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CE-05001-23-31-000-1998-03925-01(29714)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-03925-01(29714)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Muerte de soldado conscripto en cumplimiento de funciones de servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD OBJETIVA PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS / POSICIÓN DE GARANTE - Daños a conscripto De lo anterior se colige que (…) [el señor] fue inscrito para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, por lo cual para el juzgamiento del presente caso se aplicará el régimen objetivo de responsabilidad. En la demanda se afirmó que la muerte del soldado (…) ocurrió como consecuencia de las fallas por parte de la entidad demandada durante el desarrollo de una operación militar de registro y control, debido a que no se llevaron a cabo de manera correcta los procedimientos de operación anti guerrilla, lo cual puso en riesgo a los soldados que desarrollaron la mencionada operación. A pesar de que en el expediente no se estableció con certeza la configuración de una falla en el servicio que hubiera ocasionado el daño, el título de imputación aplicable al caso permite endilgar la responsabilidad del mismo a la entidad demandada, pues en el concepto emitido por el comandante del Batallón de Infantería nº. 10 Girardot, está claro que la muerte del soldado "ocurrió en cumplimiento de Misiones Especiales para el mantenimiento del Orden Público por Acción Directa del Enemigo”, lo cual quiere decir que ocurrió durante labores del servicio y por causa y razón del mismo, con lo cual se encuentra acreditado que se trató de un daño que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar. La Sala concluye que la muerte del soldado regular (…) fue causada por alguna actividad endilgada en virtud de sus

funciones como soldado conscripto dentro de la institución, por tanto, es posible, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, atribuirle la responsabilidad patrimonial del daño a la entidad demandada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 y 50 smlmv a abuela, padres y hermanos de la víctima. Caso muerte de conscripto La Sala encuentra que el parentesco del occiso con su abuela, sus padres y hermanos están debidamente acreditados. De igual manera, se puede inferir que los familiares del señor (…) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima. (…) [Por lo anterior,] la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a (…) [los padres], la suma equivalente a 100 SMLMV. a cada uno, y a [la abuela y hermanos] (…), la suma equivalente a 50 SMLMV. a cada uno, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de la muerte de (…) [su nieto, hijo y hermano].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03925-01(29714)

Actor: LUIS MIGUEL HERAZO CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de julio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 1997 el soldado regular Yovadis Enrique Herazo Acosta, falleció como consecuencia de los disparos propinados por subversivos que se encontraban en la zona en la que se adelantó una operación militar de control y registro.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de diciembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Alenis de la Candelaria Acosta Herazo, Asunción Cristina Castillo Martínez, Tania Elena Herazo Contreras, José Luis Herazo Acosta, Johanna Asunción Herazo Funez, José Miguel Herazo Contreras y Luis Miguel Herazo Castillo, este último en nombre propio y representación de los menores Eider José Herazo Acosta, Deivi Antonio Herazo, Patricia Elena Herazo Funez formularon demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio

de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del soldado regular Yovadis Enrique Herazo Acosta ocurrida el 8 de julio de 1997, mientras se encontraba en desarrollo de una operación militar (f. 1-46, c.1).

2. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización: CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de prejuicios morales subjetivos las cantidades de oro fino que a continuación se indican (…)

Demandante Relación Cantidad Valor actual Luis Miguel Herazo Castillo Padre 2.000 Grs. $30.000.000 Alenis de la Candelaria Acosta H. Madre 2.000 Grs. $30.500.000 Asunción Cristina Castillo M. Abuela 700 Grs. $10.500.000 Eider José Herazo Acosta Hermano 500 Grs. $7.500.000 Deivi Antonio Herazo Hermano 500 Grs. $7.500.000 Patricia Elena Herazo Funez Hermana 500 Grs. $7.500.000 Tania Elena Herazo Contreras Hermana 500 Grs. $7.500.000 José Luis Herazo Acosta Hermano 500 Grs. $7.500.000 Johanna Asunción Herazo Funez Hermana 500 Grs. $7.500.000 José Miguel Herazo Contreras Hermano 500 Grs. $7.500.000

Totales: 8.200 Grs. $123.000.000

CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaEjército Nacional), a pagar a los padres de la víctima, por concepto

de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Yovadis Enrique Herazo Acosta les suministraría aún por un periodo de 5 años (60 meses) a razón de $129.000 al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de junio de 1.997 (…) Demandante Ind.debida Ind.futura Ind.total hoy Luis Miguel Herazo Castillo $1.197.120 $2.549.040 $3.746.160 Alenis de la Candelaria Acosta H. $1.197.120 $2.549.040 $3.746.160

Totales: $2.394.240 $5.098.080 $7.492.320

3. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en el daño ocasionado a los demandantes por la muerte del soldado regular Yovadis Enrique Herazo Acosta ocurrida como consecuencia de los disparos que recibió durante el desarrollo de una operación militar. Se afirmó en la demanda que el operativo se adelantó de manera imprudente “violando abiertamente todos los manuales sobre procedimientos antiguerrilla, desconociendo órdenes expresas que prohíben a las fuerzas militares adelantar operativos utilizando para ello personal vestido de civil”.

II. Trámite procesal

4. Mediante escrito de contestación de la demanda la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Adujo que el daño no le es imputable, debido a que se configuró un eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero. Además, alegó que las circunstancias en que se produjo la muerte del soldado obedecen al riesgo

inherente al servicio militar que la víctima debe asumir (f. 51-53, c.1).

5. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia emitió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existe responsabilidad de la entidad demandada por cuanto la muerte del soldado se produjo en desarrollo de actividades propias de sus funciones. Al respecto manifestó: (…) en el caso de los soldados, era un riesgo inherente a su trabajo, eran soldados profesionales entrenados adecuadamente y la muerte fue con ocasión del servicio, pero no causado por una falla en el servicio, al menos no se contó con los medios de prueba que permitieran llegar a tal conclusión.

Bajo estas circunstancias, se concluye con meridiana calidad, que no se dan los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad del Ejército Nacional, ya sea por falla del servicio o por riesgo excepcional, puesto que la lamentable muerte del soldado YOVANIS HERAZO tuvo origen en una actividad reconocidamente delincuencial, que él debió afrontar por la situación en que se encontraba, en cumplimiento de un imperativo legal impuesto por la Constitución Nacional en beneficio de la comunidad, y en consecuencia se infiera que las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, por lo cual se despacharan negativamente. . (…) (f. 191-200, c. ppl.).

6. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se

acceda a las súplicas de la demanda. Para tal efecto enunció distintas fallas en las que hubiera incurrido el Ejército Nacional, durante el desarrollo del operativo militar. Además, señaló que el tribunal adelantó una conciliación por los mismos hechos, en la cual se reconocieron las mencionadas fallas del servicio cometidas por la entidad demandada (f. 203-204, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

II. Los hechos probados

8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

circunstancias fácticas relevantes:

9. Yovadis Enrique Herazo Acosta era soldado regular del Ejército Nacional desde el 22 de mayo de 1996.

El extinto soldado HERAZO ACOSTA YOVADIS ENRIQUE fue dado de alta como soldado regular mediante O/D. Nr. 123 Art. 0449 de fecha 22 de mayo de 1996, la hoja de vida no se anexa en vista a que el día 9 de febrero de 1998 se incendió la pieza del archivo quemándose en su totalidad el archivo de la sección primera quedando acta acentada (sic) Nr. 123 del año 1996 (oficio allegado

por la primera división de la cuarta brigada del Batallón de Infantería Girardot, f. 81, c. 1).

10. El 8 de julio de 1997, el soldado regular Yovadis Enrique Herazo Acosta falleció durante el desarrollo de una operación militar en el municipio de Ituango, Antioquia, luego de sufrir un “choque hipovolémico” causado por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego (concepto rendido por comandante del Batallón de Infantería Nº. 10 Girardot, registro de defunción, f. 11 y 85, c. 1).

11. Yovadis Enrique Herazo Acosta era nieto de Asunción Cristina Castillo Martínez, hijo de Alenis de la Candelaria Acosta Herazo y Luis Miguel Herazo Castillo, y hermano de Eider José Herazo Acosta, Deivi Antonio Herazo, Patricia 1 En la demanda, presentada el 3 de diciembre de 1998, la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral, fue estimada en $30 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000.

Elena Herazo Funez, Tania Elena Herazo Contreras, José Luis Herazo Acosta,

Johanna Asunción Herazo Funez y José Miguel Herazo Contreras (registros civiles de nacimiento, f. 9-33. c.1).

III. Problema jurídico

12. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis el daño, consistente en la muerte del soldado regular Yovadis Enrique Herazo Acosta, es imputable a la entidad demandada.

IV. Análisis de la Sala

13. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el 8 de julio de 1997, el entonces soldado regular Yovadis Enrique Herazo Acosta, perdió la vida durante una operación militar de control y la revisión del área, en el municipio de Ituango, Antioquia.

14. En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es preciso señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad de la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico2, en el segundo evento, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes al

desempeño de la carrera militar.

15. Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a este, tales como

la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales3. En contraste, quienes prestan el servicio en 2 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 3 Se reiteran en este punto las consideraciones realizadas por la Sala en las sentencias del 27 de noviembre de 2006 (expediente 15.583), y del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.

16. Así las cosas, comoquiera que el Estado impone a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, la prestación de un servicio en virtud del cumplimiento de un deber público que supera su voluntad, la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel, al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial4.

17. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado

de aquél, y si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña.

18. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, se debe tener en cuenta la aplicación del principio iura novit curia, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados.

19. Por otra parte, si la actuación o el hecho que causa el daño es imputable a un tercero o a la propia víctima, pero, en todo caso, tal resultado perjudicial ocurrió con ocasión de las labores del servicio militar que presta el soldado conscripto, la entidad no puede exonerarse de responsabilidad pues, en esa eventualidad, le es atribuible jurídicamente el daño bajo el régimen de responsabilidad objetiva5. 20.De este modo, aunque el daño provenga del ejercicio de una actividad riesgosa, inclusive el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte del hecho de que el evento ocurrido tiene un 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil

Botero. 5 Ibídem. origen interno al servicio.

21. En el caso concreto, se acreditó que Yovadis Enrique Herazo Acosta fue “dado de alta6 como soldado regular”7 el 22 de mayo de 1996.

22. Respecto de la prestación de servicio militar obligatorio, la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, estableció en el artículo 3º que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean.

23. Además, el artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.

Así mismo, dicha disposición señaló: ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. 24.De lo anterior se colige que Yovadis Enrique Herazo Acosta fue inscrito para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, por lo cual para el juzgamiento del presente caso se aplicará el régimen objetivo de responsabilidad.

25. En la demanda se afirmó que la muerte del soldado Yovadis Enrique Herazo Acosta ocurrió como consecuencia de las fallas por parte de la entidad demandada durante el desarrollo de una operación militar de registro y control,

debido a que no se llevaron a cabo de manera correcta los procedimientos de operación anti guerrilla, lo cual puso en riesgo a los soldados que desarrollaron la mencionada operación. 6 “Darse de alta: loc. verb. Inscribirse en un cuerpo, profesión, organismo, asociación, etc.” Diccionario de la Real Academia Española. 7 Concepto rendido por comandante del Batallón de Infantería Nº. 10 Girardot (f. 85, c.1).

24. A pesar de que en el expediente no se estableció con certeza la configuración de una falla en el servicio que hubiera ocasionado el daño, el título de imputación aplicable al caso permite endilgar la responsabilidad del mismo a la entidad demandada, pues en el concepto emitido por el comandante del Batallón de Infantería nº. 10 Girardot, está claro que la muerte del soldado "ocurrió en cumplimiento de Misiones Especiales para el mantenimiento del Orden Público por Acción Directa del Enemigo”8, lo cual quiere decir que ocurrió durante labores del servicio y por causa y razón del mismo, con lo cual se encuentra acreditado que se trató de un daño que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar.

25. La Sala concluye que la muerte del soldado regular Yovadis Enrique Herazo Acosta fue causada por alguna actividad endilgada en virtud de sus funciones como soldado conscripto dentro de la institución, por tanto, es posible, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, atribuirle la responsabilidad patrimonial del daño a la entidad demandada.

V. Liquidación de perjuicios 26.Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales y materiales con

fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda y en las pruebas obrantes dentro del proceso.

A. Perjuicios morales

27. Los perjuicios morales son los generados en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”9. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

28. En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien de manera discrecional debe determinar el monto de la indemnización a 8 f, 85, c.1. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, exp. 14083, C.P. María Elena Giraldo Gómez. reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación; (ii) debe darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad10.

29. Dado que el monto de la indemnización por el perjuicio moral depende de la intensidad del daño, la Sala ha señalado que cuando este se produce en su mayor

grado, como en el caso de la muerte de uno de los parientes más cercanos (padres, hijos) o del cónyuge o compañero permanente, deben reconocerse al afectado 100 SMLMV a la fecha de la sentencia11, lo cual “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”12.

30. La Sala encuentra que el parentesco del occiso con su abuela, sus padres y hermanos están debidamente acreditados. De igual manera, se puede inferir que los familiares del señor Yovadis Enrique Herazo Acosta padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso13. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima14.

31. Con base en lo anterior, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a Alenis de la Candelaria Acosta Herazo y Luis Miguel Herazo Castillo, la suma equivalente a 100 SMLMV. a cada uno, y a Asunción Cristina Castillo Martínez, Eider José Herazo Acosta, Deivi Antonio Herazo, Patricia Elena Herazo Funez, Tania Elena Herazo Contreras, José Luis Herazo Acosta, Johanna Asunción Herazo Funez y José Miguel Herazo Contreras, la suma equivalente a 50 SMLMV. a cada uno, en compensación por el daño moral padecido como consecuencia de

la muerte de Yovadis Enrique Herazo Acosta. 10 Sentencia de 8 de marzo de 2007 exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, expediente 14694, C.P. Ramiro Saavedra. 14 Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, expediente 12703, C.P. María Elena Giraldo.

B. Perjuicios materiales 32.La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres del fallecido, debido a que se encuentra probado, que la víctima para el momento de su muerte contaba con 20 de edad, por lo cual se presume que aún vivía con sus padres, y no se demostró lo contrario. 33.Debido a que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta del salario devengando por Yovadis Enrique Herazo Castillo, se liquidará con base en el salario mínimo. 34.El salario mínimo legal mensual vigente para 1997, fecha en que ocurrió el daño, era de $172 005.

Actualización de la renta: Ra= Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $ 172 005

Ipc = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 113,98 que es el (f) correspondiente a diciembre de 2013 Ipc = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 42,63 que es

(i) el que correspondió al mes de julio de 1997, mes en que ocurrió el hecho dañoso. Ra = $ 172 005 113,98 = $ 459 890 42,63 35.Teniendo en cuenta que el valor actualizado del salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a 1997, es menor que el salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad, la liquidación se realizará con base en este último ($616 000), con un aumento del 25 % correspondiente a las prestaciones sociales, para una total de $770 000. 36.A la suma anterior se le restará el 50% que se presume disponía para sus gastos personales ($385 000), y se dividirá en 6 partes iguales, en virtud de que la víctima tenía 5 hermanos mayores de edad15 y, de acuerdo con las reglas de la experiencia, cada uno de ellos tiene el deber de aportar en partes iguales al sostenimiento del hogar, por tanto, sólo se liquidará por el monto que corresponde a su aporte. Finalmente, la suma que se presume era lo que el occiso dedicaba al sostenimiento del hogar paterno es de $61 166. 37.En cuanto al periodo a indemnizar, este deberá contarse a partir de la fecha de la ocurrencia del daño -8 de julio de 1997hasta que la víctima hubiera cumplido los 25 años -3 de enero de 2002-, pues, de acuerdo con la jurisprudencia16, se presume que las personas ayudan económicamente a sus padres hasta dicha edad.

38. Por lo anterior, la indemnización a que tienen derecho Luis Miguel Herazo y Alenis de la Candelaria Acosta Herazo, comprende un periodo que se cuenta desde el momento en que ocurrieron los hechos (8 de julio de 1997) hasta que la víctima

hubiere cumplido 25 años (3 de enero de 2002). Indemnización debida o consolidada: (1+i) n -1 15 La indemnización del lucro cesante corresponde al periodo en el cual la víctima hubiera aportado económicamente al sostenimiento del hogar, es decir, desde el 8 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de su fallecimiento, en la cual ya era mayor de edad, hasta el 3 de enero de 2002, cuando hubiere cumplido 25 años. Advierte la Sala que, aunque el occiso tenía 7 hermanos, sólo 5 de ellos (Tania Elena Herazo Contreras, José Luis Herazo Acosta, Johanna Asunción Herazo Funez, José Miguel Herazo Contreras y Luis Miguel Herazo Castillo, Patricia Elena Herazo Funez) tenían el deber de aportar económicamente durante el mencionado periodo indemnizatorio, pues en el caso de sus otros dos hermanos, Eider José Herazo Acosta, Deivi Antonio Herazo, su deber económico con el hogar inició en el 2006 y 2010 respectivamente, cuando estos cumplieron su mayoría de edad. Así las cosas, como no eran mayores de edad durante el periodo indemnizatorio, para determinar la cuota de aporte del occiso, no se contarán como hermanos con el deber de aportar económicamente durante dicho periodo. 16 Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp 15129. S = RA ------------- i Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir $ $61 166 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.

N = Número de meses transcurridos desde el daño hasta la fecha de la sentencia, esto es, 54,6 meses. 1 = Es una constante (1.004867)54,6 -1 S = $61 166. -------------------------- 0.004867 S = $ 3 814 900

39. Este resultado se dividirá en dos cuotas para cada uno de los padres, así, el valor correspondiente a lucro cesante a favor de Luis Miguel Herazo y Alenis de la Candelaria Acosta Herazo es de un millón novecientos siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1 907 450) para cada uno.

VI. Costas

40. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 21 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por la muerte del soldado regular Yovadis Enrique Herazo Castillo.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: I.1. Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 S.M.M.L.V.) a

favor de cada una de las siguientes personas: Alenis de la Candelaria Acosta Herazo y Luis Miguel Herazo Castillo. I.2. Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 S.M.M.L.V.) a favor de cada una de las siguientes personas: Asunción Cristina Castillo Martínez, Eider José Herazo Acosta, Deivi Antonio Herazo, Patricia Elena Herazo Funez, Tania Elena Herazo Contreras, José Luis Herazo Acosta, Johanna Asunción Herazo Funez y José Miguel Herazo Contreras.

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: 3.1. Un millón novecientos siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1 907 450) a favor de Alenis de la Candelaria Acosta Herazo. 3.2. Un millón novecientos siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1 907 450) a favor de Luis Miguel He

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