscular, ausencia de pulsos pedios, ausencia de pulso tibial anterior, pulso tibial posterior débil hasta tercio medio. Herida de 1 cm de diámetro (orificio de entrada) a nivel de cabeza del peroné con material purulento,

necrótico y fétido; piel edematosa, friable, con escaso sangrado hasta interlinea articular; rodilla con edema articular. Lesión del NCPE. PROCEDIMIENTO. Bajo anestesia regional; previa asepsia y antisepsia, colocación de campos. Se inicia lavado quirúrgico + desbridamiento de fasciotomías de pierna derecha, encontrando lo arriba descrito. Se realiza lavado con SSN + 8000 cc, retiro de material necrótico purulento friable, sin sangrado, que compromete compartimento anteri

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