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CE-05001-23-31-000-1998-04056-01(32241)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-04056-01(32241)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Principio de interés para pedir. Noción. Definición. Concepto Conforme el principio de interés para pedir, y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SOCIEDAD ASEGURADORA - Se encuentra acreditada en virtud del fenómeno de la subrogación Conforme a los elementos de prueba enlistados, y a lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, que enseña que el asegurador que pague una indemnización, se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, resulta dilucidada la legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, para comparecer al proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1096

TRASLADO DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENALValor probatorio. Valoración probatoria Las copias de las pruebas practicadas en el proceso tramitado ante la Fiscalía

General de la Nación, pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas, y por ende aceptadas por las partes en los escritos de demanda y alegatos de la demandada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como bien lo ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala, cuando ambas partes, aceptan la autenticidad de las pruebas que obran en ese expediente, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el presente, en consideración a que en estos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 18 de septiembre de 1997, exp. 9666; 8 de febrero de 2001, exp. 13254; 17 de mayo de 2001, exp. 12370 y de 21 de febrero de 2002, exp. 12789 DAÑO - Destrucción de predios y edificaciones / IMPUTACION DEL DAÑONo es procedente. La Aseguradora no demostró que los daños se hubieran ocasionado por artefacto explosivo detonado en el barrio el Poblado de Medellín / EXTREMOS DEL LITIGIO - Obligación de acreditar los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas / EXTREMOS DEL LITIGIO - Inactividad probatoria Con los documentos relacionados se da por acreditado el daño alegado en la

demanda, pues se demostró que los edificios: Unidad Residencial El Condado, Conjunto Residencial Castilla La Nueva Propiedad Horizontal, Rincón de Castilla Número Uno, Rincón de Castilla Número Dos, Castilla de la Quina Propiedad Horizontal, Colmena, Caja Social Propiedad Horizontal, Combeima, Urbanización Castilla Real Propiedad Horizontal, Montecarlo Real Propiedad Horizontal, Torre Concasa, Guadalquivir Propiedad Horizontal, Conjunto Residencial Villas del Campo, Torrelavega, y Biarritz, fueron afectados por la explosión de la bomba detonada en barrio El Poblado de Medellín, el 16 de diciembre de 1996. No obstante, debe señalarse que aun cuando la aseguradora demandante acreditó la cancelación de reparaciones a los edificios: Portales de San Antonio, Centro de Trabajo Corfin Propiedad Horizontal, Tempo, Unidad Residencial Guadalajara, Urbanización Multifamiliar Plazuelas, Conjunto Residencial Los Rincones Propiedad Horizontal, y Prados del Sur, no demostró que esos daños fueron el resultado de la detonación del artefacto explosivo objeto del proceso de la referencia, lo que de suyo imposibilita, respecto de esos emolumentos, la imputación de perjuicios a la entidad demandada. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, los extremos en litigio han de acreditar al proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstos, a fin de lograr su puntual propósito procesal, so pena de que

por faltar la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, se deba fallar de fondo en contra de la misma por cuanto en virtud a su inactividad probatoria, por su propia cuenta y riesgo, en tal estado de desventaja se colocó.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO ARTICULO 267

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Títulos de imputación jurídica: Falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Títulos de imputación jurídica: Falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional La responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. (…) la Sala ha admitido que en los casos de atentados terroristas, es posible imputar los daños al Estado a título de daño especial. (…) en algunas ocasiones se ha acudido al riesgo excepcional para la atribución de responsabilidad estatal, por actos terroristas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre regímenes de responsabilidad y títulos de

imputación aplicables por actos terroristas, consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515 ATENTADO TERRORISTA - Explosión de artefacto explosivo. Daño a bienes inmuebles / ACTO TERRORISTA - Explosión de artefacto explosivo. Daño a bienes inmuebles / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Falla del servicio. No se configuró. La entidad demandada cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales / ATENTADO TERRORISTA - No es un hecho previsible / ACTO TERRORISTA - No es un hecho previsible / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Daño especial. No se configuró porque no se demostró que el atentado estuviera dirigido contra una institución o persona representativa del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró por omisión probatoria. Ausencia o imposibilidad de imputación [E]n el caso concreto, la parte actora alega que el daño es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia y protección que el Estado está obligado a prestar para asegurar la vida y seguridad de sus ciudadanos. Además, indicó que el servicio de seguridad proporcionado a los habitantes de la ciudad no fue el adecuado. La Sala considera desacertadas estas afirmaciones, comoquiera que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que la residencia del ciudadano Juan Gómez Martínez, contaba con la vigilancia de la Policía Nacional, servicio que se prestaba, pese a no estar acreditado la existencia de una amenaza por parte de un grupo al margen de la ley, ni de la solicitud de

protección particular. Adicionalmente debe señalarse que la protección suministrada era idónea y adecuada, toda vez que no sólo existía permanente vigilancia, sino que continuamente otros agentes de la Policía hacían inspección en el lugar; siendo pertinente incluso calificar de plausible la respuesta del Agente que prestaba guardia en el lugar, quien repelió enérgicamente la ofensiva de los delincuentes, previo a la explosión del artefacto. Así las cosas, la Sala considera que el personal destinado a la vigilancia del lugar fue razonable, máxime si se tiene en cuenta que la ocurrencia de atentados no era un hecho previsible. De otro lado, ha de precisarse que no es posible abordar el análisis de este hecho, bajo la perspectiva del daño especial, debido a que las características del ataque no permiten colegir que se dirigía contra un objetivo estatal concreto, habida consideración de que no existe certeza de que los móviles del atentado hubieran sido esos, con mayor razón si se tiene en cuenta que éste se perpetró en una calle frente a la residencia del ciudadano Juan Gómez, quien aun cuando para la época de los hechos, era considerado prestigioso miembro de la sociedad antioqueña, no desempeñaba cargo público alguno, y que, de otra parte, tampoco se trató de un acometida a instalaciones públicas. (…) la imputación con fundamento en el título de daño especial no es aplicable al asunto sub examine, toda vez que, se itera, el atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, lo que sí generaría una carga que los demandantes no estaban obligados a soportar, y de otra parte, no se configuró la omisión de la Policía Nacional de

prestar una vigilancia adecuada y eficiente que garantizara la seguridad de las personas en el lugar residencial, por lo que en forma alguna se estructuró una la falla del servicio por violación al deber de seguridad y cuidado. (…) el Estado cumplió de manera razonable la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que la entidad demandada desplegó las medidas adecuadas y necesarias para prestar el servicio de vigilancia. En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada. RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. En esa perspectiva, el Estado cumplió de manera razonable la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que la entidad demandada desplegó las medidas adecuadas y necesarias para prestar el servicio de vigilancia. En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es

atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-04056-01(32241)

Actor: INTERAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Cuarta de Decisión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 11 de diciembre de 1998, Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por los daños materiales que sufrieron los edificios: Unidad Residencial El Condado, Conjunto Residencial Castilla La Nueva Propiedad Horizontal, Rincón de Castilla Número Uno, Rincón de Castilla Número Dos, Castilla de la Quinta Propiedad Horizontal, Colmena,

Caja Social Propiedad Horizontal, Portales de San Antonio, Combeima, Urbanización Castilla Real Propiedad Horizontal, Centro de Trabajo Corfin

Propiedad Horizontal, Montecarlo Real Propiedad Horizontal, Tempo, Unidad Residencial Guadalajara, Torre Concasa, Guadalquivir Propiedad Horizontal, Urbanización Multifamiliar Plazuelas, Conjunto Residencial Los Rincones Propiedad Horizontal, Conjunto Residencial Villas del Campo, Torrelavega, Biarritz y Prados del Sur, y que Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., indemnizó a los propietarios, debido a la explosión de un artefacto explosivo, el 16 de diciembre de 1996, en el barrio el Poblado, en Medellín, Antioquia. En consecuencia, deprecó que se condenara a pagar, por los daños causados y en virtud de la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, la suma total de $1.687.055.067 pesos, más los intereses comerciales desde octubre de 1997 hasta que se realizara el pago de la indemnización. Como supuesto fáctico de la causa petendi señaló que en la fecha y lugar citados, se perpetró un atentado terrorista, y que en virtud de las pólizas de seguros suscritas entre la demandante y las propiedades horizontales citadas, Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., canceló los daños causados a los edificios. Situación que se generó debido a que el Estado no prestó adecuadamente el servicio de seguridad a los habitantes de la ciudad, incumpliendo con ello el mandato del inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 21 de junio de 1999, y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que en el caso sub examine, no es posible imputar el daño causado a la administración, por cuanto no existe nexo con la actividad de la administración, explicó que a la autoridad pública no puede exigírsele lo imposible, verbi gracia, implementar medidas que están fuera de su alcance, e indicó que en el presente caso se configuraba el hecho de un tercero, como elemento eximente de responsabilidad.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 10 de julio de 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

Los demandantes no hicieron uso de su oportunidad para alegar; por su parte el ente demandado reiteró los argumentos expuestos, señalando que de conformidad con lo probado, el ataque iba aparentemente dirigido contra el ciudadano Juan Gómez Martínez, y que la entidad no puede responder por actos que no le son imputables ni por acción ni por omisión, máxime cuando se presenta el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad. El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que para poder atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por la comisión de ataques terroristas, en casos como este, era necesario demostrar que la falla en el servicio se presentó por una omisión Estatal en la prestación del servicio de seguridad, lo que de ninguna manera sucedió en el caso bajo examen, toda vez que, incluso debido a la importancia del ciudadano que residía en la casa, se le prestaba

seguridad con agentes de la Policía Nacional.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 5 de julio de 2005, y admitido en proveído datado el 31 de marzo de 2006.

El mandatario judicial indicó en la sustentación de la impugnación, que de acuerdo a los establecido en la Constitución Política, el Estado estaba obligado a proteger a todos los particulares en su vida, honra y bienes, sin consideración alguna sobre los móviles que condujeron a los delincuentes a causar el daño, “por las fallas en el servicio de las autoridades estatales”, y que no es posible predicar la responsabilidad del Estado únicamente cuando las acciones terroristas se dirigen contra la organización estatal, ya que ello conduce a una desigualdad. Reiteró que la obligación del Estado de prestar seguridad a sus habitantes es general y no se puede limitar a aquellos casos en que el objetivo del ataque terrorista sea un ente gubernamental.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante sostuvo que en el presente caso sí existió una falla en el servicio, por cuanto si bien la residencia atacada, contaba con la presencia permanente de la Policía Nacional, un solo agente era insuficiente para garantizar la seguridad y evitar un atentado como el que se presentó.

El Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de abril de 2005, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Cuarta de Decisión, en el caso sub examine.

2. En primer lugar es menester precisar que conforme el principio de interés para pedir, y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás. Sobre el particular, el tratadista Hernando Devis Echandía1 sostuvo: “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido.

Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha señalado lo siguiente:

1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA GENENERAL DEL PROCESO, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994. Pág.269 y 270. “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”2 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda3 y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso4. 2.1. En el presente caso, en relación con el interés legítimo, serio y actual en la declaración que persigue la parte demandante, se aportaron los siguientes elementos demostrativos: 2.1.1. Copia autenticada de las pólizas que a continuación se relacionan, suscritas

por Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A, en la que se indica como amparo “incluido”, los daños causados por “actos mal intencionados de terceros”, así: Póliza No. 991, asegurado: Edificio Unidad Residencial El Condado (fl.184); Póliza No.101, asegurado: Conjunto Residencial Castilla La Nueva Propiedad Horizontal (fl.187); Póliza No.981, asegurado: Conjunto Residencial Rincón De Castilla Numero Uno (fl. 189); Póliza No.982, asegurado: Conjunto Residencial Castilla 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 En estricto sentido, resulta ser requisito de la sentencia de fondo o mérito, toda vez que, in fine, no es posible confundir el interés sustancial legítimo para pedir u oponerse, con la real titularidad del derecho material pretendido. Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA GENENERAL DEL PROCESO, Tomo I. Cuarta edición. Editorial ABC. Bogotá.

1974. Pág.223 4 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se

dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. Numero Dos (fl.192); Póliza No. 1579, asegurado: Edificio Castilla De La Quinta Propiedad Horizontal (fl.195); Póliza No.421, asegurado: Edificio Colmena (fl.198); Póliza No.172 asegurado: Edificio Caja Social Propiedad Horizontal (fl. 201); Póliza No. 1469 asegurado: Edificio Portales De San Antonio Propiedad Horizontal (fl. 204); Póliza No. 411 asegurado: Edificio Combeima Propiedad Horizontal (fl. 207); Póliza No.483 asegurado: Urbanización Castilla Real Propiedad Horizontal (fl. 210); Póliza No. 1200 asegurado: Centro De Trabajo Cofín Propiedad Horizontal (fl.213); Póliza No.1548 asegurado: Edificio Montecarlo Real Propiedad Horizontal (fl.216); Póliza No. 1427 asegurado: Edificio Tempo (fl.219 ); Póliza No. 107 asegurado: Edificio Unidad Residencial Guadalajara (fl.222); Póliza No.971 asegurado: Edificio Torre Concasa (fl.225); Póliza No.114 asegurado: Edificio Guadalquivir Propiedad Horizontal (fl.228); Póliza No.1575 asegurado: Urbanización Multifamiliar Plazuelas(fl.231); Póliza No.1538 asegurado: Conjunto Residencial Los Rincones Propiedad Horizontal (fl.234); Póliza No.450 asegurado: Conjunto Residencial Villas Del Campo (fl.237); Póliza No.636 asegurado: Edificio

Torrelavega (fl.240); Póliza No. 1484 asegurado: Edificio Biarritz Propiedad Horizontal (fl.243); Póliza No.1597 asegurado: Edificio Prados Del Sur (fl.246). 2.1.2. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 0106259, 0106117, 014312, 015848; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 991 y del formulario de notificación del siniestro que corresponden a los daños que sufrió el Edificio El Condado, por explosión de una bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 10, 9, 8, 11 y12). 2.1.3. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 014290 y 014295; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0101 y del formulario de notificación del siniestro que afectó el Edificio Castilla La Nueva, por explosión de una bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 14, 13, 15 y 16). 2.1.4. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 14287 y 14292; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0981 y del formulario de notificación del siniestro que afectó el Edificio Rincón De Castilla Número Uno, por explosión de una bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 18, 17, 19, y 20).

2.1.5. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 14288 y 14293; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No.0982 y del formulario de notificación del siniestro que afectó el Edifico Rincón De Castilla Número Dos, por explosión de una bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 22, 21, 23 y 24). 2.1.6. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 106703, 014204, 014191, 015855 y 0106095; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 01579 y del formulario de notificación del siniestro que afectó el Edificio Castilla De La Quinta P.H., por explosión de una bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 29, 28, 27, 26, 25,30 y 31). 2.1.7. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 0106258, 014554, 014353, 014311, 014319, 015857 y 015844; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0421 y de la constancia de las reparaciones realizadas por la constructora Fabio Álvarez en relación con el siniestro que afectó el Edificio Colmena (fl. 38, 37, 36, 35, 34, 33, 32, 39, 40 y 41).

2.1.8. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 0106097, 014562 y 015876; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0172 y del oficio remisorio de las copias de las facturas y oficio remisorio de facturas y contratos realizados para llevar a cabo las reparaciones de los daños causados por la explosión aludida, que afectó el Edificio Caja Social, haciendo alusión (fl. 44, 43, 42, 45 y 46). 2.1.9. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 014130, 015867, 015845, 014291, 014337, 014518, 014556, 014652 y 0106002; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 01469 y el reporte de siniestro que afectó el Edificio Portales De San Antonio, sin especificar que el mismo se deriva de la explosión en el barrio El Poblado en la fecha indicada, ut supra (fl. 55, 54, 53, 52, 51, 50, 49, 48, 47, 56 y 58). 2.1.10. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 0106245, 0101649, 0106086, 0106085, 0106093, 0100774, 014187, 014338, 014176, 015865, 015938, 014131, 015872,

0100269, y 15873; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0411 y del formulario de notificación del siniestro que afectó el Edificio Combeima, por explosión de una bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 59 a 73, 74 y 75). 2.1.11. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 14294, 14289 y 15852; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0483 y del formulario de notificación del siniestro que afectó la Urbanización Castilla Real P.H., por explosión de una bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 76 a 80). 2.1.12. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 14555, 14339, 14198, 15856 y 106010; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 01200 y el reporte del siniestro que afectó el Edificio Centro De Trabajo Corfin P.H., sin especificar que el mismo se deriva de la explosión en el barrio El Poblado en la fecha indicada, ut supra (fl. 81 a 87). 2.1.13. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 15939, 14139, 14140, 14205, 100448, 14345, 14512, 15868, 14542, 14656, 14877, 106088, 106166, 106154, 106089,

106168, 014853, 106382 y 106603; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 01548 y el reporte del siniestro que afectó el Edificio Montecarlo Real (fl. 88 a 108). 2.1.14. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 106956, 14132, 14939, 14674, 14537, 14374, 14194, 14181 y 15846; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 01427 y el reporte del siniestro que afectó el Edificio Tempo, sin especificar que el mismo se deriva de la explosión en el barrio El Poblado en la fecha indicada, ut supra (fl. 109 a 120). 2.1.15. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 14504, 14199, 14114 y 15869; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0107 y el reporte del siniestro que afectó el Edificio Guadalajara, sin especificar que el mismo se deriva de la explosión en el barrio El Poblado en la fecha indicada, ut supra (fl. 121 a 126). 2.1.16. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 106419, 14274 y 14188; original de la “declaración jurada en prueba de pérdida” respecto de la póliza No. 0971 y el reporte del siniestro que afectó el Edificio Torre Concasa, en el que se indica que

el mismo se produjo por la explosión de la bomba en la fecha indicada, ut supra (fl. 127 a 132). 2.1.17. Copia al carbón, con constancia de recibo de los comprobantes correspondientes a los cheques Nos. 14264, 14120 ,15874 y 15853; original de la “declaración jurada en

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